Ir al contenido
DictámenesDT
← Buscar en los dictámenes

Dirección del TrabajoOrdinario20 de septiembre de 2021

ORD. N°2254

Emergencia Sanitaria Covid-19; Vacunación; Ambito laboral; Competencia Dirección del Trabajo;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • dictamen 1116/4, 06.03.2020
  • dictamen 1538/89 de 17.05.2002
  • dictamen 1702/21, 23.06.2021
  • dictamen 2676/210 de 03.07.2000
  • dictamen 2999/176 de 08.06.1999
  • dictamen 3494/266 de 30.07.1998
  • dictamen 4764/225 de 16.08.1994
  • ordinario 1187, 01.04.2021
  • ordinario 1424, 10.05.2021
  • ordinario 1744, 01.07.2021
  • ordinario 2254, 20.09.2021

Texto

Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos, Innovación y
Estudios Laborales
E. 122172 (1053) 2021
2254
ORD. N°:
ACTUACIÓN: Reitera doctrina.
MAT.: Emergencia sanitaria COVID-19.
Vacunación en el ámbito laboral.
Dirección del Trabajo, incompetencia.
RESUMEN: Por las razones expuestas
en el presente oficio, este Servicio
carece competencia para
pronunciarse sobre la facultad del
empleador para exigir a los trabajadores
la vacunación contra el COVID-19.
A su vez, lo señalado en su
presentación, no exime a las partes de
la relación laboral a dar cumplimiento a
las obligaciones que emanan del
contrato de trabajo.
El Titulo I de la Ley N° 21.342 fija un
estándar mínimo de cuidados y medidas
de protección que deben tener las
empresas para permitir que sus
trabajadores se desempeñen
presencialmente.
ANT.: 1) Instrucciones Jefa Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y
Estudios Laborales de 09.09.2021.
2) Presentación del Sr. Ignacio Abogabir
Méndez, de 05.08.2021.
2 0 SEP 2021
SANTIAGO,
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: SR. IGNACIO ABOGABIR MÉNDEZ
jabogabir@dlapiper.cl
Mediante documento singularizado en el ANT.2), se ha
solicitado un pronunciamiento jurídico a esta Dirección, en orden a determinar, entre
otras materias relacionadas, si los empleadores tienen facultad para exigir a sus
trabajadores, la vacunación contra el COVID-19.
Sobre el particular, cumplo con informar a ud. lo
siguiente:

Los incisos 1°, 2° y 4° del artículo 32, del Código
Sanitario, disponen: "El Servicio Nacional de Salud tendrá a su cargo la vacunación de
los habitantes contra las enfermedades transmisibles.
El Presidente de la República, a propuesta del Director
de Salud, podrá declarar obligatoria la vacunación de la población contra las
enfermedades transmisibles para los cuales existan procedimientos eficaces de
inmunización.
El Servicio Nacional de Salud podrá disponer de las
medidas necesarias para que, en interés de la salud pública, las autoridades controlen
el cumplimiento por parte de los habitantes del territorio nacional de la obligación de
vacunarse contra las enfermedades transmisibles en los casos en que tal vacunación
sea obligatoria".
Así, a través del Ordinario N°1744, de 01.07.2021, cuya
copia se acompaña, este Servicio sostuvo que, de acuerdo al texto de la norma citada,
“es el Presidente de la República, a propuesta del Director de Salud, quien podrá declarar
obligatoria la vacunación de la población contra las enfermedades transmisibles, entre
ellas el COVID-19, objeto de la consulta".
En dicho contexto, sostiene dicho oficio que este
Servicio carece de competencia para pronunciarse sobre la materia, "... toda vez que la
autoridad competente para tal efecto es el Presidente de la República, a propuesta de la
autoridad sanitaria, quienes, en uso de sus atribuciones, regularon la materia, declarando
al respecto que la vacunación contra el COVID-19 es voluntaria".
En ese sentido, mediante Ordinario N°1187, de
01.04.2021, -que usted menciona en su presentación-, este Servicio precisó que la
vacunación contra el COVID-19 es un acto voluntario para los trabajadores, y, por tanto,
“...el empleador no podría impedir el ingreso de los dependientes a su lugar de trabajo
invocando la falta de vacunación, sin incurrir en un incumplimiento de su obligación de
proporcionar el trabajo convenido".
Lo señalado guarda armonía con lo prescrito en el
artículo 5 letra b) del D.F.L. N°2 de 1967, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo que
señala, dentro del ámbito de sus facultades, "fijar la interpretación de la legislación y
reglamentación social, sin perjuicio de la competencia que sobre determinadas materias
tengan otros servicios u organismos fiscales, ...".
En virtud de lo señalado, y respondiendo el literal a) de
su solicitud de pronunciamiento, la Dirección del Trabajo carece de competencia para
precisar si los empleadores estarían facultados para exigir a sus trabajadores, la
vacunación contra el COVID-19.
Luego, en cuanto a las preguntas contenidas en la letra
b) de su presentación, cumple anotar que su resolución implicaría establecer una
conclusión distinta a lo señalado precedentemente, por lo que no corresponde
pronunciarse sobre la materia.
En cuanto a las facultades disciplinarias que podría
ejercer el empleador en contra de los trabajadores que tomen la decisión de no
vacunarse contra el COVID-19 “considerando incluso el término de dicha relación laboral
por las causales del artículo 160 N°5 y 7", se debe tener presente lo concluido por este
Servicio al tenor de lo indicado en la letra a) de su presentación.

Sin perjuicio de lo anterior, la doctrina de este Servicio
ha señalado de forma reiterada, entre otros, en dictámenes N°s. 4764/225 de
16.08.1994; 2999/176, de 08.06.99; 2676/210 de 03.07.2000 y 1538/89 de 17.05.2002,
que la calificación sobre si determinados hechos configuran alguna causal de término del
contrato como la procedencia del pago de las indemnizaciones derivadas de dicho
término, son materia de competencia exclusiva de los Tribunales de Justicia,
circunstancia que impide a esta autoridad administrativa pronunciarse en los términos
solicitados.
En cuanto a su consulta en virtud de la letra d) de su
presentación, se debe indicar que dicha situación no exime al trabajador vacunado contra
COVID-19 de dar cumplimiento a las obligaciones que emanan de su contrato de trabajo.
En efecto, el artículo 7 del Código del Trabajo prescribe
que el “contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el
trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo
dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una
remuneración determinada".
De esta forma, la jurisprudencia administrativa de este
Servicio, contenida en el Dictamen Nº3.494/266 de 30.07.1998, señala, que "dicho
contrato es un contrato bilateral que genera obligaciones para ambas partes. Tratándose
del empleador, estas obligaciones consisten fundamentalmente, en proporcionar al
trabajador, el trabajo convenido y en pagar por ese trabajo la remuneración estipulada,
y tratándose del trabajador su principal obligación consiste en ejecutar la labor o servicio
para el cual fue contratado".
En ese sentido, y aplicando el criterio contenido en el
pronunciamiento jurídico Ordinario Nº1424 de 10.05.2021, el hecho de que en un mismo
espacio de trabajo laboren trabajadores vacunados contra el COVID-19 y otros
dependientes que no estén inoculados contra dicha enfermedad, no exime a los primeros
de dar cumplimiento a las obligaciones que derivan del contrato de trabajo, en este caso
prestar servicios, correspondiendo al empleador, en materia de higiene y seguridad,
arbitrar las medidas que le permitan a los trabajadores, en su conjunto, desempeñar sus
funciones en un ambiente seguro, de acuerdo a las instrucciones establecidos por el
Ministerio de Salud. Además, la empresa deberá considerar el contenido del Protocolo
de Seguridad Sanitaria Laboral COVID-19 obligatorio para aquella, de conformidad a lo
dispuesto en los artículos 2 y 4 de la Ley Nº21.342 de 2021, que “Establece Protocolo
de Seguridad Sanitaria Laboral para el Retorno Gradual y Seguro al Trabajo en el Marco
de la Alerta Sanitaria Decretada con Ocasión de la Enfermedad de Covid-19 en el País
y otras Materias que Indica".
Precisado lo anterior, debemos recordar que el
Dictamen N°1116/004 de 06.03.2020, que fijó criterios y orientaciones sobre el impacto
laboral de la emergencia sanitaria (COVID-19) confirmó las obligaciones del empleador
en materia de salud y seguridad de sus trabajadores en los lugares de trabajo, como
también de los derechos que asisten a aquellos, con el objeto de precaver riesgos de
contagio y colaborar en la adopción de medidas de contención que contribuyan a evitar
la propagación del virus.
Por último, en cuanto a la consulta contenida en la letra
e) de su presentación, relacionada al cumplimiento del Protocolo de Seguridad Sanitaria
Laboral COVID-19, dispuesto por la Ley N°21.342, y si aquello es “suficiente" para dar
por satisfecho el deber dispuesto por el artículo 184 del Código del Trabajo, por parte del
empleador, se debe indicar que a través del Dictamen N°1702/021 de 23.06.2021, este
Servicio fijó en sentido y alcance de dicho cuerpo legal.

Luego, el tenor literal del artículo 4 del texto citado
dispone que “el Protocolo de Seguridad Sanitaria Laboral COVID-19 aplicable en cada
empresa deberá contener al menos", estableciendo un listado de medidas que se indican
en dicha disposición y que en ningún caso pueden considerarse de manera taxativa, por
cuanto, se trata de una norma de piso, en virtud de la que el Título I de la Ley N° 21.342
fija un estándar mínimo de cuidados y medidas de protección que deben tener las
empresas para permitir que sus trabajadores se desempeñen presencialmente.
Corrobora lo señalado el literal i) de dicha disposición
que se encuentra redactada de manera abierta, indicando como herramienta de
cumplimiento "Otras medidas que disponga la autoridad sanitaria en uso de sus
facultades reglamentarias, conforme sea la evolución de la pandemia", así como su
inciso final al establecer que, además, en este instrumento se “deberá detallar aspectos
particulares relativos a las condiciones específicas de la actividad laboral".
En ese sentido no podemos soslayar, en lo pertinente,
que el objetivo de la ley citada fue establecer mecanismos de protección para los
trabajadores, en virtud del retorno gradual de aquellos a las actividades presenciales en
las empresas, adoptando previamente las medidas de seguridad necesarias para
precaver eventuales contagios por COVID-19.
De esta manera, se colige que el cumplimiento de la
obligación referida, constituye una medida especifica mientras se mantenga vigente la
alerta sanitaria a que hace referencia el Decreto N°4 de 08.02.2020 del Ministerio de
Salud, en el sistema general de protección de la vida y salud de los trabajadores,
establecido por el legislador laboral en el artículo 184 del Código del Trabajo.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones
formuladas, y disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada,
cumplo con informar a Ud. que este Servicio carece de competencia para pronunciarse
sobre la facultad del empleador para exigir a los trabajadores la vacunación contra el
COVID-19.
En similar sentido este Servicio carece de competencia
para pronunciarse sobre las causales de término de la relación laboral invocadas por el
empleador o la ausencia expresa de aquellas, materia cuyo conocimiento y resolución
es de competencia exclusiva de los Tribunales de Justicia.
A su vez, la situación señalada en su presentación, por
las razones indicadas en el contenido del presente informe, no exime a las partes de la
relación laboral, a dar cumplimiento a las obligaciones que emanan del contrato de
trabajo.
Saluda atentamente a Ud.,
E FJUAN DAVID TERRAZAS PONCE
ABOGADO
EFE DEPARTAMENTO JURIDICO Y FISCAL
DIRECCION DEL TRABAJO

Distribución: Partes
Incluye: Jurídico
Ordinario N°1744, de 01.07.2021

Ver el documento en el sitio del organismo →