← Buscar en los dictámenes
ORD. N°1744
Emergencia Sanitaria Covid-19; Vacunación en el ámbito laboral; Competencia Dirección del Trabajo;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 184 ver otros del art. 184
- codigo sanitario, articulo 32
- constitucion, articulo 19 1
- constitucion, articulo 7
- dfl 2 de 1967, articulo 5
Dictámenes concordantes
- ordinario 1187, 01.04.2021
- ordinario 1744, 01.07.2021
Texto
Trabajo Dirección del
Goblerna de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E. 34669(425)2021
1744
ORDINARIO N°:
widiw ACTUACIÓN:
Reitera doctrina
MATERIA:
Emergencia sanitaria COVID-19. Vacunación en el
ámbito laboral. Dirección del Trabajo. Incompetencia.
RESUMEN:
Por las razones expuestas en el presente oficio, esta
Dirección carece de competencia para pronunciarse
conrespecto a si los empleadores estaríanfacultados
para exigir a los trabajadores que prestan servicios
esenciales y que atienden público, entre otros, la
vacunación contra el COVID-19.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 29.06.2021, de Jefa Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales.
2) Correo electrónico de 30.03.2021, de Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales.
3) Ord. N°224, de 17.03.2021, de I.C.T. Santiago Sur
Oriente.
4) Presentación de 16.03.2021, de Sr. Zarko Luksic S.
SANTIAGO, 0 1 JUL 2021
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
A: SR. ZARKO COSME LUKSIC SANDOVAL
crivas@amlv.cl
MÁLAGA N°339
LAS CONDES
Mediante presentación citada en el antecedente 4), requiere un
pronunciamiento de esta Dirección en orden a determinar si los empleadores estarían
facultados para exigir a los trabajadores que prestan servicios esenciales y que
atienden público, entre otros, la vacunación contra el COVID-19.
Lo anterior, por cuanto, si bien, de la disposición contenida en el artículo 32 del
Código Sanitario se infiere que el Presidente de la República, a propuesta del Director
de Salud, podrá declarar obligatoria la vacunación de la población contra
enfermedades transmisibles para las cuales existan procedimientos eficaces de
inmunización y que, en este sentido es el Decreto N°6 Exento el que dispone la
vacunación obligatoria contra las enfermedades allí previstas, entre las que no se
encuentra el COVID-19, además de haberse informado por el Ministerio de Salud que
la vacunación es voluntaria, surge, no obstante, la interrogante acerca de la
procedencia de que el empleador la haga exigible a los trabajadores que menciona,
entre estos a los que deben atender público y que, por tanto, estarían más expuestos a
un eventual contagio.
Precisa al respecto que en este caso se estaría en presencia de una colisión de
derechos fundamentales. Ello, por una parte, en virtud de lo establecido en el artículo
5° del Código del Trabajo, a través de la cual se impone al empleador el respeto a las
garantías constitucionales de los trabajadores, en especial cuando pudieren afectar la
vida privada y la honra de estos. Asimismo, el artículo 19 N°1 de la Constitución
Política de la República garantiza a todas las personas el derecho a la vida y la
integridad física y psíquica. En relación con lo anterior, el artículo 184 del Código del
Trabajo obliga al empleador a adoptar todas las medidas necesarias para proteger
eficazmente la vida y la salud de los trabajadores. Por otra parte, tanto las normas
legales como la Constitución Política de la República reconocen al empleador el
derecho de propiedad y la facultad de dirigir y organizar su empresa.
Indica, en síntesis, que de lo expuesto precedentemente quedaría de
manifiesto la colisión de derechos fundamentales a que hace referencia, que no es de
fácil resolución y que, acorde con el principio de proporcionalidad, requeriría de un
examen de admisibilidad o ponderación de la restricción que se pretende adoptar,
teniendo en consideración a este respecto, la valoración del medio empleado y el fin
deseado, interrogantes estas que somete a pronunciamiento de esta Dirección.
Al respecto cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 32 del Código Sanitario, en sus incisos 1°, 2° y 4°, prescribe:
El Servicio Nacional de Salud tendrá a su cargo la vacunación de los habitantes
contra las enfermedades transmisibles.
El Presidente de la República, a propuesta del Director de Salud, podrá declarar
obligatoria la vacunación de la población contra las enfermedades transmisibles para los
cuales existan procedimientos eficaces de inmunización.
El Servicio Nacional de Salud podrá disponer de las medidas necesarias para que, en
interés de la salud pública, las autoridades controlen el cumplimiento por parte de los
habitantes del territorio nacional de la obligación de vacunarse contra las enfermedades
transmisibles en los casos en que tal vacunación sea obligatoria.
De acuerdo con la disposición legal transcrita, en lo pertinente, es el Presidente
de la República, a propuesta del Director de Salud, quien podrá declarar obligatoria la
vacunación de la población contra las enfermedades transmisibles, entre ellas el
COVID-19, objeto de la consulta.
Lo expuesto permite sostener que, la sola identificación de que eventualmente
pudiera generarse en el ámbito laboral dicho conflicto de derechos fundamentales, en
ningún caso permite inferir que este Servicio sea competente para pronunciarse al
respecto, toda vez que la autoridad competente para tal efecto es el Presidente de la
República, a propuesta de la autoridad sanitaria, quienes, en uso de sus atribuciones,
regularon la materia, declarando al respecto que la vacunación contra el COVID-19 es
voluntaria.
Precisado lo anterior, cabe hacer presente que, mediante Ordinario N°1187, de
01.04.2021, este Servicio señaló que la vacunación contra el COVID-19 es un acto
voluntario para los trabajadores, de acuerdo con lo informado por el Ministerio de Salud
en su página web, por tanto: «...el empleador no podría impedir el ingreso de los
dependientes a su lugar de trabajo invocando la falta de vacunación, sin incurrir en un
incumplimiento de su obligación de proporcionar el trabajo convenido».
Lo expuesto precedentemente impide a este Servicio emitir pronunciamiento
alguno sobre la materia en consulta. Ello atendido lo dispuesto en el artículo 5° letra b)
del D.F.L. N°2, de 1967, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, de cuyo tenor se
infiere inequívocamente que la Dirección del Trabajo está facultada para interpretar la
legislación y reglamentación social, sin perjuicio de la competencia que sobre
determinadas materias tengan otros servicios u organismos fiscales.
A mayor abundamiento y en concordancia con lo anterior, debe tenerse
presente que la Constitución Política de la República, en su artículo 7°, sanciona con la
nulidad las actuaciones de los órganos del Estado efectuadas fuera de su competencia
legal, en los siguientes términos:
Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus
integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescribe la ley.
Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni
aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derecho que los que
expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes.
Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y
sanciones que la ley señala.
Por consiguiente, sobre la base de las disposiciones legales citadas,
jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones expuestas, cumplo con
informar a Ud. que, esta Dirección carece de competencia para pronunciarse con
respecto a si los empleadores estarían facultados para exigir a los trabajadores que
prestan servicios esenciales y que atienden público, entre otros, la vacunación contra el
COVID-19.
Saluda atentamente a Ud.,
JUAN DAVIDTERRAZAS PONCE
ABOGADO
JEFEDEPARTAMENTOJURÍDICOYFISCAL
DIRECCIÓN DÉL TRABAJO
LBP/MPK
Distribución
-Jurídico
-Partes
-Control
Goblerna de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E. 34669(425)2021
1744
ORDINARIO N°:
widiw ACTUACIÓN:
Reitera doctrina
MATERIA:
Emergencia sanitaria COVID-19. Vacunación en el
ámbito laboral. Dirección del Trabajo. Incompetencia.
RESUMEN:
Por las razones expuestas en el presente oficio, esta
Dirección carece de competencia para pronunciarse
conrespecto a si los empleadores estaríanfacultados
para exigir a los trabajadores que prestan servicios
esenciales y que atienden público, entre otros, la
vacunación contra el COVID-19.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 29.06.2021, de Jefa Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales.
2) Correo electrónico de 30.03.2021, de Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales.
3) Ord. N°224, de 17.03.2021, de I.C.T. Santiago Sur
Oriente.
4) Presentación de 16.03.2021, de Sr. Zarko Luksic S.
SANTIAGO, 0 1 JUL 2021
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
A: SR. ZARKO COSME LUKSIC SANDOVAL
crivas@amlv.cl
MÁLAGA N°339
LAS CONDES
Mediante presentación citada en el antecedente 4), requiere un
pronunciamiento de esta Dirección en orden a determinar si los empleadores estarían
facultados para exigir a los trabajadores que prestan servicios esenciales y que
atienden público, entre otros, la vacunación contra el COVID-19.
Lo anterior, por cuanto, si bien, de la disposición contenida en el artículo 32 del
Código Sanitario se infiere que el Presidente de la República, a propuesta del Director
de Salud, podrá declarar obligatoria la vacunación de la población contra
enfermedades transmisibles para las cuales existan procedimientos eficaces de
inmunización y que, en este sentido es el Decreto N°6 Exento el que dispone la
vacunación obligatoria contra las enfermedades allí previstas, entre las que no se
encuentra el COVID-19, además de haberse informado por el Ministerio de Salud que
la vacunación es voluntaria, surge, no obstante, la interrogante acerca de la
procedencia de que el empleador la haga exigible a los trabajadores que menciona,
entre estos a los que deben atender público y que, por tanto, estarían más expuestos a
un eventual contagio.
Precisa al respecto que en este caso se estaría en presencia de una colisión de
derechos fundamentales. Ello, por una parte, en virtud de lo establecido en el artículo
5° del Código del Trabajo, a través de la cual se impone al empleador el respeto a las
garantías constitucionales de los trabajadores, en especial cuando pudieren afectar la
vida privada y la honra de estos. Asimismo, el artículo 19 N°1 de la Constitución
Política de la República garantiza a todas las personas el derecho a la vida y la
integridad física y psíquica. En relación con lo anterior, el artículo 184 del Código del
Trabajo obliga al empleador a adoptar todas las medidas necesarias para proteger
eficazmente la vida y la salud de los trabajadores. Por otra parte, tanto las normas
legales como la Constitución Política de la República reconocen al empleador el
derecho de propiedad y la facultad de dirigir y organizar su empresa.
Indica, en síntesis, que de lo expuesto precedentemente quedaría de
manifiesto la colisión de derechos fundamentales a que hace referencia, que no es de
fácil resolución y que, acorde con el principio de proporcionalidad, requeriría de un
examen de admisibilidad o ponderación de la restricción que se pretende adoptar,
teniendo en consideración a este respecto, la valoración del medio empleado y el fin
deseado, interrogantes estas que somete a pronunciamiento de esta Dirección.
Al respecto cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 32 del Código Sanitario, en sus incisos 1°, 2° y 4°, prescribe:
El Servicio Nacional de Salud tendrá a su cargo la vacunación de los habitantes
contra las enfermedades transmisibles.
El Presidente de la República, a propuesta del Director de Salud, podrá declarar
obligatoria la vacunación de la población contra las enfermedades transmisibles para los
cuales existan procedimientos eficaces de inmunización.
El Servicio Nacional de Salud podrá disponer de las medidas necesarias para que, en
interés de la salud pública, las autoridades controlen el cumplimiento por parte de los
habitantes del territorio nacional de la obligación de vacunarse contra las enfermedades
transmisibles en los casos en que tal vacunación sea obligatoria.
De acuerdo con la disposición legal transcrita, en lo pertinente, es el Presidente
de la República, a propuesta del Director de Salud, quien podrá declarar obligatoria la
vacunación de la población contra las enfermedades transmisibles, entre ellas el
COVID-19, objeto de la consulta.
Lo expuesto permite sostener que, la sola identificación de que eventualmente
pudiera generarse en el ámbito laboral dicho conflicto de derechos fundamentales, en
ningún caso permite inferir que este Servicio sea competente para pronunciarse al
respecto, toda vez que la autoridad competente para tal efecto es el Presidente de la
República, a propuesta de la autoridad sanitaria, quienes, en uso de sus atribuciones,
regularon la materia, declarando al respecto que la vacunación contra el COVID-19 es
voluntaria.
Precisado lo anterior, cabe hacer presente que, mediante Ordinario N°1187, de
01.04.2021, este Servicio señaló que la vacunación contra el COVID-19 es un acto
voluntario para los trabajadores, de acuerdo con lo informado por el Ministerio de Salud
en su página web, por tanto: «...el empleador no podría impedir el ingreso de los
dependientes a su lugar de trabajo invocando la falta de vacunación, sin incurrir en un
incumplimiento de su obligación de proporcionar el trabajo convenido».
Lo expuesto precedentemente impide a este Servicio emitir pronunciamiento
alguno sobre la materia en consulta. Ello atendido lo dispuesto en el artículo 5° letra b)
del D.F.L. N°2, de 1967, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, de cuyo tenor se
infiere inequívocamente que la Dirección del Trabajo está facultada para interpretar la
legislación y reglamentación social, sin perjuicio de la competencia que sobre
determinadas materias tengan otros servicios u organismos fiscales.
A mayor abundamiento y en concordancia con lo anterior, debe tenerse
presente que la Constitución Política de la República, en su artículo 7°, sanciona con la
nulidad las actuaciones de los órganos del Estado efectuadas fuera de su competencia
legal, en los siguientes términos:
Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus
integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescribe la ley.
Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni
aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derecho que los que
expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes.
Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y
sanciones que la ley señala.
Por consiguiente, sobre la base de las disposiciones legales citadas,
jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones expuestas, cumplo con
informar a Ud. que, esta Dirección carece de competencia para pronunciarse con
respecto a si los empleadores estarían facultados para exigir a los trabajadores que
prestan servicios esenciales y que atienden público, entre otros, la vacunación contra el
COVID-19.
Saluda atentamente a Ud.,
JUAN DAVIDTERRAZAS PONCE
ABOGADO
JEFEDEPARTAMENTOJURÍDICOYFISCAL
DIRECCIÓN DÉL TRABAJO
LBP/MPK
Distribución
-Jurídico
-Partes
-Control