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Dirección del TrabajoOrdinario18 de abril de 2022

ORD. N°626

Emergencia Sanitaria Covid-19; Vacunación contra el Covid-19; Competencia Dirección del Trabajo;

Normas citadas

  • Ley 21.342, articulo 4
  • Ley 21.342, articulo 7
  • codigo del trabajo, articulo 184 ver otros del art. 184
  • codigo del trabajo, articulo 194 ver otros del art. 194
  • codigo del trabajo, articulo 32 ver otros del art. 32
  • decreto 31, 18.03.2022
  • decreto 594, articulo 29
  • decreto supremo 594, articulo 28
  • ley 16.744, articulo 68
  • ley 21.342, articulo 2

Dictámenes concordantes

  • dictamen 482/9, 23.03.2022
  • dictamen 971/19 de 26.02.2015
  • ordinario 1187, 01.04.2021
  • ordinario 1744, 01.07.2021
  • ordinario 626, 18.04.2022

Texto

Dirección del Trabajo
Gobiemo de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos, Innovación y
Estudios Laborales
E. 24448 (201) 2022 626
ORDINARIO N°:
juidico ACTUACIÓN: Reitera doctrina.
MAT.: Emergencia sanitaria COVID-19.
Vacunación en el ámbito laboral.
Dirección del Trabajo, incompetencia.
RESUMEN: En términos generales, el
empleador no se encuentra facultado
para autorizar el acceso de los
trabajadores, a las oficinas de la
empresa, bajo condición de que
aquellos se encuentren con su esquema
de vacunación completo contra
COVID19, y de este modo prohibir el
acceso de aquellos dependientes que
no se encuentren con su inoculación al
día, por tratarse precisamente de una
decisión voluntaria de cada persona.
Sin perjuicio de lo señalado, para los
trabajadores que se desempeñan en la
modalidad de trabajo a distancia o
teletrabajo, y que manteniéndose el
estado de alerta sanitaria, deseen
retornar voluntariamente sus
funciones de manera presencial, la
empresa deberá dar estricto
cumplimiento al Protocolo de Seguridad
Sanitaria Laboral, al amparo del deber
de protección general contenido en el
artículo 184 del Código del Trabajo.
ANT.: 1) Instrucciones Jefa Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y
Estudios Laborales de 31.03.2022.
2) Pase N°124 de 09.02.2022, del Jefe
de Gabinete de la Sra. Directora del
Trabajo, de la época.
3) ORD. N°000347 de 28.01.2022, del
Secretario Regional Ministerial de Salud
(S), Región Metropolitana.
4) Presentación de Sra.
Gerenta de Recursos
Humanos, según indica, de Principal
Financial Group, de 17.08.2021.

SANTIAGO,
18 ABR 2022
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: SRA.
GERENTA DE RECURSOS HUMANOS
PRINCIPAL FINANCIAL GROUP
Mediante documento singularizado en el ANT.4), se ha
solicitado un pronunciamiento jurídico a esta Dirección, en orden a determinar, entre
otras materias relacionadas, si la empresa puede “... permitir el acceso a las oficinas
solo a aquellos trabajadores que cuenten con esquema de vacunación completo...", en
el marco de la emergencia sanitaria por COVID-19, y de acuerdo a las consideraciones
efectuadas en la presentación.
Además, consulta sobre la posibilidad de que los
trabajadores consuman "alimentos en sus puestos de trabajo" cumpliendo con las
medidas de seguridad y cuidado exigidas por la autoridad sanitaria, durante el período
de remodelación del casino de la Compañía.
Sobre el particular, cumplo con informar a ud. lo
siguiente:
Los incisos 1°, 2° y 4° del artículo 32, del Código
Sanitario, disponen: "El Servicio Nacional de Salud tendrá a su cargo la vacunación de
los habitantes contra las enfermedades transmisibles.
El Presidente de la República, a propuesta del Director
de Salud, podrá declarar obligatoria la vacunación de la población contra las
enfermedades transmisibles para los cuales existan procedimientos eficaces de
inmunización.
El Servicio Nacional de Salud podrá disponer de las
medidas necesarias para que, en interés de la salud pública, las autoridades controlen
el cumplimiento por parte de los habitantes del territorio nacional de la obligación de
vacunarse contra las enfermedades transmisibles en los casos en que tal vacunación
sea obligatoria".
Así, a través del Ordinario N°1744, de 01.07.2021, cuya
copia se acompaña, este Servicio sostuvo que, de acuerdo al texto de la norma citada,
“es el Presidente de la República, a propuesta del Director de Salud, quien podrá declarar
obligatoria la vacunación de la población contra las enfermedades transmisibles, entre
ellas el COVID-19, objeto de la consulta".
En dicho contexto, sostiene dicho oficio que este
Servicio carece de competencia para pronunciarse sobre la materia, "... toda vez que la
autoridad competente para tal efecto es el Presidente de la República, a propuesta de la
autoridad sanitaria, quienes, en uso de sus atribuciones, regularon la materia, declarando
al respecto que la vacunación contra el COVID-19 es voluntaria".
En ese sentido, mediante Ordinario N°1187, de
01.04.2021, este Servicio precisó que la vacunación contra el COVID-19 es un acto
voluntario para los trabajadores, y, por tanto, "...el empleador no podría impedir el

ingreso de los dependientes a su lugar de trabajo invocando la falta de vacunación, sin
incurrir en un incumplimiento de su obligación de proporcionar el trabajo convenido".
Precisado lo anterior, a través del Dictamen N°482/09
de 23.03.2022, sobre la materia, este Servicio resolvió que “Los empleadores no se
encuentran facultados para exigir a los trabajadores bajo su dependencia someterse al
proceso de vacunación en contra del COVID-19. Lo anterior, toda vez que la definición
respecto de la inoculación obligatoria de determinadas vacunas contra las enfermedades
transmisibles se encuentra expresamente señalada en la ley, regulación que establece
que la única autoridad que tiene la facultad para así ordenarlo, es el Presidente de la
República".
A su turno, es menester señalar que de conformidad a
lo dispuesto en los artículos 2 y 4 de la Ley Nº21.342 de 2021, que “Establece Protocolo
de Seguridad Sanitaria Laboral para el Retorno Gradual y Seguro al Trabajo en el Marco
de la Alerta Sanitaria Decretada con Ocasión de la Enfermedad de Covid-19 en el País
y otras Materias que Indica", la empresa deberá considerar el contenido del Protocolo de
Seguridad Sanitaria Laboral COVID-19, obligatorio para aquella.
En efecto, el tenor literal del artículo 4 del texto citado
dispone que “El Protocolo de Seguridad Sanitaria Laboral COVID-19 aplicable en cada
empresa deberá contener al menos: ...", estableciendo un listado de medidas que se
indican en dicha disposición y que en ningún caso pueden considerarse de manera
taxativa, por cuanto, se trata de una norma de piso, en virtud de la que el Título I de la
Ley N°21.342 fija un estándar mínimo de cuidados y medidas de protección que deben
tener las empresas para permitir que sus trabajadores se desempeñen presencialmente.
Así, entre aquellas se encuentran “a) Testeo diario de
la temperatura del personal, clientes y demás personas que ingresen al recinto de la
empresa.
b) Testeo de contagio de acuerdo a las normas y procedimiento que determine la
autoridad sanitaria.
c) Medidas de distanciamiento físico seguro en:...", y, literal i) "Otras medidas que
disponga la autoridad sanitaria en uso de sus facultades reglamentarias, conforme sea
la evolución de la pandemia", agregando el inciso final que además, "deberá detallar
aspectos particulares relativos a las condiciones específicas de la actividad laboral'.
En ese sentido no podemos soslayar, en lo pertinente,
que el objetivo de la ley citada fue establecer mecanismos de protección para los
trabajadores, en virtud del retorno gradual de aquellos a las actividades presenciales en
las empresas, adoptando previamente las medidas de seguridad necesarias para
precaver eventuales contagios por COVID-19.
De esta manera, el artículo 7 prescribe “Las empresas
que no cuenten con un Protocolo de Seguridad Sanitaria Laboral COVID-19, en los
términos señalados en el artículo 2°, no podrán retomar o continuar la actividad laboral
de carácter presencial".
En ese sentido, se colige que el cumplimiento de la
obligación referida, constituye una medida específica mientras se mantenga vigente la
alerta sanitaria a que hace referencia el Decreto N°4 de 08.02.2020 del Ministerio de
Salud, prorrogada, a través del Decreto N°31 de 18.03.22, de dicha Repartición, en el
sistema general de protección de la vida y salud de los trabajadores, establecido por el
legislador laboral en el artículo 184 del Código del Trabajo.

En consecuencia, en términos generales, el empleador
no se encuentra facultado para autorizar el acceso de los trabajadores, a las oficinas de
la empresa, bajo condición de que aquellos se encuentren con su esquema de
vacunación completo contra COVID19, y de este modo prohibir el acceso de aquellos
dependientes que no se encuentren con su inoculación al día, por tratarse precisamente
de una decisión voluntaria de cada persona.
Sin perjuicio de lo señalado, tratándose de
trabajadores que se desempeñan en la modalidad de trabajo a distancia o teletrabajo, y
que manteniéndose el estado de alerta sanitaria, deseen retornar voluntariamente a sus
funciones de manera presencial, la empresa deberá dar estricto cumplimiento al
Protocolo señalado, al amparo del deber de protección general citado precedentemente.
Además, la recurrente consulta si sus colaboradores
pueden consumir alimentos en sus puestos de trabajo, de manera temporal, en virtud de
la remodelación que se esta efectuando en el casino de la empresa y, según señala,
manteniendo cada puesto de trabajo "las medidas de seguridad y cuidado exigidas por
la autoridad sanitaria", con el debido distanciamiento y desinfección del lugar.
Al respecto cumplo con informar a usted que el artículo
28 del Decreto Supremo N°594, de 1999, del Ministerio de Salud, que "Aprueba el
Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas en los Lugares de
Trabajo", dispone:
"Artículo 28: Cuando por la naturaleza o modalidad del trabajo que se realiza, los
trabajadores se vean precisados a consumir alimentos en el sitio de trabajo, se dispondrá
de un comedor para este propósito, el que estará completamente aislado de las áreas
de trabajo y de cualquier fuente de contaminación ambiental y será reservado para
comer, pudiendo utilizarse además para celebrar reuniones y actividades recreativas. El
empleador deberá adoptar las medidas necesarias para mantenerlo en condiciones
higiénicas adecuadas.
El comedor estará provisto con mesas y sillas con cubierta de material lavable y piso de
material sólido y de fácil limpieza, deberá contar con sistemas de protección que impidan
el ingreso de vectores y estará dotado con agua potable para el aseo de manos y cara.
Además, en el caso que los trabajadores deban llevar su comida al inicio del turno de
trabajo, dicho comedor deberá contar con un medio de refrigeración, cocinilla, lavaplatos
y sistema de energía eléctrica."
De la disposición señalada se colige, de acuerdo a la
doctrina del Servicio contenida, entre otros, en Dictamen N°971/019, de 26.02.2015, que
el empleador se encuentra obligado a habilitar un comedor en el lugar de trabajo cuando
por la naturaleza o modalidad del trabajo que se realiza, los trabajadores deben consumir
alimentos en el sitio de trabajo, el que debe estar completamente aislado de las áreas de
trabajo y de cualquier fuente de contaminación ambiental, y reservado para comer,
pudiendo ser utilizado además para celebrar reuniones y actividades recreativas.
Además, la norma legal transcrita obliga al empleador
a adoptar todas las medidas necesarias para mantenerlo en condiciones higiénicas adecuadas.
Este comedor debe estar dotado con mesas y sillas con
cubierta de material lavable y piso de material sólido y de fácil limpieza, debe contar con
sistemas de protección que impidan el ingreso de vectores y estar dotado con agua
potable para el aseo de manos y cara. Además, en el caso de que los trabajadores deban
llevar comida al inicio del turno de trabajo, dicho comedor debe contar con un medio de
refrigeración, cocinilla, lavaplatos y sistema de energía eléctrica. Por otra parte, el
reglamento en análisis establece que en ningún caso el trabajador debe consumir sus

alimentos al mismo tiempo que ejecutan labores propias del trabajo (artículo 30 del
Decreto Supremo N° 594, de 1999).
A su turno, las instalaciones señaladas deben ser
proporcionadas directamente por el empleador a través de cualquier modalidad que
estime conveniente y otorgar los servicios con igual o mejor calidad y características que
los establecidos en los artículos 28 y siguientes del Decreto Supremo N°594, citado.
Ahora bien, conforme lo dispuesto en el artículo 30 del
cuerpo normativo en análisis solo en los casos en que sea imposible contar con
comedores fijos o móviles, se podrá autorizar un sistema distinto para el consumo de
alimentos por los trabajadores, autorización que corresponde efectuar al Servicio de
Salud competente mediante resolución fundada y conforme a las normas e instrucciones
que imparta el Ministerio de Salud.
Así, de la norma aludida se desprende que la
habilitación de comedores, fijos o móviles, para el consumo de alimentos por parte de
los trabajadores, no requiere de autorización previa para su implementación o
funcionamiento, debiendo reunir los requisitos establecidos en los artículos 28 y 29 del
DS N°594.
Luego, en el caso de que se haga imposible la
implementación de comedores móviles, el Servicio de Salud competente podrá autorizar
por resolución fundada otro sistema distinto para el consumo de alimentos por los
trabajadores, todo ello de acuerdo con las normas e instrucciones que imparta dicha
Repartición, por lo que no corresponde a este Servicio pronunciarse sobre la materia
consultada, debiendo recurrir al Órgano competente para tales efectos.
Sin perjuicio de lo expuesto en los párrafos anteriores,
de acuerdo con lo señalado en el artículo 68 de la Ley N°16.744, sobre accidentes del
trabajo y enfermedades profesionales, las medidas de higiene y seguridad que se deben
implementar para el funcionamiento de dichas instalaciones deberán ser dispuestas por
el Servicio de Salud o, en su caso, el organismo administrador del seguro de la ley
indicada al que se encuentren afectos, sin perjuicio de las facultades fiscalizadoras de la
Dirección del Trabajo y de los Servicios de Salud, conforme a lo dispuesto en los artículos
184 y 194 del Código del Trabajo.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones
formuladas, y disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada,
cumplo con informar a Ud. que en términos generales, el empleador no se encuentra
facultado para autorizar el acceso de los trabajadores, a las oficinas de la empresa, bajo
condición de que aquellos se encuentren con su esquema de vacunación completo
contra COVID19, y de este modo prohibir el acceso de aquellos dependientes que no se
encuentren con su inoculación al día, por tratarse precisamente de una decisión
voluntaria de cada persona.
Sin perjuicio de lo señalado, tratándose de trabajadores que se desempeñan en la modalidad de trabajo a distancia o teletrabajo, y que
manteniéndose el estado de alerta sanitaria, deseen retornar voluntariamente a sus
funciones de manera presencial, la empresa deberá dar estricto cumplimiento al
Protocolo señalado, al amparo del deber de protección general citado precedentemente.
Finalmente, los comedores dispuestos para el
consumo de alimentos por los trabajadores deben reunir los requisitos establecidos en
los artículos 28 y 29 del D.S N°594, de 1999, del Ministerio de Salud, y en el caso de que
se haga imposible la implementación de comedores móviles, el Servicio de Salud

competente podrá autorizar por resolución fundada otro sistema distinto para el consumo
de alimentos por los trabajadores, todo ello de acuerdo con las normas e instrucciones
que imparta dicha Repartición, por lo que no corresponde a este Servicio pronunciarse
sobre la materia consultada, debiendo recurrir al Órgano competente para tales efectos.
Saluda atentamente a Ud.,
DEL
JUAN DAVID TÉRRAZAS PONCE
ABOGADO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
UBP AAW
Distribución: Partes
Incluye: Jurídico
Ordinario N°1744, de 01.07.2021 Dictamen N°482/09, de 23.03.2022

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