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Dirección del TrabajoOrdinario14 de enero de 2021

ORD. N°142

Emergencia Sanitaria Covid-19; Ley 21.235; Negociación Colectiva reglada;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • dictamen 3362/53 de 01.09.2014
  • ordinario 142, 14.01.2021

Texto

Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
SK (921) 2020 142
ORDINARIO N°:
dico MATERIA:
Emergencia sanitaria Covid-19
Ley N° 21.235
Negociación colectiva reglada
RESUMEN:
1) Excede las facultades de esta Dirección del Trabajo
el determinar si procede la suspensión del plazo de
presentación del proyecto de contrato colectivo, en
virtud de las medidas sanitarias adoptadas por la
autoridad en razón del actual estado de catástrofe.
Sin perjuicio de lo señalado, en virtud de lo dispuesto
en el artículo 311 del Código del Trabajo, las partes
pueden acordar prorrogar la duración del
instrumento colectivo debiendo respetar los plazos
establecidos en el artículo 324 del mismo texto legal,
con el objetivo de resguardar el correcto ejercicio de
la negociación colectiva en el marco de la presente
emergencia sanitaria. Por su parte, en aquellos
casos que la negociación colectiva ya se hubiese
iniciado, estas también tienen la posibilidad de
decidir extender el plazo de duración de la
negociación colectiva conforme a lo dispuesto en el
artículo 348 del Código del Trabajo.
2) La materia operativa consultada es de competencia
del Departamento de Relaciones Laborales, motivo
por el cual se deriva dicha consulta a la ya citada
dependencia para su respuesta.
3) La propia organización sindical debe determinar
cómo tendría que desarrollarse el proceso
eleccionario a objeto de facilitar las votaciones de
sus afiliados. Ello por cuanto el régimen electoral
sindical es entregado a la regulación de los estatutos
del sindicato, debiendo encontrarse en éstos los
órganos encargados de verificar los procedimientos
electorales y las actuaciones en que se expresa la
voluntad colectiva.
En este sentido, no existe inconveniente para que
una organización sindical decida utilizar un sistema
computacional para llevar a cabo sus propias
votaciones , en la medida que su implementación se
realice ajustándose a las exigencias indicadas en el
dictamen Nº3362/53, de 01.09.2014. Lo anterior, sin

perjuicio de las observaciones que pudieren
efectuarse por esta Institución, una vez que el
sistema comience a ser utilizado en los
mencionados procesos electorales.
De esta manera, aquellos procesos electorales de
directiva sindical que se hayan iniciado antes de la
declaración de estado de catástrofe por calamidad
pública ocurrida el pasado 18.03.2020 o aquellos
que debiesen iniciarse durante dicho estado de
excepción constitucional o su prórroga y que no
hubiesen terminado a la fecha de publicación de la
ley N°21.235 se entienden suspendidos de pleno
derecho.
En virtud de la anterior suspensión, los mandatos de
los directores sindicales vigentes se entenderán
prorrogados, por el solo ministerio de la ley, durante
el número de días que restaba para el término del
plazo del mandato original al momento de
decretarse el estado de excepción constitucional,
esto es el día 18.03.2020 antes mencionado,
contados desde el cese de dicho estado de
excepción constitucional, o de su prórroga, el que
nunca podrá ser inferior a quince días hábiles.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 19.07.2020, 15.09.2020, y
14.12.2020, de Jefa de Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales.
2) Correo electrónico de 05.05.2020, de Coordinador
Jurídico, Dirección Regional del Trabajo
Metropolitana Poniente
3) Solicitud de fecha 05.05.2020, de Directiva
Sindicatos Empresas Servicios Integrados de Salud.
SANTIAGO, 1 4 ENE 2021
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: DIRECTOR REGIONAL DEL TRABAJO
REGIÓN METROPOLITANA PONIENTE
Mediante la presentación de Ant. 3), Ud. ha solicitado un pronunciamiento jurídico
respecto a los plazos de los procedimientos de negociación colectiva reglada y las
elecciones de directivas sindicales que se lleven a cabo durante el año 2020, en virtud de
las medidas sanitarias adoptadas por la autoridad durante el estado de excepción
constitucional de catástrofe decretado en razón de la pandemia por coronavirus.
Específicamente consulta:
1. Si se suspenderán los plazos de presentación de proyecto de contrato colectivo, en
virtud de la contingencia por Covid-19.

2. Si las partes de un proceso de negociación colectiva no llegan a un acuerdo, ¿de
qué manera se llevarán a cabo las mesas de mediación obligatoria y la ejecución de
una probable huelga?
3. ¿Qué ocurre con los plazos de postulación y fecha de elección de las directivas
sindicales durante el año en curso?
4. ¿Podrá llevarse a cabo la elección a través de un método presencial de los socios?
5. ¿Se prorrogará el periodo de vigencia de los mandatos sindicales?
Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
1. Respecto a la consulta 1., resulta necesario recordar que según dispone el artículo 19 N°
16 inciso 5° de la Constitución Política de la República, es la ley la que debe establecer las
modalidades de negociación colectiva y los procedimientos para lograr una solución justa y
pacífica entre las partes. Al efecto, el referido artículo prescribe:
"La negociación colectiva con la empresa en que laboren es un derecho de los
trabajadores, salvo los casos en que la ley expresamente no permita negociar. La ley
establecerá las modalidades de la negociación colectiva y los procedimientos adecuados
para lograr en ella una solución justa y pacífica."
Asimismo, el numeral 4 del artículo 63 de nuestra Carta Fundamental prescribe como
materias que deben ser reguladas por ley las "básicas relativas al régimen jurídico laboral,
sindical (….)".
Reafirma lo anterior, el hecho que actualmente se encuentre en discusión parlamentaria
el Boletín N°13431-13 que contiene el proyecto de ley que suspende temporalmente los
plazos en procesos de negociación colectiva y otros que indica, en razón del actual contexto
país derivado de la pandemia por Covid-19.
Por consiguiente, considerando todos los antecedentes expuestos, especialmente y de
manera imperativa el principio de reserva legal, excede las facultades de esta Dirección del
Trabajo el determinar si procede la suspensión del plazo de presentación del proyecto de
contrato colectivo, en virtud de las medidas sanitarias adoptadas por la autoridad en razón
del actual estado de catástrofe.
Sin perjuicio de lo señalado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 311 del Código del
Trabajo, las partes pueden acordar prorrogar la duración del instrumento colectivo debiendo
respetar los plazos establecidos en el artículo 324 del mismo texto legal, con el objetivo de
resguardar el correcto ejercicio de la negociación colectiva en el marco de la presente
emergencia sanitaria. Por su parte, en aquellos casos que la negociación colectiva ya se
hubiese iniciado, estas también tienen la posibilidad de decidir extender el plazo de duración
de la negociación colectiva conforme a lo dispuesto en el artículo 348 del Código del
Trabajo.
2. Respecto a su segunda consulta, dicha materia operativa es de competencia del
Departamento de Relaciones Laborales, motivo por el cual se deriva dicha consulta a la ya
citada dependencia para su respuesta.
3. En relación a sus consultas 3, 4 y 5, cumplo con informar lo siguiente:
El artículo 231 del Código del Trabajo, en su inciso 4°, prescribe:
“El estatuto deberá disponer los resguardos para que los socios puedan ejercer su
libertad de opinión y su derecho a votar. Podrá el estatuto, además, contener normas de
ponderación del voto, cuando afilie a trabajadores no permanentes."
A su turno, el artículo 232 del mismo código, en su inciso 1°, dispone:
“Art. 232. Los estatutos determinarán los órganos encargados de verificar los
procedimientos electorales y los actos que deban realizarse en los que se exprese la

voluntad colectiva, sin perjuicio de aquellos actos en que la ley o los propios estatutos
requieran la presencia de un ministro de fe de los señalados por el artículo 218. Asimismo,
los estatutos establecerán el número de votos a que tiene derecho cada miembro, debiendo
resguardarse, en todo caso, el derecho de las minorías. Los estatutos serán públicos.”
Conforme a la normativa trascrita, es la propia organización sindical la que debiese
determinar cómo tendría que desarrollarse el proceso eleccionario a objeto de facilitar las
votaciones de sus afiliados. Ello por cuanto el régimen electoral sindical es entregado a la
regulación que estipulan los estatutos del sindicato, debiendo encontrarse en éstos los
órganos encargados de verificar los procedimientos electorales y las actuaciones en que se
expresa la voluntad colectiva.
En este sentido, no existe inconveniente para que una organización sindical decida
utilizar un sistema computacional para llevar a cabo sus propias votaciones, en la medida
que su implementación se realice ajustándose a las exigencias indicadas en el dictamen
Nº3362/53, de 01.09.2014. Lo anterior, sin perjuicio de las observaciones que pudieren
efectuarse por esta Institución, una vez que el sistema comience a ser utilizado en los
mencionados procesos electorales.
No obstante lo anterior, con fecha 29.05.2020 se publicó la ley N° 21.235, que suspende
temporalmente los procesos electorales de directivas y delegados sindicales, y prorroga la
vigencia de los mandatos de dichos directores y delegados sindicales en los casos que
indica.
Dicho texto legal en su artículo único dispone:
“Los procesos electorales de directivas sindicales, de delegados sindicales regidos por
el Código del Trabajo o de directivas de las asociaciones de funcionarios de la
Administración del Estado regidas por la ley Nº 19.296, que se hubieren iniciado antes de
la declaración de estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública,
de fecha 18 de marzo de 2020, en virtud del decreto supremo N°104, del Ministerio del
Interior y Seguridad Pública, o aquellos que debieron iniciarse durante dicho estado de
excepción, y que en ambos casos no hubieren podido finalizar antes de la fecha de
publicación de esta ley, se entenderán suspendidos de pleno derecho, en el estado en que
se encuentren.
En caso de que el estado de excepción constitucional de catástrofe se prorrogue
parcialmente en una o más regiones del país, la suspensión afectará solamente a dichas
regiones. Tratándose de organizaciones sindicales o de asociaciones de funcionarios que
afilien a trabajadores que presten funciones en distintas regiones, se mantendrá suspendido
el proceso electoral hasta que se levante el estado de excepción constitucional en la última
región en la que éste deba realizarse.
Con todo, si la organización sindical respectiva o aquellas asociaciones de funcionarios
regidas por la ley N° 19.296 estimaren que existen las condiciones para realizar el proceso
electoral, éste podrá ser llevado a efecto de conformidad a sus normas estatutarias y
disposiciones legales vigentes.
En los casos señalados en el inciso primero, la vigencia del mandato sindical de
directores y delegados sindicales, así como de directores de las asociaciones de
funcionarios regidas por la ley Nº 19.296, se entenderá prorrogada por el número de días
que restaba para el término del plazo del mandato original al momento de decretarse el
estado de excepción constitucional antes mencionado, contados desde el cese de dicho
estado de excepción constitucional, o de su prórroga, el que nunca podrá ser inferior a
quince días hábiles.
Para efectos de lo dispuesto en los incisos primero a cuarto del artículo 235 del Código
del Trabajo y del artículo 17 de la ley N°19.296, el número de afiliados de la organización o
asociación respectiva que será considerado, corresponderá al que existía a la fecha en que

se declaró el referido estado de catástrofe. En todo caso, ese número deberá ajustarse a lo
dispuesto en los artículos antes referidos para la siguiente elección.
La suspensión establecida en la presente ley no se aplicará tratándose de la constitución
de nuevas organizaciones sindicales, regulada por los artículos 221 y siguientes del Código
del Trabajo ni respecto de la constitución de nuevas asociaciones de funcionarios, según lo
dispuesto en los artículos 8° y siguientes de la ley N° 19.296”.
De esta manera, aquellos procesos electorales de directiva sindical que se hayan
iniciado antes de la declaración de estado de catástrofe por calamidad pública ocurrida el
pasado 18.03.2020 o aquellos que debiesen iniciarse durante dicho estado de excepción
constitucional o su prórroga y que no hubiesen terminado a la fecha de publicación de la
ley N°21.235 de 29.05.2020, se entienden suspendidos de pleno derecho.
En virtud de la anterior suspensión, los mandatos de los directores sindicales vigentes
se entenderán prorrogados, por el solo ministerio de la ley, durante el número de días que
restaba para el término del plazo del mandato original al momento de decretarse el estado
de excepción constitucional, esto es el día 18.03.2020 antes mencionado, contados desde
el cese de dicho estado de excepción constitucional, o de su prórroga, el que nunca podrá
ser inferior a quince días hábiles.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas, jurisprudencia
administrativa invocada y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud. que:
1) Excede las facultades de esta Dirección del Trabajo el determinar si procede la
suspensión del plazo de presentación del proyecto de contrato colectivo, en virtud de
las medidas sanitarias adoptadas por la autoridad en razón del actual estado de
catástrofe.
Sin perjuicio de lo señalado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 311 del Código del
Trabajo, las partes pueden acordar prorrogar la duración del instrumento colectivo
debiendo respetar los plazos establecidos en el artículo 324 del mismo texto legal, con
el objetivo de resguardar el correcto ejercicio de la negociación colectiva en el marco
de la presente emergencia sanitaria. Por su parte, en aquellos casos que la negociación
colectiva ya se hubiese iniciado, estas también tienen la posibilidad de decidir extender
el plazo de duración de la negociación colectiva conforme a lo dispuesto en el artículo
348 del Código del Trabajo.
2) La materia operativa consultada es de competencia del Departamento de Relaciones
Laborales, motivo por el cual se deriva dicha consulta a la ya citada dependencia para
su respuesta.
3) La propia organización sindical debe determinar cómo tendría que desarrollarse el
proceso eleccionario a objeto de facilitar las votaciones de sus afiliados. Ello por cuanto
el régimen electoral sindical es entregado a la regulación de los estatutos del sindicato,
debiendo encontrarse en éstos los órganos encargados de verificar los procedimientos
electorales y las actuaciones en que se expresa la voluntad colectiva.
En este sentido, no existe inconveniente para que una organización sindical decida
utilizar un sistema computacional para llevar a cabo sus propias votaciones propias, en
la medida que su implementación se realice ajustándose a las exigencias indicadas en
el dictamen Nº3362/53, de 01.09.2014. Lo anterior, sin perjuicio de las observaciones
que pudieren efectuarse por esta Institución, una vez que el sistema comience a ser
utilizado en los mencionados procesos electorales.
De esta manera, aquellos procesos electorales de directiva sindical que se hayan
iniciado antes de la declaración de estado de catástrofe por calamidad pública ocurrida
el pasado 18.03.2020 o aquellos que debiesen iniciarse durante dicho estado de
excepción constitucional o su prórroga y que no hubiesen terminado a la fecha de
publicación de la ley N°21.235 se entienden suspendidos de pleno derecho.

En virtud de la anterior suspensión, los mandatos de los directores sindicales vigentes
se entenderán prorrogados, por el solo ministerio de la ley, durante el número de días
que restaba para el término del plazo del mandato original al momento de decretarse
el estado de excepción constitucional, esto es el día 18.03.2020 antes mencionado,
contados desde el cese de dicho estado de excepción constitucional, o de su prórroga,
el que nunca podrá ser inferior a quince días hábiles.
Saluda atentamente a Ud.
DEL
JUAN DAVIDTÉRRAZAS PONCE
ABOGADO EF
JEFE DEPARTAMENTOJURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBP/NPS
Distribución
-Jurídico
-Partes
- Control

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