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ORD. N°1438
Competencia Dirección del Trabajo; Relación laboral Terminada; Tribunales de Justicia;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 159 ver otros del art. 159
- codigo del trabajo, articulo 160 ver otros del art. 160
- codigo del trabajo, articulo 161 ver otros del art. 161
- codigo del trabajo, articulo 162 ver otros del art. 162
- codigo del trabajo, articulo 168 ver otros del art. 168
- codigo del trabajo, articulo 505 ver otros del art. 505
- dfl 2 de 1967, articulo 1
- dfl 2 de 1967, articulo 5
Dictámenes concordantes
- dictamen 1538/89 de 17.05.2002
- dictamen 2548/126 de 24.01.1995
- dictamen 4944/342 de 16.10.1998
- dictamen 7166/354 de 24.11.1997
- ordinario 1438, 19.08.2022
Texto
Dirección del Trabajo
Gobiemo de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales E102210(664)2022
1438
ORDINARIO N°:
Juidico ACTUACIÓN:
Informa al tenor de lo solicitado.
MATERIA:
Competencia. Término de la relación laboral por
aplicación del artículo 161 inciso primero del Código
del Trabajo.
RESUMEN:
La Dirección del Trabajo carece de competencia
para pronunciarse en los términos solicitados por
tratarse de materias cuyo conocimiento y resolución
corresponde de forma exclusiva a los Tribunales de
Justicia.
ANTECEDENTES:
1)Instrucciones de 15.07.2022 de Jefa de
Departamento Jurídico y Fiscal(S).
2) Pase N°472 de 23.05.2022, de Jefe de Gabinete
de Director del Trabajo.
3) Pase N°46 de 23.05.2022, de Jefe Departamento
de Inspección(S).
4) Pase N°467 de 18.05.2022, de Jefe de Gabinete
de Director del Trabajo.
5) Oficio N°1669 de 20.04.2022, de Prosecretario
de la Cámara de Diputados.
SANTIAGO,
1 9 AGO 2022
DE: DIRECTOR DEL TRABAJO
A: LUIS ROJAS GALLARDO
PROSECRETARIO
CAMARA DE DIPUTADOS
Mediante Oficio del antecedente 5) remitido a requerimiento del H. Diputado
Andrés Giordano Salazar, se ha solicitado informar al tenor de la intervención que
se adjunta, sobre el cumplimiento de la normativa legal por parte de la empresa
Softys en los despidos que ha efectuado invocando para ello la causal establecida
en el artículo 161 del Código del Trabajo, Necesidades de la empresa, fundada en
que las ventas no habrían sido acordes a lo presupuestado, disponiendo a su vez,
se practique una fiscalización para determinar las circunstancias en que éstos se
produjeron atendido que de acuerdo a la información proporcionada por los
trabajadores despedidos, no existirían antecedentes ni en números ni en los
anuncios de expansión internacional que hizo la empresa que respalden el término
de los contratos de trabajo.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
Como una cuestión previa, el Decreto con Fuerza de Ley N°2, de 1967, del
Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que "Dispone la Reestructuración y Fija
Funciones de la Dirección del Trabajo", en su artículo 1°, dispone:
La Dirección del Trabajo es un Servicio técnico dependiente del Ministerio del
Trabajo y Previsión Social con el cual se vincula a través de la Subsecretaría de Trabajo.
o especiales le encomienden: Le corresponderá particularmente, sin perjuicio de las funciones que leyes generales
a) La fiscalización de la aplicación de la legislación laboral;
de las leyes del trabajo; b) Fijar de oficio o a petición de parte por medio de dictámenes el sentido y alcance
c) La divulgación de los principios técnicos y sociales de la legislación laboral;
d) La supervigilancia del funcionamiento de los organismos sindicales y de
conciliación, de acuerdo con las normas que los rigen, y
trabajo." e) La realización de toda acción tendiente a prevenir y resolver los conflictos del
A su vez, el artículo 5° del mismo cuerpo legal, en sus letras b) y c), establece
que al Director del Trabajo le corresponderá especialmente:
"... b) Fijar la interpretación de la legislación y reglamentación social, sin perjuicio de
la competencia que sobre determinadas materias tengan otros servicios u organismos
fiscales, salvo que el caso esté sometido al pronunciamiento de los Tribunales y esta circunstancia esté en su conocimiento;
la República; " c) Velar por la correcta aplicación de las leyes del trabajo en todo el territorio de
Por su parte, el Código del Trabajo, en su artículo 505, inciso 1°, dispone:
"La fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral y su interpretación
corresponde a la Dirección del Trabajo, sin perjuicio de las facultades conferidas a otros
servicios administrativos en virtud de las leyes que los rigen".
Del análisis de las disposiciones legales transcritas, se desprende que la
competencia de la Dirección del Trabajo, como servicio técnico de la administración
del Estado, está vinculada a la fiscalización de la aplicación de la normativa laboral
y a la interpretación de ésta, a divulgar los principios técnicos y sociales de la
legislación laboral, a supervisar el funcionamiento de las organizaciones sindicales
y de conciliación y a la ejecución de toda actividad que permita prevenir y solucionar
los conflictos que se suscitan en el trabajo, sin perjuicio de otras funciones que leyes
especiales o generales le asignen.
En ese orden de ideas, de verificarse que existen conductas que no se
ajustan a la normativa laboral, de higiene y seguridad o bien previsional, los
inspectores se encuentran facultados para sancionarlas y aplicar las respectivas
multas administrativas.
Ahora bien, en el ejercicio de estas facultades fiscalizadoras, los inspectores
se encuentran dotados de una serie de atribuciones que se describen en el Decreto
con Fuerza de Ley N°2, de 1967, tales como, visitar los lugares de trabajo a
cualquiera hora del día o de la noche, requerir de los empleadores la documentación
necesaria para cumplir su labor inspectiva, requerir el auxilio de la fuerza pública en
el desempeño de sus funciones, ordenar la suspensión inmediata de las labores
que constituyan un peligro inminente para la vida y salud de los trabajadores y
cuando se constate la ejecución de trabajos con infracción a la legislación laboral,
entre otras.
En este contexto, valga precisar que conforme se establece en los artículos
6° y 7° de la Constitución Política de la República, cuyos textos se reproducen, que
recogen en Principio de Legalidad, los órganos del Estado deben actuar dentro del
ámbito de su competencia.
dictadas conforme a ella, y garantizar el orden institucional de la República. "Los órganos del estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas
dichos órganos como a toda persona, institución o grupo. Los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de
determine la ley." La infracción a esta norma generará las responsabilidades y sanciones que
"Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus
integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley.
Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni
aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes.
y sanciones que la ley señale." Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades
En efecto, los Servicios de la Administración del Estado, como es el caso de
este Servicio, deben cumplir las funciones y ejecutar los cometidos que el
ordenamiento jurídico ha puesto dentro de la órbita de sus atribuciones con sujeción
a lo dispuesto en la Constitución y en las normas dictadas conforme a ella.
Precisado lo anterior y con relación a la impugnación de las causales de
término de la relación laboral, el artículo 168 del Código del Trabajo, en sus incisos
primero y quinto, dispone:
"El trabajador cuyo contrato termine por aplicación de una o más de las causales
establecidas en los articulos 159, 160 y 161, y que considere que dicha aplicación es
injustificada, indebida o improcedente, o que no se haya invocado ninguna causal legal,
podrá recurrir al juzgado competente, dentro del plazo de sesenta días hábiles, contado
desde la separación, a fin de que éste así lo declare. En este caso, el juez ordenará el pago
de la indemnización a que se refiere el inciso cuarto del artículo 162 y la de los incisos
acuerdo a las siguientes reglas: primero o segundo del artículo 163, según correspondiere, aumentada esta última de
del artículo 161; a) En un treinta por ciento, si se hubiere dado término por aplicación improcedente
b) En un cincuenta por ciento, si se hubiere dado término por aplicación
injustificada de las causales del artículo 159 o no se hubiere invocado ninguna causa legal para dicho término;
a c) En un ochenta por ciento, si se hubiere dado término por aplicación indebida de 9
las causales del artículo 160.
(...) El plazo contemplado en el inciso primero se suspenderá cuando, dentro de
éste, el trabajador interponga un reclamo por cualquiera de las causales indicadas, ante la
Inspección del Trabajo respectiva. Dicho plazo seguirá corriendo una vez concluido este
trámite ante dicha Inspección. No obstante lo anterior, en ningún caso podrá recurrirse al
tribunal transcurridos noventa días hábiles desde la separación del trabajador."
De la disposición legal transcrita se desprende que el trabajador despedido
por aplicación de alguna de las causales establecidas en los artículos 159, 160 y
161, todas del Código del Trabajo, puede recurrir a los Tribunales de Justicia, dentro
de un plazo de 60 días hábiles, contados desde su separación, si considera que la
aplicación de estas, es injustificada, improcedente o indebida.
Asimismo, se infiere que la calificación sobre la aplicación de una
determinada causal legal de término de contrato de trabajo como también la
ponderación de los hechos que le sirven de fundamento y el pago de eventuales
indemnizaciones derivadas de la terminación del contrato de trabajo, constituyen
materias de exclusiva competencia de los Tribunales de Justicia.
En tal sentido se ha pronunciado este Servicio de forma reiterada en su
jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en los Dictámenes
Nros.2548/126 de 24.04.1995, 7166/354 de 24.11.1997, 4944/342 de
16.10.1998,1538/89 de 17.05.2002.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas, disposia usted: ciones legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con informar
La Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse en los
términos solicitados por tratarse de materias cuyo conocimiento y resolución
corresponde de forma exclusiva a los Tribunales de Justicia.
Saluda atentame
PABLÓ ZENTENO MUÑOZ
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO
NPS/LBP/CAS K
Distribución Jurídico
Partes
Gobiemo de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales E102210(664)2022
1438
ORDINARIO N°:
Juidico ACTUACIÓN:
Informa al tenor de lo solicitado.
MATERIA:
Competencia. Término de la relación laboral por
aplicación del artículo 161 inciso primero del Código
del Trabajo.
RESUMEN:
La Dirección del Trabajo carece de competencia
para pronunciarse en los términos solicitados por
tratarse de materias cuyo conocimiento y resolución
corresponde de forma exclusiva a los Tribunales de
Justicia.
ANTECEDENTES:
1)Instrucciones de 15.07.2022 de Jefa de
Departamento Jurídico y Fiscal(S).
2) Pase N°472 de 23.05.2022, de Jefe de Gabinete
de Director del Trabajo.
3) Pase N°46 de 23.05.2022, de Jefe Departamento
de Inspección(S).
4) Pase N°467 de 18.05.2022, de Jefe de Gabinete
de Director del Trabajo.
5) Oficio N°1669 de 20.04.2022, de Prosecretario
de la Cámara de Diputados.
SANTIAGO,
1 9 AGO 2022
DE: DIRECTOR DEL TRABAJO
A: LUIS ROJAS GALLARDO
PROSECRETARIO
CAMARA DE DIPUTADOS
Mediante Oficio del antecedente 5) remitido a requerimiento del H. Diputado
Andrés Giordano Salazar, se ha solicitado informar al tenor de la intervención que
se adjunta, sobre el cumplimiento de la normativa legal por parte de la empresa
Softys en los despidos que ha efectuado invocando para ello la causal establecida
en el artículo 161 del Código del Trabajo, Necesidades de la empresa, fundada en
que las ventas no habrían sido acordes a lo presupuestado, disponiendo a su vez,
se practique una fiscalización para determinar las circunstancias en que éstos se
produjeron atendido que de acuerdo a la información proporcionada por los
trabajadores despedidos, no existirían antecedentes ni en números ni en los
anuncios de expansión internacional que hizo la empresa que respalden el término
de los contratos de trabajo.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
Como una cuestión previa, el Decreto con Fuerza de Ley N°2, de 1967, del
Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que "Dispone la Reestructuración y Fija
Funciones de la Dirección del Trabajo", en su artículo 1°, dispone:
La Dirección del Trabajo es un Servicio técnico dependiente del Ministerio del
Trabajo y Previsión Social con el cual se vincula a través de la Subsecretaría de Trabajo.
o especiales le encomienden: Le corresponderá particularmente, sin perjuicio de las funciones que leyes generales
a) La fiscalización de la aplicación de la legislación laboral;
de las leyes del trabajo; b) Fijar de oficio o a petición de parte por medio de dictámenes el sentido y alcance
c) La divulgación de los principios técnicos y sociales de la legislación laboral;
d) La supervigilancia del funcionamiento de los organismos sindicales y de
conciliación, de acuerdo con las normas que los rigen, y
trabajo." e) La realización de toda acción tendiente a prevenir y resolver los conflictos del
A su vez, el artículo 5° del mismo cuerpo legal, en sus letras b) y c), establece
que al Director del Trabajo le corresponderá especialmente:
"... b) Fijar la interpretación de la legislación y reglamentación social, sin perjuicio de
la competencia que sobre determinadas materias tengan otros servicios u organismos
fiscales, salvo que el caso esté sometido al pronunciamiento de los Tribunales y esta circunstancia esté en su conocimiento;
la República; " c) Velar por la correcta aplicación de las leyes del trabajo en todo el territorio de
Por su parte, el Código del Trabajo, en su artículo 505, inciso 1°, dispone:
"La fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral y su interpretación
corresponde a la Dirección del Trabajo, sin perjuicio de las facultades conferidas a otros
servicios administrativos en virtud de las leyes que los rigen".
Del análisis de las disposiciones legales transcritas, se desprende que la
competencia de la Dirección del Trabajo, como servicio técnico de la administración
del Estado, está vinculada a la fiscalización de la aplicación de la normativa laboral
y a la interpretación de ésta, a divulgar los principios técnicos y sociales de la
legislación laboral, a supervisar el funcionamiento de las organizaciones sindicales
y de conciliación y a la ejecución de toda actividad que permita prevenir y solucionar
los conflictos que se suscitan en el trabajo, sin perjuicio de otras funciones que leyes
especiales o generales le asignen.
En ese orden de ideas, de verificarse que existen conductas que no se
ajustan a la normativa laboral, de higiene y seguridad o bien previsional, los
inspectores se encuentran facultados para sancionarlas y aplicar las respectivas
multas administrativas.
Ahora bien, en el ejercicio de estas facultades fiscalizadoras, los inspectores
se encuentran dotados de una serie de atribuciones que se describen en el Decreto
con Fuerza de Ley N°2, de 1967, tales como, visitar los lugares de trabajo a
cualquiera hora del día o de la noche, requerir de los empleadores la documentación
necesaria para cumplir su labor inspectiva, requerir el auxilio de la fuerza pública en
el desempeño de sus funciones, ordenar la suspensión inmediata de las labores
que constituyan un peligro inminente para la vida y salud de los trabajadores y
cuando se constate la ejecución de trabajos con infracción a la legislación laboral,
entre otras.
En este contexto, valga precisar que conforme se establece en los artículos
6° y 7° de la Constitución Política de la República, cuyos textos se reproducen, que
recogen en Principio de Legalidad, los órganos del Estado deben actuar dentro del
ámbito de su competencia.
dictadas conforme a ella, y garantizar el orden institucional de la República. "Los órganos del estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas
dichos órganos como a toda persona, institución o grupo. Los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de
determine la ley." La infracción a esta norma generará las responsabilidades y sanciones que
"Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus
integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley.
Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni
aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes.
y sanciones que la ley señale." Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades
En efecto, los Servicios de la Administración del Estado, como es el caso de
este Servicio, deben cumplir las funciones y ejecutar los cometidos que el
ordenamiento jurídico ha puesto dentro de la órbita de sus atribuciones con sujeción
a lo dispuesto en la Constitución y en las normas dictadas conforme a ella.
Precisado lo anterior y con relación a la impugnación de las causales de
término de la relación laboral, el artículo 168 del Código del Trabajo, en sus incisos
primero y quinto, dispone:
"El trabajador cuyo contrato termine por aplicación de una o más de las causales
establecidas en los articulos 159, 160 y 161, y que considere que dicha aplicación es
injustificada, indebida o improcedente, o que no se haya invocado ninguna causal legal,
podrá recurrir al juzgado competente, dentro del plazo de sesenta días hábiles, contado
desde la separación, a fin de que éste así lo declare. En este caso, el juez ordenará el pago
de la indemnización a que se refiere el inciso cuarto del artículo 162 y la de los incisos
acuerdo a las siguientes reglas: primero o segundo del artículo 163, según correspondiere, aumentada esta última de
del artículo 161; a) En un treinta por ciento, si se hubiere dado término por aplicación improcedente
b) En un cincuenta por ciento, si se hubiere dado término por aplicación
injustificada de las causales del artículo 159 o no se hubiere invocado ninguna causa legal para dicho término;
a c) En un ochenta por ciento, si se hubiere dado término por aplicación indebida de 9
las causales del artículo 160.
(...) El plazo contemplado en el inciso primero se suspenderá cuando, dentro de
éste, el trabajador interponga un reclamo por cualquiera de las causales indicadas, ante la
Inspección del Trabajo respectiva. Dicho plazo seguirá corriendo una vez concluido este
trámite ante dicha Inspección. No obstante lo anterior, en ningún caso podrá recurrirse al
tribunal transcurridos noventa días hábiles desde la separación del trabajador."
De la disposición legal transcrita se desprende que el trabajador despedido
por aplicación de alguna de las causales establecidas en los artículos 159, 160 y
161, todas del Código del Trabajo, puede recurrir a los Tribunales de Justicia, dentro
de un plazo de 60 días hábiles, contados desde su separación, si considera que la
aplicación de estas, es injustificada, improcedente o indebida.
Asimismo, se infiere que la calificación sobre la aplicación de una
determinada causal legal de término de contrato de trabajo como también la
ponderación de los hechos que le sirven de fundamento y el pago de eventuales
indemnizaciones derivadas de la terminación del contrato de trabajo, constituyen
materias de exclusiva competencia de los Tribunales de Justicia.
En tal sentido se ha pronunciado este Servicio de forma reiterada en su
jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en los Dictámenes
Nros.2548/126 de 24.04.1995, 7166/354 de 24.11.1997, 4944/342 de
16.10.1998,1538/89 de 17.05.2002.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas, disposia usted: ciones legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con informar
La Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse en los
términos solicitados por tratarse de materias cuyo conocimiento y resolución
corresponde de forma exclusiva a los Tribunales de Justicia.
Saluda atentame
PABLÓ ZENTENO MUÑOZ
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO
NPS/LBP/CAS K
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