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Dirección del TrabajoOrdinario21 de abril de 2020

ORD. N°1472

Competencia Dirección del Trabajo; Materia controvertida;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • dictamen 3017/80 de 14.07.2005
  • ordinario 1472, 21.04.2020
  • ordinario 4960, 27.09.2018

Texto

Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E 264 (57) 2020
1472
dico ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Dirección del Trabajo. Competencia. Materia controvertida.
RESUMEN:
Esta Dirección carece de competencia para resolver la
presentación de que se trata atendido a que existe
controversia entre las partes respecto a la materia en que ésta
incide, correspondiendo, por tanto, que sea conocida y
resuelta por los Tribunales de justicia.
ANTECEDENTES:
1) Carta de 25.02.2020, de Sindicato N° 2 de Empresa
Servicios Integrados de Salud Ltda.
2) Ordinario N°339, de 16.01.2020, de Jefa de Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales.
3) Presentación de 03.01.2020, de don Álvaro Ugarte
Fernández, Subgerente Recursos Humanos Servicios
Integrados de Salud Ltda.
SANTIAGO, 21 ABR 2020
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: SR. ÁLVARO UGARTE FERNÁNDEZ
SUBGERENTE RECURSOS HUMANOS SERVICIOS INTEGRADOS DE SALUD LTDA.
AVENIDA RECOLETA N° 464
RECOLETA
Mediante presentación del antecedente 3) ha solicitado un pronunciamiento jurídico de
esta Dirección respecto de la aplicación de la cláusula 8.14 del contrato colectivo vigente, de
fecha 21.08.2019 celebrado con el Sindicato N° 2 de Trabajadores de la empresa Servicios
Integrados de Salud Ltda., atendida la discrepancia que existe entre las partes sobre su
interpretación y aplicación práctica respecto del día domingo 12.04.2020.
Señala que la cláusula en cuestión dispone:

“Recargo por Turnos en días Festivos La empresa pagará una bonificación adicional
equivalente al 50% del valor de la hora de trabajado, por cada hora trabajada en día festivo”.
Sostiene que para la empresa la implementación práctica de dicha cláusula seria sumar
el total de las horas trabajadas, multiplicar el número de horas trabajadas por el valor hora y a
ese resultado aplicar el recargo del 50% establecido en la cláusula en cuestión.
Al respecto, cabe hacer presente que con el objeto de dar cumplimiento al principio de
bilateralidad de la audiencia, se puso en conocimiento del Sindicato N° 2 de Trabajadores de la
empresa Servicios Integrados de Salud Ltda. la presentación en referencia, a través del ordinario
del antecedente 2), solicitándole la expresión de sus puntos de vista sobre la materia consultada,
trámite que fue evacuado mediante carta de antecedente 1).
El Sindicato, en respuesta al traslado conferido, sostiene que la interpretación de la
cláusula en cuestión fue objeto de una decisión judicial, en causa RIT O-2086-2017, tramitada
ante el 2° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, tribunal que acogió parcialmente la
demanda del Sindicato ordenando a la empresa pagar, a los trabajadores individualizados en la
misma, los festivos recaídos en domingo, estableciéndose en la sentencia de nulidad la forma de
determinar el monto a pagar a cada uno de los referidos trabajadores.
Al efecto, se debe aclarar que lo resuelto por el 2° Juzgado de Letras del Trabajo de
Santiago dice relación a la estipulación contenida en la cláusula 8.14 del contrato colectivo que
regía a las partes a la fecha de la dictación del fallo aludido.
Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista es posible apreciar que las partes
suscribieron un nuevo instrumento colectivo, con fecha 21.08.2018, en el cual se pactó una
cláusula en idénticos términos a la que establecía la N° 8.14 del contrato colectivo anterior, la
cual estaría siendo aplicada por la empresa en una forma distinta a la que pretenden los
trabajadores, cual es, la fijada anteriormente por el tribunal.
De lo expuesto fluye que existe controversia entre las partes respecto de la materia objeto
de la consulta, situación de hecho que requiere de una instancia de prueba y cuyo análisis y
resolución no compete a este Servicio sino al ente jurisdiccional correspondiente.
En efecto, el artículo 420, letra a) del Código del Trabajo, dispone:
“Serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo:
a) las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las
normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos individuales o
colectivos del trabajo o de las convenciones y fallos arbitrales en materia laboral."
De la disposición legal citada se desprende que serán de competencia privativa de los
Juzgados de Letras del Trabajo las cuestiones que se susciten entre empleadores y trabajadores
por la aplicación de las normas laborales y demás cuerpos normativos convencionales que
detalla, esto es, toda controversia o materia disçutible entre partes que exija un detenido estudio,
prueba y ponderación para ser resuelta adecuadamente, previo desarrollo de un procedimientó
fijado en la misma ley. 3
De esta manera, y atendido que, en la especie, existe controversia entre las partes
respecto a las circunstancias anotadas, preciso es convenir que aquellas deberán probar sus
respectivas posiciones a través de los procedimientos y medios probatorios que franquea la ley,
no procediendo que este Servicio emita un pronunciámiento sobre el particular.

En este último sentido se ha pronunciado la doctrina institucional al conocer de casos
similares, según consta, entre otros, en ordinarios Nos. 4960, de 27.09.2018 y 3017/80, de
14.07.2005.
En consecuencia, de conformidad a lo expuesto, disposiciones legales y jurisprudencia
administrativa citadas, cúmpleme informar a Ud. que esta Dirección carece de competencia para
resolver la presentación de que se trata atendido a que existe controversia entre las partes
respecto a la materia en que ésta incide, correspondiendo, por tanto, que sea conocida y resuelta
por los Tribunales de justicia.
Saluda atentamente a Ud.,
Sonis mene DBL
SONIA MENA SÓTO JEFE
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCALS
DIRECCCIÓN DEL TRABAJO
LBP/MDM
Distribución:
Jurídico
Partes
Sindicato N° 2 de Trabajadores Servicios Integrados de Salud Ltda.: sindiprofesionalesdavisis2@gmail.com

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