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ORD. N°1491
Asistentes de la Educación; Feriado Legal; Establecimiento educacional particular subvencionado; D.F.L. N°2 de 1998, del Ministerio de Educación;
Normas citadas
- codigo civil, articulo 1545
- dfl 2 1998, Ministerio de Educación
- ley 21.109, articulo 41
- ley 21.152, 25.04.2019
Dictámenes concordantes
- dictamen 3445/22, 11.07.2019
- dictamen 998/7, 19.03.2021
- ordinario 1491, 30.08.2022
Texto
Trabajo Dirección del
Gobierno de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía 1491
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales E27929(249)2022
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Feriado Legal. Asistentes de la educación.
Establecimiento educacional particular
subvencionado regido por el D.F.L. N°2, de 1998,
del Ministerio de Educación.
RESUMEN:
1.La compensación de los días trabajados en
cualquier época del año solo procede respecto de
los asistentes de la educación que por desempeñar
labores esenciales destinadas a asegurar la
correcta prestación del servicio educacional al inicio
del año escolar fueron convocados por el
empleador a cumplir dichas tareas durante el
feriado.
2.El ejercicio por parte del empleador de la facultad
de fijar como fecha de término del periodo estival
los cinco días hábiles previos al inicio del año
escolar, se aplica a todos los asistentes de la
educación incluso a aquellos que habían pactado
un feriado igual al de un docente.
ANTECEDENTES:
1)Instrucciones de 1 19.08.2022, de Jefa
Departamento Jurídico y Fiscal(S).
2)Instrucciones de 10.06.2022, de Jefa Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios
Laborales.
3)Presentación de 09.02.2022, de
SANTIAGO,
30 AGO 2022
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL(S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A:
Mediante presentación del antecedente 3) solicita que este Servicio se
pronuncie respecto del feriado legal de los asistentes de la educación que presentan
servicios en establecimientos educacionales particulares subvencionados regidos
por el D.F.L N°2, de 1998, del Ministerio de Educación, al tenor de las materias que
indica.
1. Si los cinco días hábiles previos al inicio del año escolar que el empleador
puede fijar como fecha de término del feriado estival deben ser compensados
durante el año.
2. Si procede que el empleador pueda fijar como fecha de término del feriado
estival los cinco días hábiles previos al inicio del año escolar respecto de un
asistente de la educación que gozaba de un período de feriado igual al de un
docente.
Al respecto cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 41 de la ley N°21.109 que “Establece un Estatuto de los Asistentes
de la Educación Pública", dispone:
“Los asistentes de la educación gozarán de feriado por el período de interrupción de
las actividades escolares entre los meses de enero y febrero o el que medie entre el término
del año escolar y el comienzo del siguiente, así como durante la interrupción de las
actividades académicas en la época invernal de cada año. Durante dichas interrupciones,
podrán ser convocados a cumplir actividades de capacitación, hasta por un período de tres
semanas consecutivas.
Sin perjuicio del inciso anterior, aquellos asistentes de la educación que desarrollen
labores esenciales para asegurar la correcta prestación del servicio educacional al inicio del
año escolar, las que incluirán, a lo menos, aquellas de reparación, mantención, aseo y
seguridad del establecimiento educacional, así como aquellas que determine mediante acto
fundado el Director Ejecutivo, podrán ser llamados a cumplir con dichas tareas, en cuyo
caso se les compensará en cualquier otra época del año los días trabajados.
Con todo, se podrá fijar como fecha de término del feriado estival, cinco días hábiles
previos al inicio del año escolar.
Para el caso del personal de los jardines infantiles financiados por la Junta Nacional
de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos, la capacitación se realizará
preferentemente durante el mes de enero."
De la norma legal transcrita se desprende que el feriado legal de los
asistentes de la educación corresponde al período de interrupción de las actividades
escolares entre los meses de enero y febrero o bien, en el período que media entre
el término del año escolar y el comienzo del siguiente, y también comprende el
período de interrupción de las actividades académicas en la época invernal de cada
año.
Ahora bien, en el caso de los asistentes de la educación que cumplen labores
esenciales, esto es, aquellas destinadas a asegurar la correcta prestación del
servicio educacional al inicio del año escolar, entre las que se incluyen a lo menos,
las actividades de reparación, mantención, aseo y seguridad del establecimiento
educacional, el empleador puede convocarlos a ejecutar dichas labores durante el
período de feriado legal.
Considerando que este llamamiento constituye una interrupción del feriado
de los asistentes de la educación, el legislador estableció que dichos días trabajados
debían ser compensados en cualquier otra época del año.
En tal sentido, este Servicio ha señalado en su jurisprudencia administrativa
contenida en el Dictamen N°3445/22 de 11.07.2019, en concordancia con lo
dispuesto en el Dictamen N°998/7 de 19.03.2021, que:
"(...) Cabe señalar que atendida la naturaleza irrenunciable del derecho que se
compensa, no procede compensar en dinero los días de feriado de que haya sido privado
el asistente de la educación, como consecuencia del cumplimiento de las labores
esenciales.
Para determinar la oportunidad en que será otorgado el feriado compensatorio, las
partes deberán alcanzar un acuerdo que fije la época en que se hará efectivo, resultando
procedente su otorgamiento de manera fraccionada."
En el mismo orden de ideas, la norma faculta al empleador para fijar como
fecha de término del feriado estival los cinco días hábiles previos al inicio del año
escolar, en cuyo caso los asistentes de la educación deberán concurrir a prestar
servicios en el establecimiento educacional a contar de esa fecha.
El ejercicio discrecional de esta facultad por parte del empleador no considera
una compensación como tampoco hace una distinción en cuanto a la naturaleza de
las funciones que desempeñan los asistentes de la educación, debiendo entenderse
que ella involucra a todos los asistentes de la educación, los que deberán concurrir
a prestar servicios una vez terminado el feriado.
Precisa el Dictamen, ya individualizado, que: "De ello se sigue que para dar
certeza sobre cuál será la oportunidad en que terminará el feriado del asistente de la
educación, el empleador deberá comunicar, al momento de su otorgamiento, la fecha de
término del mismo, pues si nada dice se entenderá que el feriado termina el día
inmediatamente anterior al del inicio del año escolar."
1. Con relación a la primera pregunta, referida a la obligación de compensar
los cinco días hábiles previos al inicio del año escolar que el empleador fija como
fecha de término del feriado estival, cabe señalar que la norma vincula dicha
compensación al caso de los asistentes de la educación que desempeñan labores
esenciales para asegurar la correcta prestación del servicio educacional al inicio del
año escolar, y que fueron convocados a cumplir dichas labores durante el feriado y
no, en el caso que el empleador en ejercicio de su facultad de mando y dirección
decida fijar como fecha de término del periodo estival los cinco días hábiles previos
al inicio del año escolar, medida que implica anticipar el retorno de los asistentes de
la educación a prestar servicios.
2. Con relación a la segunda pregunta, referida a una eventual modificación
de las condiciones pactadas en el contrato de trabajo de un asistente de la
educación, en lo pertinente, la extensión del feriado, cabe señalar la Ley N°21.152
que “Mejora el Ingreso de Docentes Directivos al Sistema de Desarrollo Profesional
Docente, Modifica Diversos Cuerpos Legales y Establece los Beneficios que Indica"
publicada en el D.O. de 25.04.2019, efectuó modificaciones a diversos cuerpos
legales, entre ellos, al artículo 41 de la ley N°21.109, que “Establece un Estatuto de
los Asistentes de la Educación Pública" sustituyendo su inciso 3° por un texto en el
que se otorga al empleador la facultad para fijar como fecha de término del feriado
estival los cinco días hábiles previos al inicio del año escolar.
De esta forma, a contar de la fecha de publicación de la Ley N°21.152, al
empleador le corresponderá decidir anualmente si hace uso o no de esta facultad,
y cuyo ejercicio implica anticipar el término del feriado estival.
El hecho que el asistente de la educación hiciera uso de un periodo de feriado
igual al de un docente, no se opone al ejercicio de esta facultad por parte del
empleador, toda vez que esta última se funda en una norma que le reconoce tal
prerrogativa.
Así, el ejercicio de esta facultad por parte del empleador significó que el
contrato de trabajo se modificara por aplicación de una causal legal conforme lo
establece el artículo 1545 del Código Civil, cuyo texto se reproduce:
"Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede
ser invalidado sino por consentimiento mutuo o por causales legales."
De esta forma, si el empleador decide hacer uso de dicha facultad
discrecional, su ejercicio implicará anticipar el término del feriado estival en cinco
días hábiles previos al inicio del año escolar respecto de todos los asistentes de la
educación incluso respecto de aquellos que habían pactado un feriado igual al de
un docente.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas,
disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con
informar a usted:
1. La compensación de los días trabajados en cualquier época del año
solo procede respecto de los asistentes de la educación que por desempeñar
labores esenciales destinadas a asegurar la correcta prestación del servicio
educacional al inicio del año escolar fueron convocados por el empleador a cumplir
dichas tareas durante el feriado.
2. El ejercicio por parte del empleador de la facultad de fijar como fecha
de término del periodo estival los cinco días hábiles previos al inicio del año
escolar, se aplica a todos los asistentes de la educación incluso a aquellos que
habían pactado un feriado igual al,de un docente.
Saluda atentamente a Ud,
NATALIA POZO SANHUEZA JEPE
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL(S
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBP/CAS DIRECCIÓN DEL TRABAJO
Distribución Jurídico
Partes 30 AGO 2022
4 OFICINA DE PARTES
Gobierno de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía 1491
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales E27929(249)2022
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Feriado Legal. Asistentes de la educación.
Establecimiento educacional particular
subvencionado regido por el D.F.L. N°2, de 1998,
del Ministerio de Educación.
RESUMEN:
1.La compensación de los días trabajados en
cualquier época del año solo procede respecto de
los asistentes de la educación que por desempeñar
labores esenciales destinadas a asegurar la
correcta prestación del servicio educacional al inicio
del año escolar fueron convocados por el
empleador a cumplir dichas tareas durante el
feriado.
2.El ejercicio por parte del empleador de la facultad
de fijar como fecha de término del periodo estival
los cinco días hábiles previos al inicio del año
escolar, se aplica a todos los asistentes de la
educación incluso a aquellos que habían pactado
un feriado igual al de un docente.
ANTECEDENTES:
1)Instrucciones de 1 19.08.2022, de Jefa
Departamento Jurídico y Fiscal(S).
2)Instrucciones de 10.06.2022, de Jefa Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios
Laborales.
3)Presentación de 09.02.2022, de
SANTIAGO,
30 AGO 2022
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL(S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A:
Mediante presentación del antecedente 3) solicita que este Servicio se
pronuncie respecto del feriado legal de los asistentes de la educación que presentan
servicios en establecimientos educacionales particulares subvencionados regidos
por el D.F.L N°2, de 1998, del Ministerio de Educación, al tenor de las materias que
indica.
1. Si los cinco días hábiles previos al inicio del año escolar que el empleador
puede fijar como fecha de término del feriado estival deben ser compensados
durante el año.
2. Si procede que el empleador pueda fijar como fecha de término del feriado
estival los cinco días hábiles previos al inicio del año escolar respecto de un
asistente de la educación que gozaba de un período de feriado igual al de un
docente.
Al respecto cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 41 de la ley N°21.109 que “Establece un Estatuto de los Asistentes
de la Educación Pública", dispone:
“Los asistentes de la educación gozarán de feriado por el período de interrupción de
las actividades escolares entre los meses de enero y febrero o el que medie entre el término
del año escolar y el comienzo del siguiente, así como durante la interrupción de las
actividades académicas en la época invernal de cada año. Durante dichas interrupciones,
podrán ser convocados a cumplir actividades de capacitación, hasta por un período de tres
semanas consecutivas.
Sin perjuicio del inciso anterior, aquellos asistentes de la educación que desarrollen
labores esenciales para asegurar la correcta prestación del servicio educacional al inicio del
año escolar, las que incluirán, a lo menos, aquellas de reparación, mantención, aseo y
seguridad del establecimiento educacional, así como aquellas que determine mediante acto
fundado el Director Ejecutivo, podrán ser llamados a cumplir con dichas tareas, en cuyo
caso se les compensará en cualquier otra época del año los días trabajados.
Con todo, se podrá fijar como fecha de término del feriado estival, cinco días hábiles
previos al inicio del año escolar.
Para el caso del personal de los jardines infantiles financiados por la Junta Nacional
de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos, la capacitación se realizará
preferentemente durante el mes de enero."
De la norma legal transcrita se desprende que el feriado legal de los
asistentes de la educación corresponde al período de interrupción de las actividades
escolares entre los meses de enero y febrero o bien, en el período que media entre
el término del año escolar y el comienzo del siguiente, y también comprende el
período de interrupción de las actividades académicas en la época invernal de cada
año.
Ahora bien, en el caso de los asistentes de la educación que cumplen labores
esenciales, esto es, aquellas destinadas a asegurar la correcta prestación del
servicio educacional al inicio del año escolar, entre las que se incluyen a lo menos,
las actividades de reparación, mantención, aseo y seguridad del establecimiento
educacional, el empleador puede convocarlos a ejecutar dichas labores durante el
período de feriado legal.
Considerando que este llamamiento constituye una interrupción del feriado
de los asistentes de la educación, el legislador estableció que dichos días trabajados
debían ser compensados en cualquier otra época del año.
En tal sentido, este Servicio ha señalado en su jurisprudencia administrativa
contenida en el Dictamen N°3445/22 de 11.07.2019, en concordancia con lo
dispuesto en el Dictamen N°998/7 de 19.03.2021, que:
"(...) Cabe señalar que atendida la naturaleza irrenunciable del derecho que se
compensa, no procede compensar en dinero los días de feriado de que haya sido privado
el asistente de la educación, como consecuencia del cumplimiento de las labores
esenciales.
Para determinar la oportunidad en que será otorgado el feriado compensatorio, las
partes deberán alcanzar un acuerdo que fije la época en que se hará efectivo, resultando
procedente su otorgamiento de manera fraccionada."
En el mismo orden de ideas, la norma faculta al empleador para fijar como
fecha de término del feriado estival los cinco días hábiles previos al inicio del año
escolar, en cuyo caso los asistentes de la educación deberán concurrir a prestar
servicios en el establecimiento educacional a contar de esa fecha.
El ejercicio discrecional de esta facultad por parte del empleador no considera
una compensación como tampoco hace una distinción en cuanto a la naturaleza de
las funciones que desempeñan los asistentes de la educación, debiendo entenderse
que ella involucra a todos los asistentes de la educación, los que deberán concurrir
a prestar servicios una vez terminado el feriado.
Precisa el Dictamen, ya individualizado, que: "De ello se sigue que para dar
certeza sobre cuál será la oportunidad en que terminará el feriado del asistente de la
educación, el empleador deberá comunicar, al momento de su otorgamiento, la fecha de
término del mismo, pues si nada dice se entenderá que el feriado termina el día
inmediatamente anterior al del inicio del año escolar."
1. Con relación a la primera pregunta, referida a la obligación de compensar
los cinco días hábiles previos al inicio del año escolar que el empleador fija como
fecha de término del feriado estival, cabe señalar que la norma vincula dicha
compensación al caso de los asistentes de la educación que desempeñan labores
esenciales para asegurar la correcta prestación del servicio educacional al inicio del
año escolar, y que fueron convocados a cumplir dichas labores durante el feriado y
no, en el caso que el empleador en ejercicio de su facultad de mando y dirección
decida fijar como fecha de término del periodo estival los cinco días hábiles previos
al inicio del año escolar, medida que implica anticipar el retorno de los asistentes de
la educación a prestar servicios.
2. Con relación a la segunda pregunta, referida a una eventual modificación
de las condiciones pactadas en el contrato de trabajo de un asistente de la
educación, en lo pertinente, la extensión del feriado, cabe señalar la Ley N°21.152
que “Mejora el Ingreso de Docentes Directivos al Sistema de Desarrollo Profesional
Docente, Modifica Diversos Cuerpos Legales y Establece los Beneficios que Indica"
publicada en el D.O. de 25.04.2019, efectuó modificaciones a diversos cuerpos
legales, entre ellos, al artículo 41 de la ley N°21.109, que “Establece un Estatuto de
los Asistentes de la Educación Pública" sustituyendo su inciso 3° por un texto en el
que se otorga al empleador la facultad para fijar como fecha de término del feriado
estival los cinco días hábiles previos al inicio del año escolar.
De esta forma, a contar de la fecha de publicación de la Ley N°21.152, al
empleador le corresponderá decidir anualmente si hace uso o no de esta facultad,
y cuyo ejercicio implica anticipar el término del feriado estival.
El hecho que el asistente de la educación hiciera uso de un periodo de feriado
igual al de un docente, no se opone al ejercicio de esta facultad por parte del
empleador, toda vez que esta última se funda en una norma que le reconoce tal
prerrogativa.
Así, el ejercicio de esta facultad por parte del empleador significó que el
contrato de trabajo se modificara por aplicación de una causal legal conforme lo
establece el artículo 1545 del Código Civil, cuyo texto se reproduce:
"Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede
ser invalidado sino por consentimiento mutuo o por causales legales."
De esta forma, si el empleador decide hacer uso de dicha facultad
discrecional, su ejercicio implicará anticipar el término del feriado estival en cinco
días hábiles previos al inicio del año escolar respecto de todos los asistentes de la
educación incluso respecto de aquellos que habían pactado un feriado igual al de
un docente.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas,
disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con
informar a usted:
1. La compensación de los días trabajados en cualquier época del año
solo procede respecto de los asistentes de la educación que por desempeñar
labores esenciales destinadas a asegurar la correcta prestación del servicio
educacional al inicio del año escolar fueron convocados por el empleador a cumplir
dichas tareas durante el feriado.
2. El ejercicio por parte del empleador de la facultad de fijar como fecha
de término del periodo estival los cinco días hábiles previos al inicio del año
escolar, se aplica a todos los asistentes de la educación incluso a aquellos que
habían pactado un feriado igual al,de un docente.
Saluda atentamente a Ud,
NATALIA POZO SANHUEZA JEPE
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL(S
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBP/CAS DIRECCIÓN DEL TRABAJO
Distribución Jurídico
Partes 30 AGO 2022
4 OFICINA DE PARTES