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ORD. N°1513
Derecho de alimentación; Imposibilidad ejercicio diario; Acumulación;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 206 ver otros del art. 206
- codigo del trabajo, articulo 22 ver otros del art. 22
Dictámenes concordantes
- dictamen 3149/45 de 23.06.2015
- dictamen 421/6 de 28.01.2009
- ordinario 1412, 04.04.2013
- ordinario 1513, 19.05.2021
- ordinario 1616, 02.05.2014
- ordinario 4240 de 28.10.2014
- ordinario 875, 25.02.2013
Texto
Dirección del Trabajo
Gobierno de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E.57463 (659) 2021
1513
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Derecho de alimentación; Imposibilidad de ejercicio
diario; Acumulación.
RESUMEN:
En virtud de la doctrina vigente de esta Dirección,
contenida en Dictamen N°3149/45 de 23.06.2015,
resultaría jurídicamente procedente acumular el
derecho de alimentación cuando la madre se
encuentra impedida de ejercer diariamente el
mismo, atendido que las faenas en donde presta
sus servicios se encuentran ubicadas en lugares
apartados de centros urbanos.
Asimismo, cuando la madre se encuentra impedida
de ejercer diariamente el derecho de alimentación,
atendido que las faenas en donde presta sus
servicios se encuentran ubicadas en lugares
apartados de centros urbanos, tal derecho podrá
ser ejercido por el padre, cuando así lo acuerden
ambos progenitores.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 12.05.2021, de Jefa de Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios
Laborales.
2) Solicitud de fecha 06.05.2021, de doña Sofía
Vielma Sáez, Abogado.
SANTIAGO, 1 9 MAY 2021
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: SR. SOFÍA VIELMA SÁEZ
ABOGADA
sofia.vielma@gmail.com
Mediante presentación del antecedente 2), consulta a esta Dirección si una
trabajadora, quien se encuentra exceptuada del límite de jornada de trabajo en
virtud de lo dispuesto en el artículo 22 del Código del Trabajo y que además está
impedida de ejercer diariamente el derecho de dar alimento a su hijo menor de dos
años, consagrado en el artículo 206 del Código del Trabajo, atendido que la faena
donde presta sus servicios se encuentra apartada de su domicilio, dispone de algún
tipo de solución para el ejercicio de aquel derecho distinta a la acumulación de dicho
tiempo.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. que este Servicio, mediante Dictamen
N°3149/45 de 23.06.2015, el cual se encuentra disponible a través de la página web
www.dt.gob.cl, indicó lo siguiente:
“... analizado el caso en consulta a la luz de las modificaciones incorporadas
a nuestro ordenamiento jurídico laboral en materia de protección a la maternidad,
paternidad y vida familiar, resulta posible afirmar que cuando la madre se encuentra
impedida de ejercer diariamente el derecho de alimentación, atendido que las
faenas en donde presta sus servicios se encuentran ubicadas en lugares apartados
de centros urbanos, como ocurre en la especie, tal derecho podrá ser ejercido por
el padre, cuando así lo acuerden ambos progenitores.
Precisado lo anterior, se hace necesario determinar si resultaría procedente
que la trabajadora ejerza el derecho de alimentación en forma acumulada,
suscribiendo un acuerdo con su empleador en tal sentido.
Sobre el particular, cabe señalar que la reiterada y uniforme jurisprudencia
administrativa de este Servicio, contenida, entre otros, en dictamen Nº 421/006, de
28.01.2009, ha señalado al respecto que “...no resulta ajustado a derecho un
acuerdo entre empleador y trabajadora que tenga por objeto que ésta haga uso del
derecho a alimentar que contempla el inciso 1º del artículo 206 del Código del
Trabajo, en forma acumulada una vez a la semana”.
Sin perjuicio de lo expresado, dable es precisar que este Servicio ha emitido
pronunciamientos, contenidos en Ordinarios Nºs. 875, 1412, 1616 y 4240, de
25.02.2013, 04.04.2013, 02.05.2014 y 28.10.2014, respectivamente, que aceptan la
acumulación del derecho de alimentos cuando la trabajadora se encuentra afecta a
un régimen de trabajo que imposibilita el ejercicio diario del mismo -atendida la
naturaleza de los servicios o el lugar en que deben prestarse–, doctrina que a la luz
de las nuevas disposiciones que rigen la materia, resulta del todo aplicable.
En tal sentido, el acuerdo que se suscriba para tales efectos deberá indicar
el número total de horas que el empleador deberá otorgar a la madre trabajadora,
para compensar aquellas que no pudo hacer efectivas durante el ciclo de trabajo,
atendidas las especiales condiciones de prestación de los servicios.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y
consideraciones formuladas, cumplo con informar a Ud. que, en virtud de la doctrina
vigente de esta Dirección, contenida en Dictamen N°3149/45 de 23.06.2015,
resultaría jurídicamente procedente acumular el derecho de alimentación cuando la
madre se encuentra impedida de ejercer diariamente el mismo, atendido que las
faenas en donde presta sus servicios se encuentran ubicadas en lugares apartados
de centros urbanos. Asimismo, cuando la madre se encuentra impedida de ejercer
diariamente el derecho de alimentación, atendido que las faenas en donde presta
sus servicios se encuentran ubicadas en lugares apartados de centros urbanos, tal
derecho podrá ser ejercido por el padre, cuando así lo acuerden ambos
progenitores.
Saluda atentamente a Ud.,
CION DEL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
19 MAY 2021 JUAN DAVID TERRAZAS PONCE
LABOGADO
OFICINA DE PARTES JEFE DEPARTAMENTO JURIDICO Y FISCAL
DIRECCION DEL TRABAJO
LBP/NPS
Distribución
Jurídico
Partes
Control
Gobierno de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E.57463 (659) 2021
1513
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Derecho de alimentación; Imposibilidad de ejercicio
diario; Acumulación.
RESUMEN:
En virtud de la doctrina vigente de esta Dirección,
contenida en Dictamen N°3149/45 de 23.06.2015,
resultaría jurídicamente procedente acumular el
derecho de alimentación cuando la madre se
encuentra impedida de ejercer diariamente el
mismo, atendido que las faenas en donde presta
sus servicios se encuentran ubicadas en lugares
apartados de centros urbanos.
Asimismo, cuando la madre se encuentra impedida
de ejercer diariamente el derecho de alimentación,
atendido que las faenas en donde presta sus
servicios se encuentran ubicadas en lugares
apartados de centros urbanos, tal derecho podrá
ser ejercido por el padre, cuando así lo acuerden
ambos progenitores.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 12.05.2021, de Jefa de Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios
Laborales.
2) Solicitud de fecha 06.05.2021, de doña Sofía
Vielma Sáez, Abogado.
SANTIAGO, 1 9 MAY 2021
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: SR. SOFÍA VIELMA SÁEZ
ABOGADA
sofia.vielma@gmail.com
Mediante presentación del antecedente 2), consulta a esta Dirección si una
trabajadora, quien se encuentra exceptuada del límite de jornada de trabajo en
virtud de lo dispuesto en el artículo 22 del Código del Trabajo y que además está
impedida de ejercer diariamente el derecho de dar alimento a su hijo menor de dos
años, consagrado en el artículo 206 del Código del Trabajo, atendido que la faena
donde presta sus servicios se encuentra apartada de su domicilio, dispone de algún
tipo de solución para el ejercicio de aquel derecho distinta a la acumulación de dicho
tiempo.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. que este Servicio, mediante Dictamen
N°3149/45 de 23.06.2015, el cual se encuentra disponible a través de la página web
www.dt.gob.cl, indicó lo siguiente:
“... analizado el caso en consulta a la luz de las modificaciones incorporadas
a nuestro ordenamiento jurídico laboral en materia de protección a la maternidad,
paternidad y vida familiar, resulta posible afirmar que cuando la madre se encuentra
impedida de ejercer diariamente el derecho de alimentación, atendido que las
faenas en donde presta sus servicios se encuentran ubicadas en lugares apartados
de centros urbanos, como ocurre en la especie, tal derecho podrá ser ejercido por
el padre, cuando así lo acuerden ambos progenitores.
Precisado lo anterior, se hace necesario determinar si resultaría procedente
que la trabajadora ejerza el derecho de alimentación en forma acumulada,
suscribiendo un acuerdo con su empleador en tal sentido.
Sobre el particular, cabe señalar que la reiterada y uniforme jurisprudencia
administrativa de este Servicio, contenida, entre otros, en dictamen Nº 421/006, de
28.01.2009, ha señalado al respecto que “...no resulta ajustado a derecho un
acuerdo entre empleador y trabajadora que tenga por objeto que ésta haga uso del
derecho a alimentar que contempla el inciso 1º del artículo 206 del Código del
Trabajo, en forma acumulada una vez a la semana”.
Sin perjuicio de lo expresado, dable es precisar que este Servicio ha emitido
pronunciamientos, contenidos en Ordinarios Nºs. 875, 1412, 1616 y 4240, de
25.02.2013, 04.04.2013, 02.05.2014 y 28.10.2014, respectivamente, que aceptan la
acumulación del derecho de alimentos cuando la trabajadora se encuentra afecta a
un régimen de trabajo que imposibilita el ejercicio diario del mismo -atendida la
naturaleza de los servicios o el lugar en que deben prestarse–, doctrina que a la luz
de las nuevas disposiciones que rigen la materia, resulta del todo aplicable.
En tal sentido, el acuerdo que se suscriba para tales efectos deberá indicar
el número total de horas que el empleador deberá otorgar a la madre trabajadora,
para compensar aquellas que no pudo hacer efectivas durante el ciclo de trabajo,
atendidas las especiales condiciones de prestación de los servicios.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y
consideraciones formuladas, cumplo con informar a Ud. que, en virtud de la doctrina
vigente de esta Dirección, contenida en Dictamen N°3149/45 de 23.06.2015,
resultaría jurídicamente procedente acumular el derecho de alimentación cuando la
madre se encuentra impedida de ejercer diariamente el mismo, atendido que las
faenas en donde presta sus servicios se encuentran ubicadas en lugares apartados
de centros urbanos. Asimismo, cuando la madre se encuentra impedida de ejercer
diariamente el derecho de alimentación, atendido que las faenas en donde presta
sus servicios se encuentran ubicadas en lugares apartados de centros urbanos, tal
derecho podrá ser ejercido por el padre, cuando así lo acuerden ambos
progenitores.
Saluda atentamente a Ud.,
CION DEL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
19 MAY 2021 JUAN DAVID TERRAZAS PONCE
LABOGADO
OFICINA DE PARTES JEFE DEPARTAMENTO JURIDICO Y FISCAL
DIRECCION DEL TRABAJO
LBP/NPS
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