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ORD. N°1412
Protección a la maternidad; Derecho de alimentación; Hijo menor de 2 años;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 203 ver otros del art. 203
- codigo del trabajo, articulo 206 ver otros del art. 206
- codigo del trabajo, articulo 28 ver otros del art. 28
Dictámenes concordantes
- ordinario 1412, 4.04.2013
- ordinario 875, 25.02.2013
Texto
Direcciôn del Trabajo
DIRECCION DEL TRABAJO
DEPARTAMENTO JURIDICO
K15085(2612)/12
1412
ORD. N°
Jui dico MAT.: Atiende presentación que indica.
ANT.:1)Instrucciones Sra. Jefa Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho de
21.03.2013, 25.02.2013 y 07.01.2013.
2)Ord. N° 1241 de 20.12.2012, de Sr. Director
Regional del Trabajo de Coquimbo (S).
3)Correo electrónico de 19.10.2012, de Sr.
Patricio Rojas Gómez, Abogado, Servicio
Nacional de la Mujer.
SANTIAGO,
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO (S) -4 ABR 2013
A : SR. PATRICIO ROJAS GÓMEZ
SERVICIO NACIONAL DE LA MUJER
COQUIMBO
Mediante oficio de antecedente 2) se ha
remitido a este Departamento su correo electrónico signado con el número 3), a
través del cual consulta acerca del derecho a alimentar a los hijos menores de dos
años, contemplado en el artículo 206 del Código del Trabajo respecto de trabajadoras
afectas a un sistema excepcional de distribución de jornada y descansos de siete días
de trabajo por siete de descanso.
De acuerdo a lo anterior, solicita precisar si
dichas dependientas pierden el referido beneficio, o en caso contrario, la manera en
que podrían ejercerlo.
Al respecto, cumplo con manifestar a Ud. lo
siguiente:
El artículo 206 del Código del Trabajo
dispone:
“Las trabajadoras tendrán derecho a disponer,
a lo menos, de una hora al día, para dar alimento a sus hijos menores de dos años.
Este derecho podrá ejercerse de alguna de las siguientes formas a acordar con el
empleador:
a) En cualquier momento dentro de la
jornada de trabajo,
b) Dividiéndolo, a solicitud de la interesada,
en dos porciones,
c) Postergando o adelantando en media hora,
o en una hora, el inicio o el término de la jornada de trabajo.
Este derechopodrá ejercido
preferentemente en la sala cuna, o en el lugar en que se encuentre el menor.
Para todos los efectos legales, el tiempo
utilizado se considerará como trabajado.
El derecho a alimentar consagrado en el
inciso primero, no podrá ser renunciado en forma alguna y le será aplicable a toda
trabajadora que tenga hijos menores de dos años, aun cuando no goce del derecho a
sala cuna, según lo preceptuado en el artículo 203.
Tratándose de empresas que estén obligadas
a lo preceptuado en el artículo 203, el período de tiempo a que se refiere el inciso
primero se ampliará al necesario para el viaje de ida y vuelta de la madre para dar
alimento a sus hijos. En este caso, el empleador pagará el valor de los pasajes por el
transporte que deba emplearse para la ida y regreso de la madre”.
De la disposición legal precedentemente
transcrita se infiere que el legislador ha otorgado a las madres trabajadoras el
derecho a disponer, a lo menos, de una hora diaria para alimentar a sus hijos
menores de dos años, beneficio que no podrá ser renunciado en forma alguna y que
asiste a toda trabajadora que tenga hijos menores de dos años, aún cuando no goce
del derecho a sala cuna, en conformidad al artículo 203 del Código del Trabajo.
La norma en comento agrega que el tiempo
que la trabajadora utilice para dichos fines se considera trabajado para todos los
efectos legales.
Asimismo, del precepto en análisis, se
desprende que el beneficio en estudio puede ser ejercido acordando con el empleador
cualquiera de las tres modalidades que la norma contempla, preferentemente en la
sala cuna o en el lugar en que se encuentre el menor.
Atendido todo lo expuesto, no cabe sino
concluir, que a las trabajadoras afectas a un sistema excepcional de distribución de
jornada y descansos, les asiste el derecho de alimentación consagrado en el artículo
206 del Código del Trabajo, atendido que dicho beneficio es de carácter irrenunciable
para toda madre trabajadora, según ya se indicara.
Sin perjuicio de lo anterior, corresponde
precisar que las resoluciones de autorización de sistemas excepcionales de
distribución de jornada y descansos son otorgadas por esta Dirección en razón de las
especiales particularidades de la prestación de servicios y de la distancia existente
entre el lugar en que éstos han de desarrollarse y la morada de los trabajadores,
impidiendo su desplazamiento diario desde allí a su lugar de trabajo y viceversa, y
que implica, además, la existencia de jornadas continuas de trabajo que superan el
límite de distribución semanal establecido en el artículo 28 del mismo cuerpo legal.
Tal circunstancia imposibilita a las trabajadoras afectas a dichos sistemas ejercer
diariamente el derecho a alimentación que nos ocupa.
En relación con lo precedentemente señalado,
cabe indicar que esta Dirección, pronunciándose sobre una consulta similar ha
sostenido mediante Ord. Nº 875 de 25.02.2013, cuya copia se adjunta, que con el
objeto de compatibilizar tales sistemas con el derecho irrenunciable de alimentar a los
hijos menores de dos años que a toda mujer trabajadora garantiza el ordenamiento
jurídico laboral vigente, resulta procedente que las partes acuerden la acumulación
del beneficio, teniendo presente que, como ya se expresara, el ejercicio diario del
mismo se hace impracticable.
En consecuencia, sobre la base de las
disposiciones legales y jurisprudencia administrativa citadas y consideraciones
formuladas, cúmpleme informar a Ud. que a las trabajadoras afectas a un sistema
excepcional de distribución de jornada y descansos de siete días de trabajo por siete
de descanso, les asiste el derecho de alimentación consagrado en el artículo 206 del
Código del Trabajo, resultando procedente que para su ejercicio las partes acuerden
la acumulación del beneficio atendido que el ejercicio diario del mismo se hace
impracticable.
Con todo, es necesario advertir, que conforme
lo señalado en el Ord. precitado, una medida excepcional como la de la especie debe
aplicarse restrictivamente, previo análisis, caso a caso, de las situaciones sometidas a
conocimiento de este Servicio, a efectos de determinar la imposibilidad de ejercer
diariamente el derecho que nos ocupa, con el fin de evitar que este se vea
desvirtuado, en perjuício del menor.
Saluda atentamente a Ud.,
DEL
m DIRECTORA
ILEINES VINUELA SUAREZ
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO (S)
sel
MAOM/SMS/MOP/mop
Distribución:
Jurídico
Partes
Control
DRT Coquimbo
DIRECCION DEL TRABAJO
DEPARTAMENTO JURIDICO
K15085(2612)/12
1412
ORD. N°
Jui dico MAT.: Atiende presentación que indica.
ANT.:1)Instrucciones Sra. Jefa Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho de
21.03.2013, 25.02.2013 y 07.01.2013.
2)Ord. N° 1241 de 20.12.2012, de Sr. Director
Regional del Trabajo de Coquimbo (S).
3)Correo electrónico de 19.10.2012, de Sr.
Patricio Rojas Gómez, Abogado, Servicio
Nacional de la Mujer.
SANTIAGO,
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO (S) -4 ABR 2013
A : SR. PATRICIO ROJAS GÓMEZ
SERVICIO NACIONAL DE LA MUJER
COQUIMBO
Mediante oficio de antecedente 2) se ha
remitido a este Departamento su correo electrónico signado con el número 3), a
través del cual consulta acerca del derecho a alimentar a los hijos menores de dos
años, contemplado en el artículo 206 del Código del Trabajo respecto de trabajadoras
afectas a un sistema excepcional de distribución de jornada y descansos de siete días
de trabajo por siete de descanso.
De acuerdo a lo anterior, solicita precisar si
dichas dependientas pierden el referido beneficio, o en caso contrario, la manera en
que podrían ejercerlo.
Al respecto, cumplo con manifestar a Ud. lo
siguiente:
El artículo 206 del Código del Trabajo
dispone:
“Las trabajadoras tendrán derecho a disponer,
a lo menos, de una hora al día, para dar alimento a sus hijos menores de dos años.
Este derecho podrá ejercerse de alguna de las siguientes formas a acordar con el
empleador:
a) En cualquier momento dentro de la
jornada de trabajo,
b) Dividiéndolo, a solicitud de la interesada,
en dos porciones,
c) Postergando o adelantando en media hora,
o en una hora, el inicio o el término de la jornada de trabajo.
Este derechopodrá ejercido
preferentemente en la sala cuna, o en el lugar en que se encuentre el menor.
Para todos los efectos legales, el tiempo
utilizado se considerará como trabajado.
El derecho a alimentar consagrado en el
inciso primero, no podrá ser renunciado en forma alguna y le será aplicable a toda
trabajadora que tenga hijos menores de dos años, aun cuando no goce del derecho a
sala cuna, según lo preceptuado en el artículo 203.
Tratándose de empresas que estén obligadas
a lo preceptuado en el artículo 203, el período de tiempo a que se refiere el inciso
primero se ampliará al necesario para el viaje de ida y vuelta de la madre para dar
alimento a sus hijos. En este caso, el empleador pagará el valor de los pasajes por el
transporte que deba emplearse para la ida y regreso de la madre”.
De la disposición legal precedentemente
transcrita se infiere que el legislador ha otorgado a las madres trabajadoras el
derecho a disponer, a lo menos, de una hora diaria para alimentar a sus hijos
menores de dos años, beneficio que no podrá ser renunciado en forma alguna y que
asiste a toda trabajadora que tenga hijos menores de dos años, aún cuando no goce
del derecho a sala cuna, en conformidad al artículo 203 del Código del Trabajo.
La norma en comento agrega que el tiempo
que la trabajadora utilice para dichos fines se considera trabajado para todos los
efectos legales.
Asimismo, del precepto en análisis, se
desprende que el beneficio en estudio puede ser ejercido acordando con el empleador
cualquiera de las tres modalidades que la norma contempla, preferentemente en la
sala cuna o en el lugar en que se encuentre el menor.
Atendido todo lo expuesto, no cabe sino
concluir, que a las trabajadoras afectas a un sistema excepcional de distribución de
jornada y descansos, les asiste el derecho de alimentación consagrado en el artículo
206 del Código del Trabajo, atendido que dicho beneficio es de carácter irrenunciable
para toda madre trabajadora, según ya se indicara.
Sin perjuicio de lo anterior, corresponde
precisar que las resoluciones de autorización de sistemas excepcionales de
distribución de jornada y descansos son otorgadas por esta Dirección en razón de las
especiales particularidades de la prestación de servicios y de la distancia existente
entre el lugar en que éstos han de desarrollarse y la morada de los trabajadores,
impidiendo su desplazamiento diario desde allí a su lugar de trabajo y viceversa, y
que implica, además, la existencia de jornadas continuas de trabajo que superan el
límite de distribución semanal establecido en el artículo 28 del mismo cuerpo legal.
Tal circunstancia imposibilita a las trabajadoras afectas a dichos sistemas ejercer
diariamente el derecho a alimentación que nos ocupa.
En relación con lo precedentemente señalado,
cabe indicar que esta Dirección, pronunciándose sobre una consulta similar ha
sostenido mediante Ord. Nº 875 de 25.02.2013, cuya copia se adjunta, que con el
objeto de compatibilizar tales sistemas con el derecho irrenunciable de alimentar a los
hijos menores de dos años que a toda mujer trabajadora garantiza el ordenamiento
jurídico laboral vigente, resulta procedente que las partes acuerden la acumulación
del beneficio, teniendo presente que, como ya se expresara, el ejercicio diario del
mismo se hace impracticable.
En consecuencia, sobre la base de las
disposiciones legales y jurisprudencia administrativa citadas y consideraciones
formuladas, cúmpleme informar a Ud. que a las trabajadoras afectas a un sistema
excepcional de distribución de jornada y descansos de siete días de trabajo por siete
de descanso, les asiste el derecho de alimentación consagrado en el artículo 206 del
Código del Trabajo, resultando procedente que para su ejercicio las partes acuerden
la acumulación del beneficio atendido que el ejercicio diario del mismo se hace
impracticable.
Con todo, es necesario advertir, que conforme
lo señalado en el Ord. precitado, una medida excepcional como la de la especie debe
aplicarse restrictivamente, previo análisis, caso a caso, de las situaciones sometidas a
conocimiento de este Servicio, a efectos de determinar la imposibilidad de ejercer
diariamente el derecho que nos ocupa, con el fin de evitar que este se vea
desvirtuado, en perjuício del menor.
Saluda atentamente a Ud.,
DEL
m DIRECTORA
ILEINES VINUELA SUAREZ
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO (S)
sel
MAOM/SMS/MOP/mop
Distribución:
Jurídico
Partes
Control
DRT Coquimbo