Ir al contenido
DictámenesDT
← Buscar en los dictámenes

Dirección del TrabajoOrdinario24 de mayo de 2017

ORD. N°2189

Derecho de alimentación; Impedimento de ejercicio diario; Acumulación; Procedencia;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • dictamen 2304/40, 27.04.2016
  • dictamen 3149/45 de 23.06.2015
  • dictamen 3362/102 de 20.08.2003
  • dictamen 421/6 de 28.01.2009
  • ordinario 1412, 04.04.2013
  • ordinario 2189, 24.05.2017
  • ordinario 4240 de 28.10.2014
  • ordinario 875, 25.02.2013

Texto

Dirección det Trabajo
Goblermo de Chite
DEPARTAMENTO JURÍDICO
UNIDAD DE DICTÁMENES
E INFORMES EN DERECHO
K 3321 (788) 2017
2189
ORD.:
duldico MAT.: Atiende presentación sobre situación que
aqueja a un grupo de trabajadoras, las cuales
se encuentran impedidas de ejercer
diariamente el derecho de dar alimentos en
favor de sus hijos menores de dos años, debido
a que deben realizar viajes fuera de la ciudad
de su domicilio
ANT.: Presentación de 12.04.2017 de don Patricio
Castillo Barrios, en representación de la
Asociación Chilena de Seguridad.
SANTIAGO, 24 MAY 2017
DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
A : PATRICIO CASTILLO BARRIOS
SUBGERENTE DEFENSA JURIDICA
ASOCIACIÓN CHILENA DE SEGURIDAD
RAMON CARNICER 163
COMUNA DE PROVIDENCIA
Mediante presentación del antecedente, Ud. en
representación de la Asociación Chilena de Seguridad, solicito un pronunciamiento a este
Servicio, acerca de la situación que aqueja a un grupo de trabajadoras, las cuales se encuentran
impedidas de ejercer diariamente el derecho de dar alimentos en favor de sus hijos menores de
dos años, debido a que deben realizar viajes fuera de la ciudad de su domicilio.
Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 206 del Código del Trabajo, en lo pertinente
dispone:
“Las trabajadoras tendrán derecho a disponer, a lo menos,
de una hora al día, para dar alimentos a sus hijos menores de dos años. Este derecho podrá
ejercerse de alguna de las siguientes formas a acordar con el empleador:
a) En cualquier momento dentro de la jornada de trabajo.
b) Dividiéndolo, a solicitud de la interesada, en dos
porciones.
c) Postergando o adelantando en media hora, o en una
hora, el inicio o el término de la jornada de trabajo."

15 2
Este derecho podrá ser ejercido preferentemente en la
sala cuna, o en el lugar en que se encuentre el menor, para todos los efectos legales, el tiempo
utilizado se considerará como trabajado.
El derecho a alimentar consagrado en la norma transcrita,
no podrá ser renunciado de forma alguna y le será aplicado a toda trabajadora que tenga hijos
menores de dos años, aun cuando no goce del derecho a sala cuna, según lo preceptuado en el
artículo 203 del mismo texto legal.
Tratándose de empresas que estén obligadas a lo
dispuesto en el artículo 203 del Código del Trabajo, el período de tiempo a que se refiere dicho
artículo se ampliara al necesario para el viaje de ida y vueíta de la madre para dar alimentos a
sus hijos. En este caso, el empleador pagará el valor de los pasajes por el transporte que deba
emplearse para la ida y regreso de la madre.
En todo caso, cuando el padre y la madre sean
trabajadores, ambos podrán acordar que sea el padre quien ejerza este derecho. Esta decisión y
cualquier modificación de la misma deberán ser comunicadas por escritos a ambos empleadores
con a lo menos treinta días de anticipación, mediante instrumento firmado por el padre y la madre,
con copia a la respectiva Inspección del Trabajo.
Asimismo, este derecho debe ejercerse preferentemente
en la sala cuna o, en su defecto, en el lugar en que se encuentre el menor, mediante cualquiera
de las modalidades antes señaladas, la que en todo caso debe ser acordada con el empleador.
Ahora bien, sobre la acumulación de la hora diaria con
que al menos cuenta la madre trabajadora para dar alimentos a sus hijos menores de dos años,
a la luz de las modificaciones incorporadas a nuestro ordenamiento jurídico laboral en materia de
protección a la maternidad, paternidad y a la vida familiar, la jurisprudencia de este Servicio ha
experimentado progresivos cambios en esta materia y atendido situaciones específicas y
justificadas.
En efecto, por Dictamen N°421/006 de 28.01.2009, entre
otros, esta Dirección sostuvo que “no resulta ajustado a derecho un acuerdo entre el empleador
y la trabajadora que tenga por objeto que ésta haga uso del derecho a alimentar que contempla
el inciso 1° del artículo 206 del Código del Trabajo, en forma acumulada una vez a la semana”.
No obstante este planteamiento, con posterioridad y analizando acuciosamente cada uno de los
casos, se flexibilizó este criterio jurídico, y por Ordinarios N° 875 de 25.03.2013, N°1412 de
04.04.2013 y 4240 de 28.10.2014, se aceptaron fundadamente las acumulaciones del referido
derecho a dar alimentos.
En el desarrollo de esta nueva visión de la jurisprudencia
administrativa del Servicio, resulta preciso citar el Dictamen N°3149/045, de 23.06.2015, el que
ha dejado establecido, que “resultaría jurídicamente procedente acumular el derecho a
alimentación cuando – como ocurre en la especie- la madre se encuentra impedida de ejercer
díariamente el mísmo, atendido que las faenas en donde presta sus servicios se encuentran
ubicadas en lugares apartados de centros urbanos". Similar criterio sostiene el Dictamen
N°2304/040, de 27.04.2016, en el caso de una madre trabajadora que se desempeña en la ciudad
de Los Ángeles y su hijo menór que vive permanentemente con sus abuelos en la ciudad de
Concepción.
Este último pronunciamiento consigna: “la importancia de
proporcionar alimentos al menor involucra beneficios que trascienden los aspectos meramente
orgánicos, pues alcanza a la formación y desarrollo emocional, psíquico, social e intelectual de
éste. Por la naturaleza de estos últimos beneficios, lo ideal sería que la interacción madre e hijo
se vivíera cotidíana y diaríamente, pero no siendo ello posible, no cabe de modo alguno descartar
un acuerdo entre el empleador y la trabajadora que contemple una forma alternativa y viable de
hacer efectivo este derecho esencial e irrenunciable..."
De esta suerte, en lo referente a su consulta, la
jurisprudencia administrativa de este Servicio, la cual se ha orientado en el sentido de relevar “el
interés superior del niño", en los términos que lo concibe la Convención sobre los Derechos del
Niño, ratificada por Chile y publicada en el Diario Oficial de 27.09.1990, citada por el Dictamen
N° 3362/102 de 20.08.2003, de esta Dirección, señala que en caso que la madre no pueda ejercer
su derecho a alimentación, resulta aplicable que pueda acumularse semanal, quincenal o
mensualmente, o en los términos que sea mutuamente convenida entre el empleador y la
trabajadora.

En consecuencia, conforme a las disposiciones legales
analizadas y la jurisprudencia administrativa citada, cúmpleme con informar que es legalmente
procedente concluir que la hora diaria que el legislador ha destinado para que la madre alimente
a su híjo, en caso que el ejercício de este derecho se vuelva impracticable, puede acumularse en
la forma establecida en el presente informe.
Saluda a Ud.,
F.it
JEFE
JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
a
LBPIDAM
Distribución:
-Jurídico
-Partes
-Control

Ver el documento en el sitio del organismo →