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ORD. N°2249
Protección a la Maternidad; Derecho de alimentación; Género;
Normas citadas
- Ley 21.400, 10.03.2022
- codigo del trabajo, articulo 206 ver otros del art. 206
- codigo del trabajo, articulo 207 ver otros del art. 207
- codigo del trabajo, articulo 59 ver otros del art. 59
- dfl 2 de 1967, articulo 5
Dictámenes concordantes
- 1582/32, 09.09.2022
- 1616, 02.05.2012
- dictamen 1421/69 de 16.04.2001
- dictamen 3149/45 de 23.06.2015
- ordinario 1412, 04.04.2013
- ordinario 2249, 27.12.2022
- ordinario 4240 de 28.10.2014
- ordinario 875, 25.02.2013
Texto
Departamento Jurídico y Fiscalía Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales E 185493(1206) 2022
ORDINARIO: 2249
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Protección a la maternidad. Derecho de alimentación. RESUMEN:
Resulta jurídicamente procedente que la madre o
progenitor gestante, que se desempeña en un sistema
excepcional de distribución de jornada y descansos, en
el cual se imposibilita o menoscaba el ejercicio del
derecho de alimentación contemplado en el artículo 206
del Código del Trabajo, pacte con su empleador la
acumulación del tiempo destinado al referido derecho,
que no pudo hacer efectivo.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 13.12.2022 de Jefa de
2) Solicitud de Pronunciamiento Jurídico de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales;
22.08.2022, de Sra.
SANTIAGO, 27 DIC 2022
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCALÍA (S)
A:
Mediante presentación del antecedente Ud. ha solicitado a este Servicio emitir un
pronunciamiento jurídico destinado a aclarar el tiempo a que tiene derecho una trabajadora
de la salud del sector privado, que trabaja en turnos de 12 horas, para ejercer el derecho
de alimentación establecido por el artículo 206 del Código del Trabajo.
Al respecto, cumplo en informar a Ud. lo siguiente:
El inciso 1° del artículo 206 del Código del Trabajo, dispone:
"Art. 206. Las trabajadoras tendrán derecho a disponer, a lo menos, de una hora al día, para
dar alimento a sus hijos menores de dos años. Este derecho podrá ejercerse de alguna de las siguientes formas a acordar con el empleador:
a) En cualquier momento dentro de la jornada de trabajo.
b) Dividiéndolo, a solicitud de la interesada, en dos porciones.
de trabajo." c) Postergando o adelantando en media hora, o en una hora, el inicio o el término de la jornada
De la citada norma es posible desprender que el derecho de alimentación será
aplicable para las “trabajadoras”, no haciendo alusión a una jornada de trabajo en particular,
ni tampoco estableciendo excepciones, como podría serlo el sistema de turnos en el que
usted se desempeña.
En ese sentido, se informa a Ud. que el Dictamen N°E121618, de fecha
103.07.2021, emanado de la Contraloría General de la República, por el cual consulta, es
aplicable para las funcionarias, esto es, trabajadoras que se desempeñan en el sector
público. Ello es así, toda vez que dicho ente contralor tiene facultades para interpretar la ley
referida a los organismos públicos.
Aclarado lo anterior, y a contrario sensu, no es posible aplicar el referido dictamen
emanado de dicha institución a las trabajadoras que desempeñan sus funciones en el sector
privado. El servicio encargado de la interpretación de la legislación laboral es la Dirección
del Trabajo, por expreso mandato del DFL N°2 de 1967, del Ministerio del Trabajo y
Previsión Social, en su artículo 5° letra b), el que establece:
"Art. 5° Al Director le corresponderá especialmente:
b) Fijar la interpretación de la legislación y reglamentación social, sin perjuicio de la competencia que
sobre determinadas materias tengan otros servicios u organismo fiscales, salvo que el caso esté
sometido al pronunciamiento de los Tribunales y esta circunstancia esté en su conocimiento."
A su vez, el art. 1° del Código del Trabajo establece cuál es el ámbito de aplicación
de ese cuerpo legal, circunscribiendo el mismo a las relaciones laborales entre empleadores
y trabajadores, haciendo las excepciones que allí se consignan.
Sin perjuicio de lo anterior, el Dictamen N°421/006 de 28.01.2009, emanado de este
Servicio, establece que no resulta ajustado a derecho un acuerdo entre el empleador y
trabajadora que tenga por objeto que esta haga uso del derecho a alimentación en estudio,
de manera acumulada una vez a la semana. Ello en virtud de la irrenunciabilidad del
derecho que establece el legislador.
No obstante, este Servicio ha emitido pronunciamientos, entre otros los Ordinarios
N°875, 1412, 1616 y 4240, de 25.02.2013, 04.04.2013, 02.05.2012 y 28.10.2014,
respectivamente, en los que se admite la acumulación del derecho de alimentos cuando la
trabajadora se encuentra afecta a un régimen de trabajo que imposibilita el ejercicio diario
del mismo. Lo anterior, atendida a la naturaleza de los servicios o el lugar en que deben
prestarse.
En efecto, el Dictamen N°3149/45 de 23.06.2015 establece que: "En tal sentido, el
acuerdo que suscriba para tales efectos deberá indicar el número total de horas que el
empleador deberá otorgar a la madre trabajadora, para compensar aquellas que no pudo
hacer efectivas durante el ciclo de trabajo, atendidas las especiales condiciones de
prestación de los servicios".
De lo anterior se desprende que, atendidas las circunstancias en que la madre
trabajadora preste sus servicios, tales como un régimen especial de jornada, en el que se
le imposibilita o menoscaba el ejercicio del derecho de alimentación a que hace alusión el
artículo 206 del Código del Trabajo, es procedente su acumulación de horas, o la porción
de estas, con el objetivo de compensar aquellas en que no fue posible ejercer el referido
derecho.
Asimismo, es del caso anotar que el Dictamen N°1582/32 de fecha 09.09.2022, que
fija sentido y alcance de los artículo 59 inciso segundo y 207 ter del Código del Trabajo,
modificado e incorporado, respectivamente, por la Ley N°21.400, publicada en el Diario
Oficial con fecha 10.12.2021, que modifica diversos cuerpos legales para regular, en
igualdad de condiciones el matrimonio entre personas del mismo sexo, establece que los
derechos del Libro Il del Título Il del Código del Trabajo, relativos a la protección de la
maternidad, la paternidad y a la vida familiar, se garantizan a las personas con prescindencia del sexo registral de la persona gestante, por identidad de género.
El precitado Dictamen, establece lo siguiente:
a fuero maternal, a ser trasladada a otras funciones sin reducción de su remuneración en caso de "En efecto, por aplicación de dicho precepto, la madre o persona gestante, es titular de los derechos
maternidad pre y post natal, permiso postnatal parental, beneficio de sala cuna, derecho a alimentar que sus labores sean consideradas perjudiciales para la salud en su estado, los descansos de
a hijos menores de dos años y todos aquellos establecidos en favor de la madre trabajadora en la normativa citada y en los mismos términos.
protectora de la maternidad, la paternidad y vida familiar, reserva al padre, en las mismas condiciones." Por su parte, al progenitor no gestante, le asisten todos los derechos que la misma normativa
De ello se colige que el derecho de alimentación le asiste no solo a la madre, sino
sexual. que también al progenitor gestante, sin distinción de sexo, identidad de género u orientación
En la especie, atendido al carácter de las labores realizadas que indica en su
presentación, personal de salud en una clínica del sector privado, y al sistema de distribución de jornada a que se encuentra afecta, esto es, turnos de 12 o 24 horas, es
posible razonar que se entiende menoscabado el ejercicio del derecho de alimentación del
artículo 206 del Código del Trabajo, por lo que sería posible pactar con su empleador la
acumulación de horas para compensar aquellas en que no fue posible ejercer el referido derecho.
invocada y consideraciones formuladas, cumplo con informar a Ud. que, resulta En conclusión, en base a la normas legales citadas, jurisprudencia administrativa
jurídicamente procedente que la madre o progenitor gestante, que se desempeña en un
sistema excepcional de distribución de jornada y descansos, en el cual se imposibilita o menoscaba el ejercicio del derecho de alimentación contemplado en el artículo 206 del
Código del Trabajo, pacte con su empleador la acumulación del tiempo destinado al referido derecho, que no pudo hacer efectivo.
Saluda atentamente a usted,
aliiuettos N DEL TR
NATALIA POZO SANHUEZA ABOGADA ☆ JEFE ☆
LBP/MECB JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S) DIRECCIÓN DEL TRABAJO JURÍDICO
Distribución Jurídico
Control Partes
29 DIC 2022
10:21 H0J
Innovación y Estudios Laborales E 185493(1206) 2022
ORDINARIO: 2249
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Protección a la maternidad. Derecho de alimentación. RESUMEN:
Resulta jurídicamente procedente que la madre o
progenitor gestante, que se desempeña en un sistema
excepcional de distribución de jornada y descansos, en
el cual se imposibilita o menoscaba el ejercicio del
derecho de alimentación contemplado en el artículo 206
del Código del Trabajo, pacte con su empleador la
acumulación del tiempo destinado al referido derecho,
que no pudo hacer efectivo.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 13.12.2022 de Jefa de
2) Solicitud de Pronunciamiento Jurídico de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales;
22.08.2022, de Sra.
SANTIAGO, 27 DIC 2022
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCALÍA (S)
A:
Mediante presentación del antecedente Ud. ha solicitado a este Servicio emitir un
pronunciamiento jurídico destinado a aclarar el tiempo a que tiene derecho una trabajadora
de la salud del sector privado, que trabaja en turnos de 12 horas, para ejercer el derecho
de alimentación establecido por el artículo 206 del Código del Trabajo.
Al respecto, cumplo en informar a Ud. lo siguiente:
El inciso 1° del artículo 206 del Código del Trabajo, dispone:
"Art. 206. Las trabajadoras tendrán derecho a disponer, a lo menos, de una hora al día, para
dar alimento a sus hijos menores de dos años. Este derecho podrá ejercerse de alguna de las siguientes formas a acordar con el empleador:
a) En cualquier momento dentro de la jornada de trabajo.
b) Dividiéndolo, a solicitud de la interesada, en dos porciones.
de trabajo." c) Postergando o adelantando en media hora, o en una hora, el inicio o el término de la jornada
De la citada norma es posible desprender que el derecho de alimentación será
aplicable para las “trabajadoras”, no haciendo alusión a una jornada de trabajo en particular,
ni tampoco estableciendo excepciones, como podría serlo el sistema de turnos en el que
usted se desempeña.
En ese sentido, se informa a Ud. que el Dictamen N°E121618, de fecha
103.07.2021, emanado de la Contraloría General de la República, por el cual consulta, es
aplicable para las funcionarias, esto es, trabajadoras que se desempeñan en el sector
público. Ello es así, toda vez que dicho ente contralor tiene facultades para interpretar la ley
referida a los organismos públicos.
Aclarado lo anterior, y a contrario sensu, no es posible aplicar el referido dictamen
emanado de dicha institución a las trabajadoras que desempeñan sus funciones en el sector
privado. El servicio encargado de la interpretación de la legislación laboral es la Dirección
del Trabajo, por expreso mandato del DFL N°2 de 1967, del Ministerio del Trabajo y
Previsión Social, en su artículo 5° letra b), el que establece:
"Art. 5° Al Director le corresponderá especialmente:
b) Fijar la interpretación de la legislación y reglamentación social, sin perjuicio de la competencia que
sobre determinadas materias tengan otros servicios u organismo fiscales, salvo que el caso esté
sometido al pronunciamiento de los Tribunales y esta circunstancia esté en su conocimiento."
A su vez, el art. 1° del Código del Trabajo establece cuál es el ámbito de aplicación
de ese cuerpo legal, circunscribiendo el mismo a las relaciones laborales entre empleadores
y trabajadores, haciendo las excepciones que allí se consignan.
Sin perjuicio de lo anterior, el Dictamen N°421/006 de 28.01.2009, emanado de este
Servicio, establece que no resulta ajustado a derecho un acuerdo entre el empleador y
trabajadora que tenga por objeto que esta haga uso del derecho a alimentación en estudio,
de manera acumulada una vez a la semana. Ello en virtud de la irrenunciabilidad del
derecho que establece el legislador.
No obstante, este Servicio ha emitido pronunciamientos, entre otros los Ordinarios
N°875, 1412, 1616 y 4240, de 25.02.2013, 04.04.2013, 02.05.2012 y 28.10.2014,
respectivamente, en los que se admite la acumulación del derecho de alimentos cuando la
trabajadora se encuentra afecta a un régimen de trabajo que imposibilita el ejercicio diario
del mismo. Lo anterior, atendida a la naturaleza de los servicios o el lugar en que deben
prestarse.
En efecto, el Dictamen N°3149/45 de 23.06.2015 establece que: "En tal sentido, el
acuerdo que suscriba para tales efectos deberá indicar el número total de horas que el
empleador deberá otorgar a la madre trabajadora, para compensar aquellas que no pudo
hacer efectivas durante el ciclo de trabajo, atendidas las especiales condiciones de
prestación de los servicios".
De lo anterior se desprende que, atendidas las circunstancias en que la madre
trabajadora preste sus servicios, tales como un régimen especial de jornada, en el que se
le imposibilita o menoscaba el ejercicio del derecho de alimentación a que hace alusión el
artículo 206 del Código del Trabajo, es procedente su acumulación de horas, o la porción
de estas, con el objetivo de compensar aquellas en que no fue posible ejercer el referido
derecho.
Asimismo, es del caso anotar que el Dictamen N°1582/32 de fecha 09.09.2022, que
fija sentido y alcance de los artículo 59 inciso segundo y 207 ter del Código del Trabajo,
modificado e incorporado, respectivamente, por la Ley N°21.400, publicada en el Diario
Oficial con fecha 10.12.2021, que modifica diversos cuerpos legales para regular, en
igualdad de condiciones el matrimonio entre personas del mismo sexo, establece que los
derechos del Libro Il del Título Il del Código del Trabajo, relativos a la protección de la
maternidad, la paternidad y a la vida familiar, se garantizan a las personas con prescindencia del sexo registral de la persona gestante, por identidad de género.
El precitado Dictamen, establece lo siguiente:
a fuero maternal, a ser trasladada a otras funciones sin reducción de su remuneración en caso de "En efecto, por aplicación de dicho precepto, la madre o persona gestante, es titular de los derechos
maternidad pre y post natal, permiso postnatal parental, beneficio de sala cuna, derecho a alimentar que sus labores sean consideradas perjudiciales para la salud en su estado, los descansos de
a hijos menores de dos años y todos aquellos establecidos en favor de la madre trabajadora en la normativa citada y en los mismos términos.
protectora de la maternidad, la paternidad y vida familiar, reserva al padre, en las mismas condiciones." Por su parte, al progenitor no gestante, le asisten todos los derechos que la misma normativa
De ello se colige que el derecho de alimentación le asiste no solo a la madre, sino
sexual. que también al progenitor gestante, sin distinción de sexo, identidad de género u orientación
En la especie, atendido al carácter de las labores realizadas que indica en su
presentación, personal de salud en una clínica del sector privado, y al sistema de distribución de jornada a que se encuentra afecta, esto es, turnos de 12 o 24 horas, es
posible razonar que se entiende menoscabado el ejercicio del derecho de alimentación del
artículo 206 del Código del Trabajo, por lo que sería posible pactar con su empleador la
acumulación de horas para compensar aquellas en que no fue posible ejercer el referido derecho.
invocada y consideraciones formuladas, cumplo con informar a Ud. que, resulta En conclusión, en base a la normas legales citadas, jurisprudencia administrativa
jurídicamente procedente que la madre o progenitor gestante, que se desempeña en un
sistema excepcional de distribución de jornada y descansos, en el cual se imposibilita o menoscaba el ejercicio del derecho de alimentación contemplado en el artículo 206 del
Código del Trabajo, pacte con su empleador la acumulación del tiempo destinado al referido derecho, que no pudo hacer efectivo.
Saluda atentamente a usted,
aliiuettos N DEL TR
NATALIA POZO SANHUEZA ABOGADA ☆ JEFE ☆
LBP/MECB JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S) DIRECCIÓN DEL TRABAJO JURÍDICO
Distribución Jurídico
Control Partes
29 DIC 2022
10:21 H0J