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ORD.N°189
Protección a la maternidad y la paternidad y la conciliación de la vida personal, familiar y laboral; Derecho de alimentación de hijo/a menor; Ampliación del tiempo de traslado; Pago de pasajes; Postergación del inicio de la jornada; Anticipación del término de la jornada;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 203 ver otros del art. 203
- codigo del trabajo, articulo 206 ver otros del art. 206
- codigo del trabajo, artículo 208
Dictámenes concordantes
- dictamen 1086/11, 26.03.2019
- dictamen 2233/129 de 15.07.2002
- dictamen 2495/67, 07.06.2017
- dictamen 3149/45 de 23.06.2015
- dictamen 421/6 de 28.01.2009
- dictamen 642/41 de 05.02.2004
- dictamen 6758/86, 24.12.2015
- ordinario 1974, 30.05.2019
- ordinario 2249, 27.12.2022
- ordinario 741, 13.11.2024
- ordinario n°16, 12.01.2026
- ordinario n°189, 03.03.2026
- ordinario n°79, 03.02.2026
Texto
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes e informes en
E301168/2025 Derecho 19 189
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Protección a la maternidad y la paternidad y la
conciliación de la vida personal, familiar y laboral.
Derecho de alimentación de hijo/a menor.
Ampliación del tiempo de traslado. Pago de pasajes.
Postergación del inicio de la jornada. Anticipación
del término de la jornada.
RESUMEN:
En aquellos casos en que la madre trabajadora, que
se desempeña en un sistema excepcional de
distribución de jornada y descansos, que le
imposibilita o menoscaba el ejercicio del derecho de
alimentación del hijo/a menor, no acuerda con su
empleador la acumulación del tiempo destinado al
referido derecho que no pudo hacer efectivo,
corresponde conceder la ampliación del lapso
utilizado para dicha prerrogativa y el pago del valor
de los pasajes, de acuerdo con el inciso quinto del
artículo 206 del Código del Trabajo si se ejerce el
derecho de alimentación postergando el inicio o
anticipando el término de la jornada en una o media
hora, manteniéndose al hijo/a menor de dos años en
la respectiva sala cuna. En caso contrario, si el
menor de dos años se encuentra en su propio hogar,
no corresponde acceder a los derechos accesorios
indicados anteriormente, en tanto el mayor gasto y
esfuerzo en que se incurre para darle alimentos, que
sirve de fundamento a aquellos, se disipa en ese
evento.
ANTECEDENTES:
1) Correo electrónico de 18.02.2026, de Inspección
Comunal del Trabajo de Santiago Oriente.
2) Fiscalización N°1322.2026.72 de 31.01.2026, de
Oriente.
3) Fiscalización N°1322.2026.71 de 31.01.2026, de
Oriente.
4) Memo N°29 de 17.12.2025, de Jefa de
Departamento Jurídico (S).
5) Memo N°25 de 11.11.2025, de Jefa de
Departamento Jurídico (S).
6) Ord. N°712 de 21.10.2025, de Jefa de Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho.
7) Of. Ord. N°1322-56505/2025 de 14.10.2025, de
Oriente, recibido con fecha 15.10.2025.
8) Presentación de 10.10.2025, de Sindicato de
Empresa Profesionales Redsalud Vitacura.
SANTIAGO,
0 3 MAR 2026
DE: JEFA DE DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
A:
SINDICATO DE EMPRESA PROFESIONALES REDSALUD VITACURA
profesionalesredsalud@gmail.com
@cycabogados.cl
Mediante documento del Ant. 8), Uds. han solicitado a este Servicio que se
pronuncie sobre la procedencia de aumentar el tiempo destinado al derecho de
alimentación de hijos/as menores de dos años, establecido en el artículo 206 del
Código del Trabajo, considerando que la extenuante jornada de trabajo de las
trabajadoras a quienes corresponde dicha prerrogativa, la naturaleza de los servicios
prestados bajo un régimen de sistema excepcional de distribución de jornada y
descansos y la imposibilidad de una sala cuna cercana a las dependencias de la
empresa, constituyen dificultades que imposibilitan su ejercicio concreto.
Agregan que seis trabajadoras socias del sindicato y treinta y cinco
trabajadoras a nivel de la clínica Redsalud de Vitacura ejercen el derecho de
alimentación y que la empresa cuenta con convenios de sala cuna con las empresas
Vitamina y Pluxxe, cuyas dependencias se encuentran en la comuna de Providencia,
de manera que la distancia y gran congestión vehicular entre el lugar de prestación
de los servicios y los establecimientos de sala cuna implican que el tiempo mínimo
de una hora establecido en la ley resulta insuficiente para un ejercicio efectivo del
derecho de alimentación del hijo/a menor.
Cabe hacer presente que, en virtud del principio de contradictoriedad de los
intervinientes, se confirió traslado a los empleadores Servicios Médicos Tabancura
SpA y Centro de Diagnóstico Clínica Tabancura SpA mediante Ant. 6), quienes no
hicieron valer en su oportunidad el derecho que les asistía de expresar sus puntos
de vista sobre el particular.
Por otra parte, con el objeto de recabar mayores antecedentes sobre las
condiciones de trabajo y contractuales existentes entre las trabajadoras por las que
se consulta y el empleador, se solicitó la realización de una fiscalización investigativa
a la Inspección Comunal del Trabajo de Santiago Oriente, mediante los documentos
de Ant. 4) y 5), emitiéndose los Informes de Fiscalización N°1322.2026.71 y
N°1322.2026.72 de 31.01.2026, en virtud de los cuales el fiscalizador actuante -luego
de realizar la revisión documental pertinente, entrevistar a la organización sindical
requirente y al empleador, así como también a parte de las trabajadoras de la
muestra total revisada-, constató que la empresa da cumplimiento al derecho a sala
cuna pagando los gastos que esta irroga directamente al establecimiento al que la
trabajadora lleva sus hijos menores de dos años, para lo cual cuenta con convenios
de sala cuna con distintas instituciones. De esta manera, si los/as hijos/as de las
trabajadoras no pueden asistir a una sala cuna debido a una indicación médica, se
otorga un bono compensatorio de sala cuna, cuyo monto asciende a $450.000.- de
acuerdo con el convenio colectivo vigente.
Establecido lo anterior, cumplo con informarles que los incisos 1°, 3° y 5° del
artículo 203 del Código del Trabajo establecen, respectivamente, lo siguiente:
“Las empresas que ocupan veinte o más trabajadoras de cualquier edad
o estado civil, deberán tener salas anexas e independientes del local de
trabajo, en donde las mujeres puedan dar alimento a sus hijos menores de
dos años y dejarlos mientras estén en el trabajo. Igual obligación
corresponderá a los centros o complejos comerciales e industriales y de
servicios administrados bajo una misma razón social o personalidad jurídica,
cuyos establecimientos ocupen entre todos, veinte o más trabajadoras. El
mayor gasto que signifique la sala cuna se entenderá común y deberán
concurrir a él todos los establecimientos en la misma proporción de los
demás gastos de ese carácter.
Con todo, los establecimientos de las empresas a que se refiere el inciso
primero, y que se encuentren en una misma área geográfica, podrán, previa
autorización del Ministerio de Educación, construir o habilitar y mantener
servicios comunes de salas cunas para la atención de los niños de las
trabajadoras de todos ellos.
Se entenderá que el empleador cumple con la obligación señalada en
este artículo si paga los gastos de sala cuna directamente al establecimiento
al que la mujer trabajadora lleve sus hijos menores de dos años”.
Respecto de la disposición legal citada, la doctrina vigente de este Servicio,
contenida entre otros en el Dictamen N°2233/129, de 15.07.2002, indica que el
empleador puede cumplir su obligación de disponer sala cuna, a través de alguna de
las siguientes alternativas:
1.- Creando y manteniendo una sala cuna anexa e independiente de los
lugares de trabajo;
2.- Construyendo o habilitando y manteniendo servicios comunes de sala cuna
con otros establecimientos de la misma área geográfica, y
3.- Pagando directamente los gastos de la sala cuna al establecimiento al que
la trabajadora lleve a sus hijos menores de dos años.
Conforme con lo anterior, la doctrina institucional ha establecido que dicha
obligación no puede ser cumplida mediante la entrega de una suma de dinero
equivalente o compensatoria de los gastos que irrogaría la atención del menor en
una sala cuna, considerando, además, que se trata de un beneficio de carácter
irrenunciable.
Sin perjuicio de lo expuesto, esta Dirección ha emitido pronunciamientos como
el Dictamen N°642/41, de 05.02.2004, autorizando la compensación monetaria del
beneficio de sala cuna, en determinados casos y atendido diversos factores, entre
los que se encuentran las condiciones y características de la respectiva prestación
de servicio de la madre trabajadora, el que laboren en lugares en que no existen
servicios de sala cuna autorizados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles,
actualmente, el Ministerio de Educación, o en faenas mineras alejadas de centros
urbanos y/o en turnos nocturnos o cuando las condiciones de salud que afecten a
los menores, hijos de las beneficiarias, que impiden su asistencia a tales
establecimientos.
Lo anterior encuentra su fundamento, principalmente, en el interés superior
del niño, que justifica que, en situaciones excepcionalísimas y debidamente
ponderadas, la madre trabajadora pueda acordar con su empleador el otorgamiento
de un bono compensatorio por tal concepto, por un monto que resulte apropiado para
financiar el servicio de sala cuna, cuando no está haciendo uso del beneficio a través
de alguna de las alternativas previstas en el artículo 203 del Código del Trabajo,
considerando siempre el resguardo del niño o niña.
En concordancia con lo anteriormente expuesto, el Dictamen N°6758/086, de
24.12.2015, reconsideró parcialmente la doctrina vigente a esa fecha respecto a las
solicitudes de autorización de pago de bono compensatorio, precisando: "(...) que el
monto a pactar, debe ser equivalente a los gastos que irrogan tales establecimientos
en la localidad de que se trate, de manera que permitan financiar los cuidados del
niño y velar por el resguardo de su salud integral.
Lo anterior, no obsta que este Servicio en uso de sus facultades fiscalizadoras
proteja el correcto otorgamiento a las trabajadoras del beneficio de sala cuna o del
bono que lo compense en su caso, cuyo incumplimiento es susceptible de ser
sancionado conforme al artículo 208 del Código del Trabajo.
Cabe mencionar, que respecto de las otras situaciones excepcionalísimas que
de acuerdo a nuestra doctrina institucional vigente hacen procedente que las partes
acuerden el otorgamiento de un bono compensatorio de sala cuna, tales como las
características especiales de la prestación de los servicios de las madres
trabajadoras, o que ellas se desempeñen y residan en localidades donde no existe
establecimiento de sala cuna autorizado por la Junta Nacional de Jardines Infantiles
o, que laboren en faenas mineras ubicadas en lugares apartados de centros urbanos,
deben continuar siendo presentadas ante esta Dirección, para que previo análisis de
los antecedentes aportados se evalúe la procedencia de su pacto".
Por otra parte, el artículo 206 del Código del Trabajo, en sus incisos primero
al quinto, establece:
“Las trabajadoras tendrán derecho a disponer, a lo menos, de una hora
al día, para dar alimento a sus hijos menores de dos años. Este derecho
podrá ejercerse de alguna de las siguientes formas a acordar con el
empleador:
a) En cualquier momento dentro de la jornada de trabajo.
b) Dividiéndolo, a solicitud de la interesada, en dos porciones.
c) Postergando o adelantando en media hora, o en una hora, el inicio o el
término de la jornada de trabajo.
Este derecho podrá ser ejercido preferentemente en la sala cuna, o en el
lugar en que se encuentre el menor.
Para todos los efectos legales, el tiempo utilizado se considerará como
trabajado.
El derecho a alimentar consagrado en el inciso primero, no podrá ser
renunciado en forma alguna y le será aplicable a toda trabajadora que tenga
hijos menores de dos años, aun cuando no goce del derecho a sala cuna,
según lo preceptuado en el artículo 203.
Tratándose de empresas que estén obligadas a lo preceptuado en el
artículo 203, el período de tiempo a que se refiere el inciso primero se
ampliará al necesario para el viaje de ida y vuelta de la madre para dar
alimentos a sus hijos. En este caso, el empleador pagará el valor de los
pasajes por el transporte que deba emplearse para la ida y regreso de la
madre".
De la norma legal precedentemente transcrita es posible colegir que la madre
trabajadora tiene derecho a disponer de una hora al día, a lo menos, para dar
alimento a sus hijos menores de dos años, tiempo que se considera trabajado para
todos los efectos legales. Dicho beneficio puede ser ejercido a través de alguna de
las diversas modalidades que el precepto contempla, la que en todo caso debe ser
acordada con el empleador, a saber: i) en cualquier momento dentro de la jornada;
ii) dividiendo dicho tiempo, a solicitud de la interesada, en dos porciones, o bien, iii)
postergando o adelantando, en una o en media hora, el inicio o el término de la
jornada de trabajo.
Este derecho puede ser ejercido en forma preferente en la sala cuna o en el
lugar en que se encuentre el menor y no puede ser renunciado en forma alguna,
contemplándose en aquellas empresas que están obligadas a mantener salas cunas,
que el período de tiempo de que tienen derecho a disponer las trabajadoras para
efectos de dar alimento a sus hijos menores se ampliará al necesario para el viaje
de ida y vuelta de la madre, estando el empleador obligado a pagar el valor de los
pasajes por el transporte que ésta deba emplear para el viaje de ida y vuelta.
De esta forma, resulta inconcuso que el derecho de alimentación aplica
respecto de todas las trabajadoras que tengan hijos/as menores de dos años, sin
distinción, y que los derechos accesorios contemplados en el inciso quinto del
artículo 206 del Código del Trabajo -el derecho al tiempo necesario para el viaje de
ida y vuelta de la madre y el derecho al pago del valor de los pasajes por el respectivo
transporte- tienen como supuesto que la trabajadora se desempeñe en una empresa
que se encuentra obligada a proveer sala cuna.
Al respecto, resulta preciso considerar que la doctrina vigente de este Servicio,
contenida en el Dictamen Nº2.495/67 de 07.06.2017, establece que: "Los derechos
contemplados en el artículo 206 inc. 5° del Código del Trabajo, a saber, la ampliación
del lapso de permiso para alimentar al hijo menor de dos años por el tiempo
necesario para el viaje de ida y vuelta de la madre y el pago del valor de los pasajes
por el transporte que deba emplearse para la ida y regreso de la trabajadora, le
corresponden a todas las dependientes que, prestando servicios en una empresa
que está obligada a lo preceptuado en el artículo 203 del mismo código, gozan del
derecho de alimentación de sus hijos, incluyendo a aquellas que, durante la jornada,
no hacen uso de la respectiva sala cuna, manteniendo al menor en su hogar o en un
lugar distinto, dentro de los cuales igualmente ha de comprenderse a las trabajadoras
que han pactado con la empresa la sustitución del servicio de sala cuna por el pago
lícito de un bono compensatorio".
El precitado dictamen fue complementado mediante el Dictamen N°1.086/11
de 26.03.2019, indicando que: "La trabajadora que mantiene a su hijo menor de dos
años en su hogar y ejerce el derecho de alimentación postergando el inicio o
anticipando el término de la jornada en una o media hora, no tiene derecho a acceder
a los derechos que consagra el inciso 5° del artículo 206 del Código del Trabajo, esto
es, el pago del valor de los pasajes y la ampliación del lapso de permiso".
Pues bien, consta en los informes de fiscalización evacuados que el Convenio
Colectivo suscrito por Servicios Médicos Tabancura SpA y Centro de Diagnóstico
Clínica Tabancura SpA con el Sindicato de Empresas Profesionales Red Salud
Vitacura, vigente entre el 31.01.2025 y el 09.05.2027, contempla en sus cláusulas
Trigésima Novena y Cuadragésima, los beneficios denominados “Asignación de Sala
Cuna" y "Asignación de Cuidadora", respectivamente, en los siguientes términos:
"Trigésimo Noveno: Asignación Sala Cuna.
a) Sala cuna. La Clínica, de acuerdo a la legislación vigente, contratará
salas cunas para los hijos menores de dos años de las trabajadoras de las
empresas. Incluyendo salas cunas de funcionamiento en horario nocturno
para aquellas trabajadoras que se desempeñen en la Clínica en tal horario.
La Clinica pagará hasta $550.000.- (quinientos cincuenta mil pesos) por
matrículas y $550.000.- (quinientos cincuenta mil pesos) mensuales por
cada hijo de la trabajadora cuya edad sea entre o a 2 años condicionado a
que la sala cuna esté debidamente reconocida por la JUNJI.
Para el traslado a salas cunas, el empleador continuará pagando el valor
de los pasajes equivalente a $2.000.- (dos mil pesos) diarios por el
transporte que deba emplearse para la ida y regreso de la madre tal como
lo ha venido haciendo hasta la fecha, aplicando reajustabilidad
semestralmente.
Estas asignaciones tendrán una reajustabilidad anual en enero de cada
año, según el 100% de la variación del Índice de Precios al Consumidor, el
primer reajuste se aplicará en enero de 2026.
Cuadragésimo: Asignación de cuidadora.
Tratándose de trabajadoras que pór escrito comuniquen a la empresa la
imposibilidad de llevar a Sala cuna a sus hijos que estén en edad para ello
(menores de 2 años), y fundamenten dicha decisión en razones de salud del
menor debidamente acreditadas, la empresa en apoyo a la maternidad y al
interés superior del niño, pagará directamente a la trabajadora una cantidad
que le permite solventar los gastos de atención y cuidado en su propio
domicilio o en el de la persona que preste los servicios de cuidado. El monto
actual de esta asignación será ajustado a partir de enero del año 2025 a
$450.000.- (cuatrocientos cincuenta mil pesos) no imponibles y mensuales,
monto que será pagado junto con la remuneración mensual de la trabajadora
y mientras dure el beneficio legal de derecho a Sala cuna o la condición de
salud del menor. Esta asignación tendrá una reajustabilidad anual en enero
de cada año, según el 100% de la variación del Índice de Precios al
Consumidor, el primer reajuste se aplicará en enero de 2026.
Esta asignación sólo se pagará íntegra cuando la trabajadora asista a su
trabajo el mes completo; por lo tanto, se pagará en forma proporcional a los
días efectivamente trabajados cuando presente uno o más días de
inasistencia durante el mes de que se trate. Para estos efectos no se
considerará como inasistencia aquellos días en que la trabajadora se
encuentre con licencia médica.
En caso de que cesen las condiciones que llevaron a la trabajadora a
disponer el cuidado del menor en su propio hogar y opte por el beneficio de
sala cuna, dejará de percibir esta asignación y se asignará una sala cuna
conforme con la normativa vigente".
Así también, se constató respecto de las empresas indicadas anteriormente
que estas mantienen convenios de sala cuna con distintas instituciones para dar
cumplimiento a lo previsto en el inciso quinto del artículo 203 del Código del Trabajo,
cuya denominación, horarios de atención y lugares donde se encuentran sus
respectivos establecimientos de sala cuna se detallan en la siguiente Tabla:
Empresa Horario de atención Comunas
Sala Cuna y Jardín Depende de las características de Los jardines se
Infantil Vitamina cada centro y se extienden en tres encuentran ubicados en
modalidades, durante todo el año: a) las comunas de Lo
horario normal de lunes a viernes, de Barnechea, Las Condes,
7:30 a 19:00 horas; b) horario retail: Vitacura, Providencia,
lunes a domingo de 7:30 a 21:00 Ñuñoa, Peñalolén, La
horas; y c) horario continuado: lunes Reina, La Florida, Puente
a domingo 24 horas. Alto, San Bernardo,
Maipú, Cerrillos, Estación
Central, San Miguel,
Santiago Centro,
Recoleta, Huechuraba y
Quilicura
Sala Cuna Walt Jornada diaria de lunes a jueves de La Florida
Disney 07:30 a las 18:30 horas y el viernes
de 07:30 a 17:30 horas, exceptuando
los días domingo, festivos, y el 24 y
31 de diciembre.
Sala Cuna Pluxee No se indica (cerca de 460 locales a
SA nivel nacional)
Sala Cuna Pinta Jornada diaria de lunes a jueves de Las Condes
Papeles SPA 08:00 a las 18:00 horas y el viernes
de 08:00 a 17:00 horas; exceptuando
los días sábados, domingo, festivos,
y el 24 y 31 de diciembre.
Sala Cuna My Little Jornada diaria de lunes a viernes de Lo Prado
Home 07:45 a las 18:00 horas, exceptuando
los días domingo, festivos, y el 24 y
31 de diciembre.
Sala Cuna El Bosque Jornada diaria de lunes a viernes de Las Condes
de Los Enanitos 08:00 a las 17:00 horas; exceptuando
los días domingo y festivos. Además,
considera 1 semana en invierno y 1
semana entre Pascua y Año Nuevo
como feriado.
Jardín Infantil Jornada diaria de lunes a viernes de Las Condes
Caramelo Limitada 08:00 a las 18:00 horas; exceptuando
los días sábados, domingo, festivos,
y el 24 y 31 de diciembre.
Así las cosas, tratándose de la empresa Centro de Diagnóstico Clínica
Tabancura SpA, es preciso considerar que, según consta en el Informe de
Fiscalización N°1322.2026.72 de 31.01.2026, cinco trabajadoras se encuentran
haciendo uso del beneficio de sala cuna, ninguna de las cuales pertenece a la
organización sindical requirente. No obstante, cuatro de ellas reciben el bono
compensatorio de sala cuna y aquella que se encuentra utilizando la sala cuna, bajo
la modalidad prevista por el empleador, lleva a su hijo/a menor a un establecimiento
ubicado en la comuna de La Florida, residiendo en la comuna de Puente Alto.
Ahora bien, dichas trabajadoras cuentan con un régimen de jornada ordinaria
de trabajo de 42 horas semanales, con diferentes horarios, y tres de ellas refieren al
fiscalizador actuante no tener impedimento alguno para ejercer el derecho de
alimentación del hijo/a menor, entrando una hora más tarde o saliendo una hora
antes del término de su jornada laboral.
Por otra parte, de acuerdo con lo expuesto en el Informe de Fiscalización
N°1322.2026.71 de 31.01.2026, la empresa Servicios Médicos Tabancura SpA
cuenta con la Resolución Exenta N°1360-3929/2024 de 08.02.2024, mediante la cual
se renueva el sistema excepcional de distribución de jornada de trabajo y descansos,
por un período de tres años, respecto de los siguientes puestos de trabajo: auxiliar
de banco de sangre, auxiliar de enfermería, auxiliar de esterilización, auxiliar de
farmacia, auxiliar de imagenología, auxiliar de laboratorio, auxiliar de servicios
generales, enfermera, operador de esterilización, químico farmacéutico, tecnólogo
médico y kinesiólogo.
El sistema excepcional autorizado comprende los siguientes ciclos de trabajo,
con una jornada laboral de 12 horas diarias y un tiempo destinado a colación de una
hora imputable a la jornada, con un promedio de 42 horas semanales en el respectivo
ciclo, a saber:
a) Dos días de trabajo continuos, seguidos de dos días de descanso
continuos, con los siguientes horarios: i) de 08:00 a 20:00 hrs., ii) de 08:30
a 20:30 hrs. y iii) de 09:00 a 21:00 hrs. (2X2 diurno).
b) Tres días de trabajo continuo seguidos de un día de descanso, en los
siguientes horarios: i) de 20:00 a 08:00 hrs., ii) de 20:30 a 08:30 hrs. y iii)
de 21:00 a 09:00 hrs. (2X2 nocturno).
Ahora bien, de acuerdo con lo informado por el fiscalizador actuante, en la
empresa ya individualizada existen veinticinco trabajadoras que utilizan el beneficio
de sala cuna, de las cuales veintidós reciben el bono compensatorio de sala cuna
por la imposibilidad de llevar a sus hijos/as menores de dos años a la sala cuna por
razones de salud de estos y tres utilizan alguna sala cuna de aquellas que cuentan
con convenio con el empleador. En este último caso, todas utilizan salas cunas
ubicadas en sus comunas de residencia (Las Condes, Huechuraba y Quilicura,
respectivamente).
Así, se revisó una muestra de diez trabajadoras que hacen uso del beneficio
de sala cuna, constatándose que cinco de ellas tienen una jornada sujeta a un
sistema excepcional de distribución de jornada de trabajo y descansos, con turno de
trabajo de 42 horas semanales, de 08:00 a 20:00 y de 20:00 a 08:00 hrs., con una
hora de colación imputable a la jornada (2X2 diurno/nocturno) y cuatro trabajadoras
cuentan con un régimen de jornada ordinaria de trabajo de 42 horas semanales, con
diferentes horarios, mientras que una trabajadora se encuentra excluida de limitación
de jornada de trabajo, de acuerdo con el artículo 22, inciso segundo, del Código del
Trabajo.
Pues bien, entrevistadas seis trabajadoras de la muestra por el fiscalizador
actuante, todas ellas indicaron que no tienen impedimento alguno para ejercer el
derecho de alimentación del hijo/a menor, el que indican ejercen entrando una hora
más tarde o saliendo una hora antes del término de su jornada laboral.
Sin embargo, de la revisión de los registros de asistencia, el funcionario
verificó solo respecto de cuatro de ellas que existe una modificación en la distribución
de la jornada diaria atribuible al tiempo utilizado para el ejercicio del derecho de
alimentación, cuya extensión varía en cada caso, dos de las cuales se encuentran
afectas al sistema excepcional de distribución de jornada y descansos autorizado y
dos trabajadoras tienen una jornada ordinaria de 42 horas semanales,
constatándose respecto de todas ellas la ampliación del tiempo para el traslado por
treinta minutos, al menos.
En este caso, la representante del empleador entrevistada por el fiscalizador
actuante manifestó que la empresa da cumplimiento a lo previsto en el inciso quinto
del artículo 206 del Código del Trabajo, considerando un aumento de la hora de
alimentación en virtud de la lejanía de la comuna de destino respecto de la ubicación
de la clínica, sumando desde 15 a 45 minutos, dependiendo de la comuna de
residencia de la trabajadora, según un listado utilizado por la empresa a tal efecto.
Por último, cabe indicar que, en el caso de aquellas trabajadoras de la muestra
se estableció que dos de ellas -que realizan turnos de 2X2 (diurno/nocturno) de 08:00
a 20:00 hrs y de 20:00 a 08:00 hrs- han pactado con el empleador una modalidad de
ejercicio del derecho de alimentación del hijo/a menor llamada “acumulación de
horas", mediante la cual ellas hacen uso de la prerrogativa legal acumulando las
horas que corresponden hasta completar doce, lo que implica no asistir al siguiente
turno.
Cabe tener presente que la doctrina de este Servicio contenida, entre otros,
en el Dictamen N°3.149/45 de 23.06.2015, señala que: "Resultaría jurídicamente
procedente acumular el derecho de alimentación cuando -como ocurre en la especiela madre se encuentra impedida de ejercer diariamente el mismo, atendido que las
faenas en donde presta sus servicios se encuentran ubicadas en lugares apartados
de centros urbanos".
En tal sentido, mediante Ord. N°2.249 de 27.12.2022, este Servicio ha
señalado que: “(.) atendidas las circunstancias en que la madre trabajadora preste
sus servicios, tales como un régimen especial de jornada, en el que se le imposibilita
o menoscaba el ejercicio del derecho de alimentación a que hace alusión el artículo
206 del Código del Trabajo, es procedente su acumulación de horas, o la porción de
ellas, con el objetivo de compensar aquellas en que no fue posible ejercer el referido
derecho.
(...) En la especie, atendido el carácter de las labores realizadas que indica
en su presentación, personal de salud en una clínica del sector privado, y al sistema
de distribución de jornada a que se encuentra afecta, esto es, turnos de 12 o 24
horas, es posible razonar que se entiende menoscabado el ejercicio del derecho de
alimentación del artículo 206 del Código del Trabajo, por lo que sería posible pactar
con su empleador la acumulación de horas para compensar aquellas en que no fue
posible ejercer el referido derecho".
Por consiguiente, la situación de las trabajadoras indicadas se aviene con lo
expuesto en la jurisprudencia administrativa de este Servicio, que ha autorizado la
compensación monetaria del beneficio de sala cuna, en determinados casos y
atendiendo diversos factores, entre los que se encuentran las condiciones y
características de la respectiva prestación de servicio de la madre trabajadora, como
ocurre en la especie, en que se desarrolla una jornada de trabajo bajo un sistema
excepcional de distribución de jornada y descansos que implica laborar en horarios
nocturnos en que, por regla general, los establecimientos de sala cuna no funcionan
(Aplica Ords. N°79 de 03.02.2026, N°741 de 13.11.2024 y N°1.974 de 30.05.2019).
Ahora bien, de acuerdo con lo señalado, la madre trabajadora que se
desempeña en un sistema excepcional de distribución de jornada y descansos, que
le imposibilita o menoscaba el ejercicio del derecho de alimentación del hijo/a menor,
contemplado en el artículo 206 del Código del Trabajo, puede pactar con su
empleador la acumulación del tiempo destinado al referido derecho que no pudo
hacer efectivo. En dicho caso, el acuerdo que se suscriba a tal efecto debe indicar el
número total de horas que el empleador debe otorgar a la madre trabajadora para
compensar aquellas que no pudo hacer efectivas durante su ciclo de trabajo, debido
a las especiales condiciones en que se prestan los servicios (Aplica Dictamen
N°3.149/45 de 23.06.2015 y Ord. Nº16 de 12.01.2026).
Lo anterior, considerando que el derecho a dar alimento fue concebido por el
legislador para llevarse a cabo mediante alternativas, para establecer un margen
flexible de negociación entre el empleador y la madre trabajadora que contemple no
solo la protección de la maternidad, sino que también los derechos del hijo/a (Aplica
Dictamen N°421/6 de 28.01.2009).
Conforme con lo expuesto, si no existe un acuerdo de la madre trabajadora
con su empleador respecto de la acumulación del tiempo destinado al referido
derecho que no pudo hacer efectivo, debido a que se desempeña en un sistema
excepcional de distribución de jornada y descansos que le imposibilita o menoscaba
el ejercicio del derecho de alimentación del hijo/a menor, corresponde conceder la
ampliación de dicho lapso y el pago del valor de los pasajes, de acuerdo con el inciso
quinto del artículo 206 del Código del Trabajo.
Por el contrario, si en dicha circunstancia la madre trabajadora ejerce el
derecho de alimentación postergando el inicio o anticipando el término de la jornada
en una o media hora, manteniendo a su hijo/a menor de dos años en su hogar, no
corresponde acceder a los derechos accesorios contemplados en el inciso quinto del
artículo 206 del Código del Trabajo, en tanto el mayor gasto y esfuerzo en que se
incurre para dar alimentos al menor, que le sirve de fundamento, se disipa si éste se
encuentra en su propio hogar (Aplica Dictamen Nº1.086/11 de 26.03.2019).
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas y
jurisprudencia judicial y administrativa invocada, cúmpleme informar a Ud. que, en
aquellos casos en que la madre trabajadora, que se desempeña en un sistema
excepcional de distribución de jornada y descansos, que le imposibilita o menoscaba
el ejercicio del derecho de alimentación del hijo/a menor, no acuerda con su
empleador la acumulación del tiempo destinado al referido derecho que no pudo
hacer efectivo, corresponde conceder la ampliación del lapso utilizado para dicha
prerrogativa y el pago del valor de los pasajes, de acuerdo con el inciso quinto del
artículo 206 del Código del Trabajo si se ejerce el derecho de alimentación
postergando el inicio o anticipando el término de la jornada en una o media hora,
manteniéndose al hijo/a menor de dos años en la respectiva sala cuna. En caso
contrario, si el menor de dos años se encuentra en su propio hogar, no corresponde
acceder a los derechos accesorios indicados anteriormente, en tanto el mayor gasto
y esfuerzo en que se incurre para darle alimentos, que sirve de fundamento a
aquellos, se disipa en ese evento.
Saluda atentamente a Ud,
DEL
JEFE
NATALIA POZO SANHUEZA
ABOGADA
0.0 JEFA/DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
MGC/LBP/Ibp DRECCIÓN DEL TRABAJO
Distribución
Jurídico
-Partes -Control 03 MAR 2026
OFICINA DE PARTES 11
Unidad de Dictámenes e informes en
E301168/2025 Derecho 19 189
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Protección a la maternidad y la paternidad y la
conciliación de la vida personal, familiar y laboral.
Derecho de alimentación de hijo/a menor.
Ampliación del tiempo de traslado. Pago de pasajes.
Postergación del inicio de la jornada. Anticipación
del término de la jornada.
RESUMEN:
En aquellos casos en que la madre trabajadora, que
se desempeña en un sistema excepcional de
distribución de jornada y descansos, que le
imposibilita o menoscaba el ejercicio del derecho de
alimentación del hijo/a menor, no acuerda con su
empleador la acumulación del tiempo destinado al
referido derecho que no pudo hacer efectivo,
corresponde conceder la ampliación del lapso
utilizado para dicha prerrogativa y el pago del valor
de los pasajes, de acuerdo con el inciso quinto del
artículo 206 del Código del Trabajo si se ejerce el
derecho de alimentación postergando el inicio o
anticipando el término de la jornada en una o media
hora, manteniéndose al hijo/a menor de dos años en
la respectiva sala cuna. En caso contrario, si el
menor de dos años se encuentra en su propio hogar,
no corresponde acceder a los derechos accesorios
indicados anteriormente, en tanto el mayor gasto y
esfuerzo en que se incurre para darle alimentos, que
sirve de fundamento a aquellos, se disipa en ese
evento.
ANTECEDENTES:
1) Correo electrónico de 18.02.2026, de Inspección
Comunal del Trabajo de Santiago Oriente.
2) Fiscalización N°1322.2026.72 de 31.01.2026, de
Oriente.
3) Fiscalización N°1322.2026.71 de 31.01.2026, de
Oriente.
4) Memo N°29 de 17.12.2025, de Jefa de
Departamento Jurídico (S).
5) Memo N°25 de 11.11.2025, de Jefa de
Departamento Jurídico (S).
6) Ord. N°712 de 21.10.2025, de Jefa de Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho.
7) Of. Ord. N°1322-56505/2025 de 14.10.2025, de
Oriente, recibido con fecha 15.10.2025.
8) Presentación de 10.10.2025, de Sindicato de
Empresa Profesionales Redsalud Vitacura.
SANTIAGO,
0 3 MAR 2026
DE: JEFA DE DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
A:
SINDICATO DE EMPRESA PROFESIONALES REDSALUD VITACURA
profesionalesredsalud@gmail.com
@cycabogados.cl
Mediante documento del Ant. 8), Uds. han solicitado a este Servicio que se
pronuncie sobre la procedencia de aumentar el tiempo destinado al derecho de
alimentación de hijos/as menores de dos años, establecido en el artículo 206 del
Código del Trabajo, considerando que la extenuante jornada de trabajo de las
trabajadoras a quienes corresponde dicha prerrogativa, la naturaleza de los servicios
prestados bajo un régimen de sistema excepcional de distribución de jornada y
descansos y la imposibilidad de una sala cuna cercana a las dependencias de la
empresa, constituyen dificultades que imposibilitan su ejercicio concreto.
Agregan que seis trabajadoras socias del sindicato y treinta y cinco
trabajadoras a nivel de la clínica Redsalud de Vitacura ejercen el derecho de
alimentación y que la empresa cuenta con convenios de sala cuna con las empresas
Vitamina y Pluxxe, cuyas dependencias se encuentran en la comuna de Providencia,
de manera que la distancia y gran congestión vehicular entre el lugar de prestación
de los servicios y los establecimientos de sala cuna implican que el tiempo mínimo
de una hora establecido en la ley resulta insuficiente para un ejercicio efectivo del
derecho de alimentación del hijo/a menor.
Cabe hacer presente que, en virtud del principio de contradictoriedad de los
intervinientes, se confirió traslado a los empleadores Servicios Médicos Tabancura
SpA y Centro de Diagnóstico Clínica Tabancura SpA mediante Ant. 6), quienes no
hicieron valer en su oportunidad el derecho que les asistía de expresar sus puntos
de vista sobre el particular.
Por otra parte, con el objeto de recabar mayores antecedentes sobre las
condiciones de trabajo y contractuales existentes entre las trabajadoras por las que
se consulta y el empleador, se solicitó la realización de una fiscalización investigativa
a la Inspección Comunal del Trabajo de Santiago Oriente, mediante los documentos
de Ant. 4) y 5), emitiéndose los Informes de Fiscalización N°1322.2026.71 y
N°1322.2026.72 de 31.01.2026, en virtud de los cuales el fiscalizador actuante -luego
de realizar la revisión documental pertinente, entrevistar a la organización sindical
requirente y al empleador, así como también a parte de las trabajadoras de la
muestra total revisada-, constató que la empresa da cumplimiento al derecho a sala
cuna pagando los gastos que esta irroga directamente al establecimiento al que la
trabajadora lleva sus hijos menores de dos años, para lo cual cuenta con convenios
de sala cuna con distintas instituciones. De esta manera, si los/as hijos/as de las
trabajadoras no pueden asistir a una sala cuna debido a una indicación médica, se
otorga un bono compensatorio de sala cuna, cuyo monto asciende a $450.000.- de
acuerdo con el convenio colectivo vigente.
Establecido lo anterior, cumplo con informarles que los incisos 1°, 3° y 5° del
artículo 203 del Código del Trabajo establecen, respectivamente, lo siguiente:
“Las empresas que ocupan veinte o más trabajadoras de cualquier edad
o estado civil, deberán tener salas anexas e independientes del local de
trabajo, en donde las mujeres puedan dar alimento a sus hijos menores de
dos años y dejarlos mientras estén en el trabajo. Igual obligación
corresponderá a los centros o complejos comerciales e industriales y de
servicios administrados bajo una misma razón social o personalidad jurídica,
cuyos establecimientos ocupen entre todos, veinte o más trabajadoras. El
mayor gasto que signifique la sala cuna se entenderá común y deberán
concurrir a él todos los establecimientos en la misma proporción de los
demás gastos de ese carácter.
Con todo, los establecimientos de las empresas a que se refiere el inciso
primero, y que se encuentren en una misma área geográfica, podrán, previa
autorización del Ministerio de Educación, construir o habilitar y mantener
servicios comunes de salas cunas para la atención de los niños de las
trabajadoras de todos ellos.
Se entenderá que el empleador cumple con la obligación señalada en
este artículo si paga los gastos de sala cuna directamente al establecimiento
al que la mujer trabajadora lleve sus hijos menores de dos años”.
Respecto de la disposición legal citada, la doctrina vigente de este Servicio,
contenida entre otros en el Dictamen N°2233/129, de 15.07.2002, indica que el
empleador puede cumplir su obligación de disponer sala cuna, a través de alguna de
las siguientes alternativas:
1.- Creando y manteniendo una sala cuna anexa e independiente de los
lugares de trabajo;
2.- Construyendo o habilitando y manteniendo servicios comunes de sala cuna
con otros establecimientos de la misma área geográfica, y
3.- Pagando directamente los gastos de la sala cuna al establecimiento al que
la trabajadora lleve a sus hijos menores de dos años.
Conforme con lo anterior, la doctrina institucional ha establecido que dicha
obligación no puede ser cumplida mediante la entrega de una suma de dinero
equivalente o compensatoria de los gastos que irrogaría la atención del menor en
una sala cuna, considerando, además, que se trata de un beneficio de carácter
irrenunciable.
Sin perjuicio de lo expuesto, esta Dirección ha emitido pronunciamientos como
el Dictamen N°642/41, de 05.02.2004, autorizando la compensación monetaria del
beneficio de sala cuna, en determinados casos y atendido diversos factores, entre
los que se encuentran las condiciones y características de la respectiva prestación
de servicio de la madre trabajadora, el que laboren en lugares en que no existen
servicios de sala cuna autorizados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles,
actualmente, el Ministerio de Educación, o en faenas mineras alejadas de centros
urbanos y/o en turnos nocturnos o cuando las condiciones de salud que afecten a
los menores, hijos de las beneficiarias, que impiden su asistencia a tales
establecimientos.
Lo anterior encuentra su fundamento, principalmente, en el interés superior
del niño, que justifica que, en situaciones excepcionalísimas y debidamente
ponderadas, la madre trabajadora pueda acordar con su empleador el otorgamiento
de un bono compensatorio por tal concepto, por un monto que resulte apropiado para
financiar el servicio de sala cuna, cuando no está haciendo uso del beneficio a través
de alguna de las alternativas previstas en el artículo 203 del Código del Trabajo,
considerando siempre el resguardo del niño o niña.
En concordancia con lo anteriormente expuesto, el Dictamen N°6758/086, de
24.12.2015, reconsideró parcialmente la doctrina vigente a esa fecha respecto a las
solicitudes de autorización de pago de bono compensatorio, precisando: "(...) que el
monto a pactar, debe ser equivalente a los gastos que irrogan tales establecimientos
en la localidad de que se trate, de manera que permitan financiar los cuidados del
niño y velar por el resguardo de su salud integral.
Lo anterior, no obsta que este Servicio en uso de sus facultades fiscalizadoras
proteja el correcto otorgamiento a las trabajadoras del beneficio de sala cuna o del
bono que lo compense en su caso, cuyo incumplimiento es susceptible de ser
sancionado conforme al artículo 208 del Código del Trabajo.
Cabe mencionar, que respecto de las otras situaciones excepcionalísimas que
de acuerdo a nuestra doctrina institucional vigente hacen procedente que las partes
acuerden el otorgamiento de un bono compensatorio de sala cuna, tales como las
características especiales de la prestación de los servicios de las madres
trabajadoras, o que ellas se desempeñen y residan en localidades donde no existe
establecimiento de sala cuna autorizado por la Junta Nacional de Jardines Infantiles
o, que laboren en faenas mineras ubicadas en lugares apartados de centros urbanos,
deben continuar siendo presentadas ante esta Dirección, para que previo análisis de
los antecedentes aportados se evalúe la procedencia de su pacto".
Por otra parte, el artículo 206 del Código del Trabajo, en sus incisos primero
al quinto, establece:
“Las trabajadoras tendrán derecho a disponer, a lo menos, de una hora
al día, para dar alimento a sus hijos menores de dos años. Este derecho
podrá ejercerse de alguna de las siguientes formas a acordar con el
empleador:
a) En cualquier momento dentro de la jornada de trabajo.
b) Dividiéndolo, a solicitud de la interesada, en dos porciones.
c) Postergando o adelantando en media hora, o en una hora, el inicio o el
término de la jornada de trabajo.
Este derecho podrá ser ejercido preferentemente en la sala cuna, o en el
lugar en que se encuentre el menor.
Para todos los efectos legales, el tiempo utilizado se considerará como
trabajado.
El derecho a alimentar consagrado en el inciso primero, no podrá ser
renunciado en forma alguna y le será aplicable a toda trabajadora que tenga
hijos menores de dos años, aun cuando no goce del derecho a sala cuna,
según lo preceptuado en el artículo 203.
Tratándose de empresas que estén obligadas a lo preceptuado en el
artículo 203, el período de tiempo a que se refiere el inciso primero se
ampliará al necesario para el viaje de ida y vuelta de la madre para dar
alimentos a sus hijos. En este caso, el empleador pagará el valor de los
pasajes por el transporte que deba emplearse para la ida y regreso de la
madre".
De la norma legal precedentemente transcrita es posible colegir que la madre
trabajadora tiene derecho a disponer de una hora al día, a lo menos, para dar
alimento a sus hijos menores de dos años, tiempo que se considera trabajado para
todos los efectos legales. Dicho beneficio puede ser ejercido a través de alguna de
las diversas modalidades que el precepto contempla, la que en todo caso debe ser
acordada con el empleador, a saber: i) en cualquier momento dentro de la jornada;
ii) dividiendo dicho tiempo, a solicitud de la interesada, en dos porciones, o bien, iii)
postergando o adelantando, en una o en media hora, el inicio o el término de la
jornada de trabajo.
Este derecho puede ser ejercido en forma preferente en la sala cuna o en el
lugar en que se encuentre el menor y no puede ser renunciado en forma alguna,
contemplándose en aquellas empresas que están obligadas a mantener salas cunas,
que el período de tiempo de que tienen derecho a disponer las trabajadoras para
efectos de dar alimento a sus hijos menores se ampliará al necesario para el viaje
de ida y vuelta de la madre, estando el empleador obligado a pagar el valor de los
pasajes por el transporte que ésta deba emplear para el viaje de ida y vuelta.
De esta forma, resulta inconcuso que el derecho de alimentación aplica
respecto de todas las trabajadoras que tengan hijos/as menores de dos años, sin
distinción, y que los derechos accesorios contemplados en el inciso quinto del
artículo 206 del Código del Trabajo -el derecho al tiempo necesario para el viaje de
ida y vuelta de la madre y el derecho al pago del valor de los pasajes por el respectivo
transporte- tienen como supuesto que la trabajadora se desempeñe en una empresa
que se encuentra obligada a proveer sala cuna.
Al respecto, resulta preciso considerar que la doctrina vigente de este Servicio,
contenida en el Dictamen Nº2.495/67 de 07.06.2017, establece que: "Los derechos
contemplados en el artículo 206 inc. 5° del Código del Trabajo, a saber, la ampliación
del lapso de permiso para alimentar al hijo menor de dos años por el tiempo
necesario para el viaje de ida y vuelta de la madre y el pago del valor de los pasajes
por el transporte que deba emplearse para la ida y regreso de la trabajadora, le
corresponden a todas las dependientes que, prestando servicios en una empresa
que está obligada a lo preceptuado en el artículo 203 del mismo código, gozan del
derecho de alimentación de sus hijos, incluyendo a aquellas que, durante la jornada,
no hacen uso de la respectiva sala cuna, manteniendo al menor en su hogar o en un
lugar distinto, dentro de los cuales igualmente ha de comprenderse a las trabajadoras
que han pactado con la empresa la sustitución del servicio de sala cuna por el pago
lícito de un bono compensatorio".
El precitado dictamen fue complementado mediante el Dictamen N°1.086/11
de 26.03.2019, indicando que: "La trabajadora que mantiene a su hijo menor de dos
años en su hogar y ejerce el derecho de alimentación postergando el inicio o
anticipando el término de la jornada en una o media hora, no tiene derecho a acceder
a los derechos que consagra el inciso 5° del artículo 206 del Código del Trabajo, esto
es, el pago del valor de los pasajes y la ampliación del lapso de permiso".
Pues bien, consta en los informes de fiscalización evacuados que el Convenio
Colectivo suscrito por Servicios Médicos Tabancura SpA y Centro de Diagnóstico
Clínica Tabancura SpA con el Sindicato de Empresas Profesionales Red Salud
Vitacura, vigente entre el 31.01.2025 y el 09.05.2027, contempla en sus cláusulas
Trigésima Novena y Cuadragésima, los beneficios denominados “Asignación de Sala
Cuna" y "Asignación de Cuidadora", respectivamente, en los siguientes términos:
"Trigésimo Noveno: Asignación Sala Cuna.
a) Sala cuna. La Clínica, de acuerdo a la legislación vigente, contratará
salas cunas para los hijos menores de dos años de las trabajadoras de las
empresas. Incluyendo salas cunas de funcionamiento en horario nocturno
para aquellas trabajadoras que se desempeñen en la Clínica en tal horario.
La Clinica pagará hasta $550.000.- (quinientos cincuenta mil pesos) por
matrículas y $550.000.- (quinientos cincuenta mil pesos) mensuales por
cada hijo de la trabajadora cuya edad sea entre o a 2 años condicionado a
que la sala cuna esté debidamente reconocida por la JUNJI.
Para el traslado a salas cunas, el empleador continuará pagando el valor
de los pasajes equivalente a $2.000.- (dos mil pesos) diarios por el
transporte que deba emplearse para la ida y regreso de la madre tal como
lo ha venido haciendo hasta la fecha, aplicando reajustabilidad
semestralmente.
Estas asignaciones tendrán una reajustabilidad anual en enero de cada
año, según el 100% de la variación del Índice de Precios al Consumidor, el
primer reajuste se aplicará en enero de 2026.
Cuadragésimo: Asignación de cuidadora.
Tratándose de trabajadoras que pór escrito comuniquen a la empresa la
imposibilidad de llevar a Sala cuna a sus hijos que estén en edad para ello
(menores de 2 años), y fundamenten dicha decisión en razones de salud del
menor debidamente acreditadas, la empresa en apoyo a la maternidad y al
interés superior del niño, pagará directamente a la trabajadora una cantidad
que le permite solventar los gastos de atención y cuidado en su propio
domicilio o en el de la persona que preste los servicios de cuidado. El monto
actual de esta asignación será ajustado a partir de enero del año 2025 a
$450.000.- (cuatrocientos cincuenta mil pesos) no imponibles y mensuales,
monto que será pagado junto con la remuneración mensual de la trabajadora
y mientras dure el beneficio legal de derecho a Sala cuna o la condición de
salud del menor. Esta asignación tendrá una reajustabilidad anual en enero
de cada año, según el 100% de la variación del Índice de Precios al
Consumidor, el primer reajuste se aplicará en enero de 2026.
Esta asignación sólo se pagará íntegra cuando la trabajadora asista a su
trabajo el mes completo; por lo tanto, se pagará en forma proporcional a los
días efectivamente trabajados cuando presente uno o más días de
inasistencia durante el mes de que se trate. Para estos efectos no se
considerará como inasistencia aquellos días en que la trabajadora se
encuentre con licencia médica.
En caso de que cesen las condiciones que llevaron a la trabajadora a
disponer el cuidado del menor en su propio hogar y opte por el beneficio de
sala cuna, dejará de percibir esta asignación y se asignará una sala cuna
conforme con la normativa vigente".
Así también, se constató respecto de las empresas indicadas anteriormente
que estas mantienen convenios de sala cuna con distintas instituciones para dar
cumplimiento a lo previsto en el inciso quinto del artículo 203 del Código del Trabajo,
cuya denominación, horarios de atención y lugares donde se encuentran sus
respectivos establecimientos de sala cuna se detallan en la siguiente Tabla:
Empresa Horario de atención Comunas
Sala Cuna y Jardín Depende de las características de Los jardines se
Infantil Vitamina cada centro y se extienden en tres encuentran ubicados en
modalidades, durante todo el año: a) las comunas de Lo
horario normal de lunes a viernes, de Barnechea, Las Condes,
7:30 a 19:00 horas; b) horario retail: Vitacura, Providencia,
lunes a domingo de 7:30 a 21:00 Ñuñoa, Peñalolén, La
horas; y c) horario continuado: lunes Reina, La Florida, Puente
a domingo 24 horas. Alto, San Bernardo,
Maipú, Cerrillos, Estación
Central, San Miguel,
Santiago Centro,
Recoleta, Huechuraba y
Quilicura
Sala Cuna Walt Jornada diaria de lunes a jueves de La Florida
Disney 07:30 a las 18:30 horas y el viernes
de 07:30 a 17:30 horas, exceptuando
los días domingo, festivos, y el 24 y
31 de diciembre.
Sala Cuna Pluxee No se indica (cerca de 460 locales a
SA nivel nacional)
Sala Cuna Pinta Jornada diaria de lunes a jueves de Las Condes
Papeles SPA 08:00 a las 18:00 horas y el viernes
de 08:00 a 17:00 horas; exceptuando
los días sábados, domingo, festivos,
y el 24 y 31 de diciembre.
Sala Cuna My Little Jornada diaria de lunes a viernes de Lo Prado
Home 07:45 a las 18:00 horas, exceptuando
los días domingo, festivos, y el 24 y
31 de diciembre.
Sala Cuna El Bosque Jornada diaria de lunes a viernes de Las Condes
de Los Enanitos 08:00 a las 17:00 horas; exceptuando
los días domingo y festivos. Además,
considera 1 semana en invierno y 1
semana entre Pascua y Año Nuevo
como feriado.
Jardín Infantil Jornada diaria de lunes a viernes de Las Condes
Caramelo Limitada 08:00 a las 18:00 horas; exceptuando
los días sábados, domingo, festivos,
y el 24 y 31 de diciembre.
Así las cosas, tratándose de la empresa Centro de Diagnóstico Clínica
Tabancura SpA, es preciso considerar que, según consta en el Informe de
Fiscalización N°1322.2026.72 de 31.01.2026, cinco trabajadoras se encuentran
haciendo uso del beneficio de sala cuna, ninguna de las cuales pertenece a la
organización sindical requirente. No obstante, cuatro de ellas reciben el bono
compensatorio de sala cuna y aquella que se encuentra utilizando la sala cuna, bajo
la modalidad prevista por el empleador, lleva a su hijo/a menor a un establecimiento
ubicado en la comuna de La Florida, residiendo en la comuna de Puente Alto.
Ahora bien, dichas trabajadoras cuentan con un régimen de jornada ordinaria
de trabajo de 42 horas semanales, con diferentes horarios, y tres de ellas refieren al
fiscalizador actuante no tener impedimento alguno para ejercer el derecho de
alimentación del hijo/a menor, entrando una hora más tarde o saliendo una hora
antes del término de su jornada laboral.
Por otra parte, de acuerdo con lo expuesto en el Informe de Fiscalización
N°1322.2026.71 de 31.01.2026, la empresa Servicios Médicos Tabancura SpA
cuenta con la Resolución Exenta N°1360-3929/2024 de 08.02.2024, mediante la cual
se renueva el sistema excepcional de distribución de jornada de trabajo y descansos,
por un período de tres años, respecto de los siguientes puestos de trabajo: auxiliar
de banco de sangre, auxiliar de enfermería, auxiliar de esterilización, auxiliar de
farmacia, auxiliar de imagenología, auxiliar de laboratorio, auxiliar de servicios
generales, enfermera, operador de esterilización, químico farmacéutico, tecnólogo
médico y kinesiólogo.
El sistema excepcional autorizado comprende los siguientes ciclos de trabajo,
con una jornada laboral de 12 horas diarias y un tiempo destinado a colación de una
hora imputable a la jornada, con un promedio de 42 horas semanales en el respectivo
ciclo, a saber:
a) Dos días de trabajo continuos, seguidos de dos días de descanso
continuos, con los siguientes horarios: i) de 08:00 a 20:00 hrs., ii) de 08:30
a 20:30 hrs. y iii) de 09:00 a 21:00 hrs. (2X2 diurno).
b) Tres días de trabajo continuo seguidos de un día de descanso, en los
siguientes horarios: i) de 20:00 a 08:00 hrs., ii) de 20:30 a 08:30 hrs. y iii)
de 21:00 a 09:00 hrs. (2X2 nocturno).
Ahora bien, de acuerdo con lo informado por el fiscalizador actuante, en la
empresa ya individualizada existen veinticinco trabajadoras que utilizan el beneficio
de sala cuna, de las cuales veintidós reciben el bono compensatorio de sala cuna
por la imposibilidad de llevar a sus hijos/as menores de dos años a la sala cuna por
razones de salud de estos y tres utilizan alguna sala cuna de aquellas que cuentan
con convenio con el empleador. En este último caso, todas utilizan salas cunas
ubicadas en sus comunas de residencia (Las Condes, Huechuraba y Quilicura,
respectivamente).
Así, se revisó una muestra de diez trabajadoras que hacen uso del beneficio
de sala cuna, constatándose que cinco de ellas tienen una jornada sujeta a un
sistema excepcional de distribución de jornada de trabajo y descansos, con turno de
trabajo de 42 horas semanales, de 08:00 a 20:00 y de 20:00 a 08:00 hrs., con una
hora de colación imputable a la jornada (2X2 diurno/nocturno) y cuatro trabajadoras
cuentan con un régimen de jornada ordinaria de trabajo de 42 horas semanales, con
diferentes horarios, mientras que una trabajadora se encuentra excluida de limitación
de jornada de trabajo, de acuerdo con el artículo 22, inciso segundo, del Código del
Trabajo.
Pues bien, entrevistadas seis trabajadoras de la muestra por el fiscalizador
actuante, todas ellas indicaron que no tienen impedimento alguno para ejercer el
derecho de alimentación del hijo/a menor, el que indican ejercen entrando una hora
más tarde o saliendo una hora antes del término de su jornada laboral.
Sin embargo, de la revisión de los registros de asistencia, el funcionario
verificó solo respecto de cuatro de ellas que existe una modificación en la distribución
de la jornada diaria atribuible al tiempo utilizado para el ejercicio del derecho de
alimentación, cuya extensión varía en cada caso, dos de las cuales se encuentran
afectas al sistema excepcional de distribución de jornada y descansos autorizado y
dos trabajadoras tienen una jornada ordinaria de 42 horas semanales,
constatándose respecto de todas ellas la ampliación del tiempo para el traslado por
treinta minutos, al menos.
En este caso, la representante del empleador entrevistada por el fiscalizador
actuante manifestó que la empresa da cumplimiento a lo previsto en el inciso quinto
del artículo 206 del Código del Trabajo, considerando un aumento de la hora de
alimentación en virtud de la lejanía de la comuna de destino respecto de la ubicación
de la clínica, sumando desde 15 a 45 minutos, dependiendo de la comuna de
residencia de la trabajadora, según un listado utilizado por la empresa a tal efecto.
Por último, cabe indicar que, en el caso de aquellas trabajadoras de la muestra
se estableció que dos de ellas -que realizan turnos de 2X2 (diurno/nocturno) de 08:00
a 20:00 hrs y de 20:00 a 08:00 hrs- han pactado con el empleador una modalidad de
ejercicio del derecho de alimentación del hijo/a menor llamada “acumulación de
horas", mediante la cual ellas hacen uso de la prerrogativa legal acumulando las
horas que corresponden hasta completar doce, lo que implica no asistir al siguiente
turno.
Cabe tener presente que la doctrina de este Servicio contenida, entre otros,
en el Dictamen N°3.149/45 de 23.06.2015, señala que: "Resultaría jurídicamente
procedente acumular el derecho de alimentación cuando -como ocurre en la especiela madre se encuentra impedida de ejercer diariamente el mismo, atendido que las
faenas en donde presta sus servicios se encuentran ubicadas en lugares apartados
de centros urbanos".
En tal sentido, mediante Ord. N°2.249 de 27.12.2022, este Servicio ha
señalado que: “(.) atendidas las circunstancias en que la madre trabajadora preste
sus servicios, tales como un régimen especial de jornada, en el que se le imposibilita
o menoscaba el ejercicio del derecho de alimentación a que hace alusión el artículo
206 del Código del Trabajo, es procedente su acumulación de horas, o la porción de
ellas, con el objetivo de compensar aquellas en que no fue posible ejercer el referido
derecho.
(...) En la especie, atendido el carácter de las labores realizadas que indica
en su presentación, personal de salud en una clínica del sector privado, y al sistema
de distribución de jornada a que se encuentra afecta, esto es, turnos de 12 o 24
horas, es posible razonar que se entiende menoscabado el ejercicio del derecho de
alimentación del artículo 206 del Código del Trabajo, por lo que sería posible pactar
con su empleador la acumulación de horas para compensar aquellas en que no fue
posible ejercer el referido derecho".
Por consiguiente, la situación de las trabajadoras indicadas se aviene con lo
expuesto en la jurisprudencia administrativa de este Servicio, que ha autorizado la
compensación monetaria del beneficio de sala cuna, en determinados casos y
atendiendo diversos factores, entre los que se encuentran las condiciones y
características de la respectiva prestación de servicio de la madre trabajadora, como
ocurre en la especie, en que se desarrolla una jornada de trabajo bajo un sistema
excepcional de distribución de jornada y descansos que implica laborar en horarios
nocturnos en que, por regla general, los establecimientos de sala cuna no funcionan
(Aplica Ords. N°79 de 03.02.2026, N°741 de 13.11.2024 y N°1.974 de 30.05.2019).
Ahora bien, de acuerdo con lo señalado, la madre trabajadora que se
desempeña en un sistema excepcional de distribución de jornada y descansos, que
le imposibilita o menoscaba el ejercicio del derecho de alimentación del hijo/a menor,
contemplado en el artículo 206 del Código del Trabajo, puede pactar con su
empleador la acumulación del tiempo destinado al referido derecho que no pudo
hacer efectivo. En dicho caso, el acuerdo que se suscriba a tal efecto debe indicar el
número total de horas que el empleador debe otorgar a la madre trabajadora para
compensar aquellas que no pudo hacer efectivas durante su ciclo de trabajo, debido
a las especiales condiciones en que se prestan los servicios (Aplica Dictamen
N°3.149/45 de 23.06.2015 y Ord. Nº16 de 12.01.2026).
Lo anterior, considerando que el derecho a dar alimento fue concebido por el
legislador para llevarse a cabo mediante alternativas, para establecer un margen
flexible de negociación entre el empleador y la madre trabajadora que contemple no
solo la protección de la maternidad, sino que también los derechos del hijo/a (Aplica
Dictamen N°421/6 de 28.01.2009).
Conforme con lo expuesto, si no existe un acuerdo de la madre trabajadora
con su empleador respecto de la acumulación del tiempo destinado al referido
derecho que no pudo hacer efectivo, debido a que se desempeña en un sistema
excepcional de distribución de jornada y descansos que le imposibilita o menoscaba
el ejercicio del derecho de alimentación del hijo/a menor, corresponde conceder la
ampliación de dicho lapso y el pago del valor de los pasajes, de acuerdo con el inciso
quinto del artículo 206 del Código del Trabajo.
Por el contrario, si en dicha circunstancia la madre trabajadora ejerce el
derecho de alimentación postergando el inicio o anticipando el término de la jornada
en una o media hora, manteniendo a su hijo/a menor de dos años en su hogar, no
corresponde acceder a los derechos accesorios contemplados en el inciso quinto del
artículo 206 del Código del Trabajo, en tanto el mayor gasto y esfuerzo en que se
incurre para dar alimentos al menor, que le sirve de fundamento, se disipa si éste se
encuentra en su propio hogar (Aplica Dictamen Nº1.086/11 de 26.03.2019).
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas y
jurisprudencia judicial y administrativa invocada, cúmpleme informar a Ud. que, en
aquellos casos en que la madre trabajadora, que se desempeña en un sistema
excepcional de distribución de jornada y descansos, que le imposibilita o menoscaba
el ejercicio del derecho de alimentación del hijo/a menor, no acuerda con su
empleador la acumulación del tiempo destinado al referido derecho que no pudo
hacer efectivo, corresponde conceder la ampliación del lapso utilizado para dicha
prerrogativa y el pago del valor de los pasajes, de acuerdo con el inciso quinto del
artículo 206 del Código del Trabajo si se ejerce el derecho de alimentación
postergando el inicio o anticipando el término de la jornada en una o media hora,
manteniéndose al hijo/a menor de dos años en la respectiva sala cuna. En caso
contrario, si el menor de dos años se encuentra en su propio hogar, no corresponde
acceder a los derechos accesorios indicados anteriormente, en tanto el mayor gasto
y esfuerzo en que se incurre para darle alimentos, que sirve de fundamento a
aquellos, se disipa en ese evento.
Saluda atentamente a Ud,
DEL
JEFE
NATALIA POZO SANHUEZA
ABOGADA
0.0 JEFA/DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
MGC/LBP/Ibp DRECCIÓN DEL TRABAJO
Distribución
Jurídico
-Partes -Control 03 MAR 2026
OFICINA DE PARTES 11