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ORD. N°1760
Protección a la maternidad; Derecho de alimentación;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 206 ver otros del art. 206
- codigo del trabajo, articulo 207 ter ver otros del art. 207 ter
- dfl 2 de 1967, articulo 5
Dictámenes concordantes
- 1582/32, 09.09.2022
- 1616, 02.05.2012
- dictamen 3149/45 de 23.06.2015
- dictamen 421/6 de 28.01.2009
- ordinario 1412, 04.04.2013
- ordinario 1760, 07.10.2022
- ordinario 4240 de 28.10.2014
- ordinario 875, 25.02.2013
Texto
Direcciôn del Trabajo
Gobierno de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales
E. 185382 (1205) 2022
1760
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN: Aplica doctrina.
MATERIA: Protección a la maternidad. Derecho de
alimentación.
RESUMEN:
Resulta jurídicamente procedente que la madre o
progenitor gestante, que se desempeña en un
sistema excepcional de distribución de jornada y
descansos, en el cual se imposibilita o menoscaba
el ejercicio del derecho de alimentación
contemplado en el artículo 206 del Código del
Trabajo, pacte con su empleador la acumulación
del tiempo destinado al referido derecho, que no
pudo hacer efectivo
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de fecha 23.09.2022 de Jefa de
Unidad de Pronunciamientos, Innovación y
Estudios Laborales.
2) Presentación de fecha 22.08.2022 de sra.
SANTIAGO, 07 OCT 2022
DE: JEFA DEL DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: SRA.
Mediante presentación de ANT. 2) Ud. ha solicitado a este Servicio que emita
un pronunciamiento jurídico destinado a resolver su duda acerca de cuánto es el
tiempo a que tiene derecho una trabajadora de la salud del sector privado, que
trabaja en turnos de 12 horas, para ejercer el derecho de alimentación establecido
por el artículo 206 del Código del Trabajo.
Al respecto, cumplo en informar a Ud. lo siguiente:
El inciso 1° del artículo 206 del Código del Trabajo, dispone:
“Art. 206. Las trabajadoras tendrán derecho a disponer, a lo menos, de una hora
al día, para dar alimento a sus hijos menores de dos años. Este derecho podrá
ejercerse de alguna de las siguientes formas a acordar con el empleador:
a) En cualquier momento dentro de la jornada de trabajo.
b) Dividiéndolo, a solicitud de la interesada, en dos porciones.
c) Postergando o adelantando en media hora, o en una hora, el inicio o el
término de la jornada de trabajo."
De la citada norma es posible desprender que el derecho de alimentación será
aplicable para las “trabajadoras”, no haciendo alusión a una jornada de trabajo en
particular, ni tampoco estableciendo excepciones, como podría serlo el sistema de
turnos en el que usted se desempeña.
En ese sentido, se informa a Ud. que el Dictamen N°E121618, de fecha
103.07.2021, emanado de la Contraloría General de la República, por el cual
consulta, es aplicable para las funcionarias, esto es, trabajadoras que se
desempeñan en el sector público. Ello es así, toda vez que dicho ente contralor tiene
facultades para interpretar la ley referida a los organismos públicos.
Aclarado lo anterior, y a contrario sensu, no es posible aplicar el referido
dictamen emanado de dicha institución a las trabajadoras que desempeñan sus
funciones en el sector privado. El servicio encargado de la interpretación de la
legislación laboral es la Dirección del Trabajo, por expreso mandato del DFL N°2 de
1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en su artículo 5° letra b), el que
establece:
"Art. 5° Al Director le corresponderá especialmente:
b) Fijar la interpretación de la legislación y reglamentación social, sin perjuicio
de la competencia que sobre determinadas materias tengan otros servicios u
organismo fiscales, salvo que el caso esté sometido al pronunciamiento de los
Tribunales y esta circunstancia esté en su conocimiento."
A su vez, el art. 1° del Código del Trabajo establece cuál es el ámbito de
aplicación de ese cuerpo legal, circunscribiendo el mismo a las relaciones laborales
entre empleadores y trabajadores, haciendo las excepciones que allí se consignan.
Sin perjuicio de lo anterior, el Dictamen N°421/006 de 28.01.2009, emanado de
este Servicio, establece que no resulta ajustado a derecho un acuerdo entre el
empleador y trabajadora que tenga por objeto que esta haga uso del derecho a
alimentación en estudio, de manera acumulada una vez a la semana. Ello en virtud
de la irrenunciabilidad del derecho que establece el legislador.
No obstante, este Servicio ha emitido pronunciamientos, entre otros los
Ordinarios N°875, 1412, 1616 y 4240, de 25.02.2013, 04.04.2013, 02.05.2012 y
28.10.2014, respectivamente, en los que se admite la acumulación del derecho de
alimentos cuando la trabajadora se encuentra afecta a un régimen de trabajo que
imposibilita el ejercicio diario del mismo. Lo anterior, atendida a la naturaleza de los
servicios o el lugar en que deben prestarse.
El Dictamen N°3149/45 de 23.06.2015 establece que: "En tal sentido, el acuerdo
que suscriba para tales efectos deberá indicar el número total de horas que el
empleador deberá otorgar a la madre trabajadora, para compensar aquellas que no
pudo hacer efectivas durante el ciclo de trabajo, atendidas las especiales
condiciones de prestación de los servicios".
De lo anterior se desprende que, atendidas las circunstancias en que la madre
trabajadora preste sus servicios, tales como un régimen especial de jornada, en el
que se le imposibilita o menoscaba el ejercicio del derecho de alimentación a que
hace alusión el artículo 206 del Código del Trabajo, es procedente su acumulación
de horas, o la porción de estas, con el objetivo de compensar aquellas en que no
fue posible ejercer el referido derecho.
Asimismo, es del caso anotar que el Dictamen N°1582/32 de fecha 09.09.2022,
que fija sentido y alcance de los artículo 59 inciso segundo y 207 ter del Código del
Trabajo, modificado e incorporado, respectivamente, por la Ley N°21.400, publicada
en el Diario Oficial con fecha 10.12.2021, que modifica diversos cuerpos legales
para regular, en igualdad de condiciones el matrimonio entre personas del mismo
sexo, establece que los derechos del Libro Il del Título Il del Código del Trabajo,
relativos a la protección de la maternidad, la paternidad y a la vida familiar, se
garantizan a las personas con prescindencia del sexo registral de la persona
gestante, por identidad de género.
El precitado Dictamen, establece:
“En efecto, por aplicación de dicho precepto, la madre o persona gestante, es
titular de los derechos a fuero maternal, a ser trasladada a otras funciones sin
reducción de su remuneración en caso de que sus labores sean consideradas
perjudiciales para la salud en su estado, los descansos de maternidad pre y post
natal, permiso postnatal parental, beneficio de sala cuna, derecho a alimentar a hijos
menores de dos años y todos aquellos establecidos en favor de la madre
trabajadora en la normativa citada y en los mismos términos.
Por su parte, al progenitor no gestante, le asisten todos los derechos que la
misma normativa protectora de la maternidad, la paternidad y vida familiar, reserva
al padre, en las mismas condiciones."
De ello se colige que el derecho de alimentación le asiste no solo a la madre,
sino que también al progenitor gestante, sin distinción de sexo, identidad de género
u orientación sexual.
En la especie, atendido al carácter de las labores realizadas que indica en su
presentación, personal de salud en una clínica del sector privado, y al sistema de
distribución de jornada a que se encuentra afecta, esto es, turnos de 12 o 24 horas,
es posible razonar que se entiende menoscabado el ejercicio del derecho de
alimentación del artículo 206 del Código del Trabajo, por lo que sería posible pactar
con su empleador la acumulación de horas para compensar aquellas en que no fue
posible ejercer el referido derecho.
En conclusión, en base a la normas legales citadas, jurisprudencia administrativa
invocada y consideraciones formuladas, cumplo con informar a Ud. que, resulta
jurídicamente procedente que la madre o progenitor gestante, que se desempeña
en un sistema excepcional de distribución de jornada y descansos, en el cual se
imposibilita o menoscaba el ejercicio del derecho de alimentación contemplado en
el artículo 206 del Código del Trabajo, pacte con su empleador la acumulación del
tiempo destinado al referido derecho, que no pudo hacer efectivo.
Saluda atentamente a usted,
DIRECCIÓN DEL TRABAJO DEL
07 OCT 2022 NATALIA POZO SANHUEZA
ABOGADA EFE
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBP/FJBS
Distribución:
Jurídico
Partes
Control
Gobierno de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales
E. 185382 (1205) 2022
1760
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN: Aplica doctrina.
MATERIA: Protección a la maternidad. Derecho de
alimentación.
RESUMEN:
Resulta jurídicamente procedente que la madre o
progenitor gestante, que se desempeña en un
sistema excepcional de distribución de jornada y
descansos, en el cual se imposibilita o menoscaba
el ejercicio del derecho de alimentación
contemplado en el artículo 206 del Código del
Trabajo, pacte con su empleador la acumulación
del tiempo destinado al referido derecho, que no
pudo hacer efectivo
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de fecha 23.09.2022 de Jefa de
Unidad de Pronunciamientos, Innovación y
Estudios Laborales.
2) Presentación de fecha 22.08.2022 de sra.
SANTIAGO, 07 OCT 2022
DE: JEFA DEL DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: SRA.
Mediante presentación de ANT. 2) Ud. ha solicitado a este Servicio que emita
un pronunciamiento jurídico destinado a resolver su duda acerca de cuánto es el
tiempo a que tiene derecho una trabajadora de la salud del sector privado, que
trabaja en turnos de 12 horas, para ejercer el derecho de alimentación establecido
por el artículo 206 del Código del Trabajo.
Al respecto, cumplo en informar a Ud. lo siguiente:
El inciso 1° del artículo 206 del Código del Trabajo, dispone:
“Art. 206. Las trabajadoras tendrán derecho a disponer, a lo menos, de una hora
al día, para dar alimento a sus hijos menores de dos años. Este derecho podrá
ejercerse de alguna de las siguientes formas a acordar con el empleador:
a) En cualquier momento dentro de la jornada de trabajo.
b) Dividiéndolo, a solicitud de la interesada, en dos porciones.
c) Postergando o adelantando en media hora, o en una hora, el inicio o el
término de la jornada de trabajo."
De la citada norma es posible desprender que el derecho de alimentación será
aplicable para las “trabajadoras”, no haciendo alusión a una jornada de trabajo en
particular, ni tampoco estableciendo excepciones, como podría serlo el sistema de
turnos en el que usted se desempeña.
En ese sentido, se informa a Ud. que el Dictamen N°E121618, de fecha
103.07.2021, emanado de la Contraloría General de la República, por el cual
consulta, es aplicable para las funcionarias, esto es, trabajadoras que se
desempeñan en el sector público. Ello es así, toda vez que dicho ente contralor tiene
facultades para interpretar la ley referida a los organismos públicos.
Aclarado lo anterior, y a contrario sensu, no es posible aplicar el referido
dictamen emanado de dicha institución a las trabajadoras que desempeñan sus
funciones en el sector privado. El servicio encargado de la interpretación de la
legislación laboral es la Dirección del Trabajo, por expreso mandato del DFL N°2 de
1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en su artículo 5° letra b), el que
establece:
"Art. 5° Al Director le corresponderá especialmente:
b) Fijar la interpretación de la legislación y reglamentación social, sin perjuicio
de la competencia que sobre determinadas materias tengan otros servicios u
organismo fiscales, salvo que el caso esté sometido al pronunciamiento de los
Tribunales y esta circunstancia esté en su conocimiento."
A su vez, el art. 1° del Código del Trabajo establece cuál es el ámbito de
aplicación de ese cuerpo legal, circunscribiendo el mismo a las relaciones laborales
entre empleadores y trabajadores, haciendo las excepciones que allí se consignan.
Sin perjuicio de lo anterior, el Dictamen N°421/006 de 28.01.2009, emanado de
este Servicio, establece que no resulta ajustado a derecho un acuerdo entre el
empleador y trabajadora que tenga por objeto que esta haga uso del derecho a
alimentación en estudio, de manera acumulada una vez a la semana. Ello en virtud
de la irrenunciabilidad del derecho que establece el legislador.
No obstante, este Servicio ha emitido pronunciamientos, entre otros los
Ordinarios N°875, 1412, 1616 y 4240, de 25.02.2013, 04.04.2013, 02.05.2012 y
28.10.2014, respectivamente, en los que se admite la acumulación del derecho de
alimentos cuando la trabajadora se encuentra afecta a un régimen de trabajo que
imposibilita el ejercicio diario del mismo. Lo anterior, atendida a la naturaleza de los
servicios o el lugar en que deben prestarse.
El Dictamen N°3149/45 de 23.06.2015 establece que: "En tal sentido, el acuerdo
que suscriba para tales efectos deberá indicar el número total de horas que el
empleador deberá otorgar a la madre trabajadora, para compensar aquellas que no
pudo hacer efectivas durante el ciclo de trabajo, atendidas las especiales
condiciones de prestación de los servicios".
De lo anterior se desprende que, atendidas las circunstancias en que la madre
trabajadora preste sus servicios, tales como un régimen especial de jornada, en el
que se le imposibilita o menoscaba el ejercicio del derecho de alimentación a que
hace alusión el artículo 206 del Código del Trabajo, es procedente su acumulación
de horas, o la porción de estas, con el objetivo de compensar aquellas en que no
fue posible ejercer el referido derecho.
Asimismo, es del caso anotar que el Dictamen N°1582/32 de fecha 09.09.2022,
que fija sentido y alcance de los artículo 59 inciso segundo y 207 ter del Código del
Trabajo, modificado e incorporado, respectivamente, por la Ley N°21.400, publicada
en el Diario Oficial con fecha 10.12.2021, que modifica diversos cuerpos legales
para regular, en igualdad de condiciones el matrimonio entre personas del mismo
sexo, establece que los derechos del Libro Il del Título Il del Código del Trabajo,
relativos a la protección de la maternidad, la paternidad y a la vida familiar, se
garantizan a las personas con prescindencia del sexo registral de la persona
gestante, por identidad de género.
El precitado Dictamen, establece:
“En efecto, por aplicación de dicho precepto, la madre o persona gestante, es
titular de los derechos a fuero maternal, a ser trasladada a otras funciones sin
reducción de su remuneración en caso de que sus labores sean consideradas
perjudiciales para la salud en su estado, los descansos de maternidad pre y post
natal, permiso postnatal parental, beneficio de sala cuna, derecho a alimentar a hijos
menores de dos años y todos aquellos establecidos en favor de la madre
trabajadora en la normativa citada y en los mismos términos.
Por su parte, al progenitor no gestante, le asisten todos los derechos que la
misma normativa protectora de la maternidad, la paternidad y vida familiar, reserva
al padre, en las mismas condiciones."
De ello se colige que el derecho de alimentación le asiste no solo a la madre,
sino que también al progenitor gestante, sin distinción de sexo, identidad de género
u orientación sexual.
En la especie, atendido al carácter de las labores realizadas que indica en su
presentación, personal de salud en una clínica del sector privado, y al sistema de
distribución de jornada a que se encuentra afecta, esto es, turnos de 12 o 24 horas,
es posible razonar que se entiende menoscabado el ejercicio del derecho de
alimentación del artículo 206 del Código del Trabajo, por lo que sería posible pactar
con su empleador la acumulación de horas para compensar aquellas en que no fue
posible ejercer el referido derecho.
En conclusión, en base a la normas legales citadas, jurisprudencia administrativa
invocada y consideraciones formuladas, cumplo con informar a Ud. que, resulta
jurídicamente procedente que la madre o progenitor gestante, que se desempeña
en un sistema excepcional de distribución de jornada y descansos, en el cual se
imposibilita o menoscaba el ejercicio del derecho de alimentación contemplado en
el artículo 206 del Código del Trabajo, pacte con su empleador la acumulación del
tiempo destinado al referido derecho, que no pudo hacer efectivo.
Saluda atentamente a usted,
DIRECCIÓN DEL TRABAJO DEL
07 OCT 2022 NATALIA POZO SANHUEZA
ABOGADA EFE
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBP/FJBS
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