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ORD. N°1423
Protección a la Maternidad; Tiempo de traslado;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 1 ver otros del art. 1
- codigo del trabajo, articulo 206 ver otros del art. 206
- dfl 2 de 1967, articulo 5
Dictámenes concordantes
- dictamen 1086/11, 26.03.2019
- dictamen 3149/45 de 23.06.2015
- dictamen 421/6 de 28.01.2009
- ordinario 1412, 04.04.2013
- ordinario 1616, 02.05.2014
- ordinario 4240 de 28.10.2014
- ordinario 875, 25.02.2013
- ordinario1423, 18.08.2022
Texto
Trabajo Dirección del
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales
E.103604 (667) 2022
1423
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN: Aplica doctrina.
MATERIA: Protección a la maternidad. Tiempo de
traslado.
RESUMEN:
1) A la trabajadora que mantiene a su hijo o hija menor de dos años en su hogar, y ejerce el derecho
de alimentación postergando el inicio o anticipando el término de su jornada en una o media
hora, no le asiste el derecho a acceder a los derechos del inciso 5° del artículo 206 del Código del
Trabajo, esto es, tiempo adicional para el traslado
y pago de pasajes. No obstante, en caso de que
el derecho de alimentación se ejerza en cualquier
momento dentro de la jornada de trabajo, sí le
asistirán los referidos derechos.
2) Atendidas las circunstancias en que la madre trabajadora preste sus servicios, tales como un régimen especial de jornada, en el que se le imposibilita o menoscaba el ejercicio del derecho de alimentación a que hace alusión el artículo 206 del
Código del Trabajo, es procedente pactar con el
empleador la acumulación de horas, o la porción
de estas, con el objetivo de compensar aquellas
en que no fue posible ejercer el referido derecho.
ANTECEDENTES:
政
1) Instrucciones de fecha 20.06.2022 y 29.07.2022
de Jefa de Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales.
2) Presentación de fecha 16.05.2022 de Sra.
SANTIAGO, 18 AGO 2022
DE: JEFA DEL DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)
A: SRA.
Mediante presentación de ANT. 2) Ud. ha solicitado a este Servicio que emita
un pronunciamiento jurídico destinado a responder las siguientes consultas:
1) Si su hijo no va a sala cuna por motivos de salud, ¿le asiste el derecho a
tiempo de traslado adicional para ejercer el derecho de alimentación?
2) Las empleadas del sistema privado que trabajan en sistema de turnos,
¿tienen la misma equivalencia en horas respecto a las trabajadoras de
jornada diurna? ¿Tiene derecho a treinta minutos agregados a la hora que
ya le corresponde por derecho?
Funda su presentación en que trabaja en sistema de turnos como enfermera en una
clínica privada y tiene un hijo de 8 meses de edad, el que se queda en casa por
motivos de salud.
Al respecto, cumplo en informar a Ud. lo siguiente:
1.- En relación a su primera consulta, el inciso 1° del artículo 206 del Código del
Trabajo, dispone:
“Art. 206. Las trabajadoras tendrán derecho a disponer, a lo menos, de una hora
al día, para dar alimento a sus hijos menores de dos años. Este derecho podrá
ejercerse de alguna de las siguientes formas a acordar con el empleador:
a) En cualquier momento dentro de la jornada de trabajo.
b) Dividiéndolo, a solicitud de la interesada, en dos porciones.
c) Postergando o adelantando en media hora, o en una hora, el inicio o el
término de la jornada de trabajo."
Luego, el inciso 5° del citado artículo dispone que aquellas empresas obligadas
a otorgar sala cuna deberán ampliar el periodo de tiempo para dar alimento, al
necesario para el viaje de ida y vuelta de la madre, como también deberán pagar el
valor de los pasajes por el transporte.
De lo anterior, se colige que el legislador ha estatuido una compensación a la
trabajadora por el mayor gasto en que esta pueda incurrir con motivo del ejercicio
del derecho de alimentación, así como garantizar que la hora dispuesta para dar
alimento a su hijo o hija, no se vea perjudicada en razón del tiempo que pueda
significar su traslado hacia el lugar en donde se encuentra el niño o niña.
Al respecto, el Dictamen N°1086/11 de fecha 26.03.2019, establece lo siguiente:
“Ahora bien, en la hipótesis fáctica que se plantea, si la madre trabajadora ejerce
el derecho de alimentación en su domicilio, dado que allí se encuentra el menor de
dos años, y ha convenido con su empleador que dicho derecho será ejercido
anticipando el término o postergando el inicio de la jornada, el mayor gasto y
esfuerzo en que incurre dicha trabajadora para dar alimentos al menor se disipa si
éste se encuentra en su propio hogar, siendo razonable que su empleador prescinda
de pagar el valor del pasaje que la trabajadora emplea con motivo del traslado, dado
que ese gasto se confunde con aquel en que incurre habitualmente la trabajadora
en razón de su contrato de trabajo. Idéntica situación ocurre respecto del tiempo
utilizado para transportarse desde el lugar de trabajo al hogar, y viceversa, el cual,
por confundirse con la obligación de asistencia a las dependencias de la empresa,
tampoco corresponde que se considere como tiempo trabajado. Lo anterior es
distinto al tiempo efectivamente empleado en ejercer el derecho de alimentos, el
cual, por estricto mandato legal del artículo 206 inciso tercero del Código del
Trabajo, debe de considerarse trabajado para todos los efectos legales."
El referido dictamen continúa en su análisis concluyendo que a la trabajadora
que mantiene a su hijo o hija menor de dos años en su hogar, y ejerce el derecho
de alimentación postergando el inicio o anticipando el término de su jornada en una
o media hora, no le asiste el derecho a acceder a los derechos del inciso 5° del
artículo 206 del Código del Trabajo, los que consisten en el pago del valor de los
pasajes y la ampliación del lapso del permiso por el tiempo en que ocupa para
trasladarse desde y hacia su hogar.
De lo anterior, es preciso inferir que, en caso de que el derecho de alimentación
se ejerza en cualquier momento dentro de la jornada de trabajo, le asistirán los
derechos referidos en el inciso 5° del artículo 206, toda vez que no se produce la
confusión indicada en el Dictamen N°1086/11 ya citado, en cuanto al mayor gasto
en transporte y tiempo de desplazamiento desde su hogar hacia su lugar de trabajo.
2.- En cuanto a su segunda consulta, el referido artículo 206 del Código del
Trabajo, dispone que el derecho de alimentación será aplicable para las
"trabajadoras", no haciendo alusión a una jornada de trabajo en particular, ni
tampoco estableciendo excepciones, como podría serlo el sistema de turnos en el
que usted se desempeña.
A su vez, se informa a Ud. que el Dictamen N°E184301, de fecha 10.02.2022,
emanado de la Contraloría General de la República, por el cual consulta, es
aplicable para las funcionarias, esto es, trabajadoras que se desempeñan en el
sector público. Ello es así, toda vez que dicho ente contralor tiene facultades para
interpretar la ley referida a los organismos públicos.
Aclarado lo anterior, y a contrario sensu, no es posible aplicar el referido
dictamen emanado de dicha institución a las trabajadoras que desempeñan sus
funciones en el sector privado. El servicio encargado de la interpretación de la
legislación laboral es la Dirección del Trabajo, por expreso mandato del DFL N°2 de
1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en su artículo 5° letra b), el que
establece:
"Art. 5° Al Director le corresponderá especialmente:
b) Fijar la interpretación de la legislación y reglamentación social, sin perjuicio
de la competencia que sobre determinadas materias tengan otros servicios u
organismo fiscales, salvo que el caso esté sometido al pronunciamiento de los
Tribunales y esta circunstancia esté en su conocimiento."
A su vez, el art. 1° del Código del Trabajo establece cuál es el ámbito de
aplicación de ese cuerpo legal, circunscribiendo el mismo a las relaciones laborales
entre empleadores y trabajadores, haciendo las excepciones que allí se consignan.
a
Sin perjuicio de lo anterior, se informa a Ud. que el Dictamen N°421/006 de
28.01.2009 establece que no resulta ajustado a derecho un acuerdo entre el
empleador y trabajadora que tenga por objeto que esta haga uso del derecho a
alimentación en estudio, de manera acumulada una vez a la semana. Ello en virtud
de la irrenunciabilidad del derecho que establece el legislador.
No obstante, este Servicio ha emitido pronunciamientos, entre otros los
Ordinarios N°875, 1412, 1616 y 4240, de 25.02.2013, 04.04.2013, 02.05.2012 y
28.10.2014, respectivamente, en los que se acepta la acumulación del derecho de
alimentos cuando la trabajadora se encuentra afecta a un régimen de trabajo que
imposibilita el ejercicio diario del mismo. Lo anterior, atendida a la naturaleza de los
servicios o el lugar en que deben prestarse.
El Dictamen N°3149/45 de 23.06.2015 establece que: "En tal sentido, el acuerdo
que suscriba para tales efectos deberá indicar el número total de horas que el
empleador deberá otorgar a la madre trabajadora, para compensar aquellas que no
pudo hacer efectivas durante el ciclo de trabajo, atendidas las especiales
condiciones de prestación de los servicios".
De lo anterior se desprende que, atendidas las circunstancias en que la madre
trabajadora preste sus servicios, tales como un régimen especial de jornada, en el
que se le imposibilita o menoscaba el ejercicio del derecho de alimentación a que
hace alusión el artículo 206 del Código del Trabajo, es procedente su acumulación
de horas, o la porción de estas, con el objetivo de compensar aquellas en que no
fue posible ejercer el referido derecho.
En conclusión, en base a la normas legales citadas, jurisprudencia administrativa
invocada y consideraciones formuladas, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
1) La trabajadora que mantiene a su hijo o hija menor de dos años en su hogar,
y ejerce el derecho de alimentación postergando el inicio o anticipando el
término de su jornada en una o media hora, no le asiste el derecho a acceder
a los derechos del inciso 5° del artículo 206 del Código del Trabajo, esto es,
tiempo adicional para el traslado y pago de pasajes. No obstante, en caso de
que el derecho de alimentación se ejerza en cualquier momento dentro de la
jornada de trabajo, sí le asistirán los referidos derechos.
2) Atendidas las circunstancias en que la madre trabajadora preste sus
servicios, tales como un régimen especial de jornada, en el que se le
imposibilita o menoscaba el ejercicio del derecho de alimentación a que hace
alusión el artículo 206 del Código del Trabajo, es procedente pactar con el
empleador la acumulación de horas, o la porción de estas, con el objetivo de
compensar aquellas en que no fue posible ejercer el referido derecho.
Saluda atentamente a usted,
DEL
18 AGO 2022 NATALIA POZO SANHUEZA
ABOGADA JEFE
LBP/FJBS
Distribución:
Jurídico
Partes
Control
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales
E.103604 (667) 2022
1423
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN: Aplica doctrina.
MATERIA: Protección a la maternidad. Tiempo de
traslado.
RESUMEN:
1) A la trabajadora que mantiene a su hijo o hija menor de dos años en su hogar, y ejerce el derecho
de alimentación postergando el inicio o anticipando el término de su jornada en una o media
hora, no le asiste el derecho a acceder a los derechos del inciso 5° del artículo 206 del Código del
Trabajo, esto es, tiempo adicional para el traslado
y pago de pasajes. No obstante, en caso de que
el derecho de alimentación se ejerza en cualquier
momento dentro de la jornada de trabajo, sí le
asistirán los referidos derechos.
2) Atendidas las circunstancias en que la madre trabajadora preste sus servicios, tales como un régimen especial de jornada, en el que se le imposibilita o menoscaba el ejercicio del derecho de alimentación a que hace alusión el artículo 206 del
Código del Trabajo, es procedente pactar con el
empleador la acumulación de horas, o la porción
de estas, con el objetivo de compensar aquellas
en que no fue posible ejercer el referido derecho.
ANTECEDENTES:
政
1) Instrucciones de fecha 20.06.2022 y 29.07.2022
de Jefa de Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales.
2) Presentación de fecha 16.05.2022 de Sra.
SANTIAGO, 18 AGO 2022
DE: JEFA DEL DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)
A: SRA.
Mediante presentación de ANT. 2) Ud. ha solicitado a este Servicio que emita
un pronunciamiento jurídico destinado a responder las siguientes consultas:
1) Si su hijo no va a sala cuna por motivos de salud, ¿le asiste el derecho a
tiempo de traslado adicional para ejercer el derecho de alimentación?
2) Las empleadas del sistema privado que trabajan en sistema de turnos,
¿tienen la misma equivalencia en horas respecto a las trabajadoras de
jornada diurna? ¿Tiene derecho a treinta minutos agregados a la hora que
ya le corresponde por derecho?
Funda su presentación en que trabaja en sistema de turnos como enfermera en una
clínica privada y tiene un hijo de 8 meses de edad, el que se queda en casa por
motivos de salud.
Al respecto, cumplo en informar a Ud. lo siguiente:
1.- En relación a su primera consulta, el inciso 1° del artículo 206 del Código del
Trabajo, dispone:
“Art. 206. Las trabajadoras tendrán derecho a disponer, a lo menos, de una hora
al día, para dar alimento a sus hijos menores de dos años. Este derecho podrá
ejercerse de alguna de las siguientes formas a acordar con el empleador:
a) En cualquier momento dentro de la jornada de trabajo.
b) Dividiéndolo, a solicitud de la interesada, en dos porciones.
c) Postergando o adelantando en media hora, o en una hora, el inicio o el
término de la jornada de trabajo."
Luego, el inciso 5° del citado artículo dispone que aquellas empresas obligadas
a otorgar sala cuna deberán ampliar el periodo de tiempo para dar alimento, al
necesario para el viaje de ida y vuelta de la madre, como también deberán pagar el
valor de los pasajes por el transporte.
De lo anterior, se colige que el legislador ha estatuido una compensación a la
trabajadora por el mayor gasto en que esta pueda incurrir con motivo del ejercicio
del derecho de alimentación, así como garantizar que la hora dispuesta para dar
alimento a su hijo o hija, no se vea perjudicada en razón del tiempo que pueda
significar su traslado hacia el lugar en donde se encuentra el niño o niña.
Al respecto, el Dictamen N°1086/11 de fecha 26.03.2019, establece lo siguiente:
“Ahora bien, en la hipótesis fáctica que se plantea, si la madre trabajadora ejerce
el derecho de alimentación en su domicilio, dado que allí se encuentra el menor de
dos años, y ha convenido con su empleador que dicho derecho será ejercido
anticipando el término o postergando el inicio de la jornada, el mayor gasto y
esfuerzo en que incurre dicha trabajadora para dar alimentos al menor se disipa si
éste se encuentra en su propio hogar, siendo razonable que su empleador prescinda
de pagar el valor del pasaje que la trabajadora emplea con motivo del traslado, dado
que ese gasto se confunde con aquel en que incurre habitualmente la trabajadora
en razón de su contrato de trabajo. Idéntica situación ocurre respecto del tiempo
utilizado para transportarse desde el lugar de trabajo al hogar, y viceversa, el cual,
por confundirse con la obligación de asistencia a las dependencias de la empresa,
tampoco corresponde que se considere como tiempo trabajado. Lo anterior es
distinto al tiempo efectivamente empleado en ejercer el derecho de alimentos, el
cual, por estricto mandato legal del artículo 206 inciso tercero del Código del
Trabajo, debe de considerarse trabajado para todos los efectos legales."
El referido dictamen continúa en su análisis concluyendo que a la trabajadora
que mantiene a su hijo o hija menor de dos años en su hogar, y ejerce el derecho
de alimentación postergando el inicio o anticipando el término de su jornada en una
o media hora, no le asiste el derecho a acceder a los derechos del inciso 5° del
artículo 206 del Código del Trabajo, los que consisten en el pago del valor de los
pasajes y la ampliación del lapso del permiso por el tiempo en que ocupa para
trasladarse desde y hacia su hogar.
De lo anterior, es preciso inferir que, en caso de que el derecho de alimentación
se ejerza en cualquier momento dentro de la jornada de trabajo, le asistirán los
derechos referidos en el inciso 5° del artículo 206, toda vez que no se produce la
confusión indicada en el Dictamen N°1086/11 ya citado, en cuanto al mayor gasto
en transporte y tiempo de desplazamiento desde su hogar hacia su lugar de trabajo.
2.- En cuanto a su segunda consulta, el referido artículo 206 del Código del
Trabajo, dispone que el derecho de alimentación será aplicable para las
"trabajadoras", no haciendo alusión a una jornada de trabajo en particular, ni
tampoco estableciendo excepciones, como podría serlo el sistema de turnos en el
que usted se desempeña.
A su vez, se informa a Ud. que el Dictamen N°E184301, de fecha 10.02.2022,
emanado de la Contraloría General de la República, por el cual consulta, es
aplicable para las funcionarias, esto es, trabajadoras que se desempeñan en el
sector público. Ello es así, toda vez que dicho ente contralor tiene facultades para
interpretar la ley referida a los organismos públicos.
Aclarado lo anterior, y a contrario sensu, no es posible aplicar el referido
dictamen emanado de dicha institución a las trabajadoras que desempeñan sus
funciones en el sector privado. El servicio encargado de la interpretación de la
legislación laboral es la Dirección del Trabajo, por expreso mandato del DFL N°2 de
1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en su artículo 5° letra b), el que
establece:
"Art. 5° Al Director le corresponderá especialmente:
b) Fijar la interpretación de la legislación y reglamentación social, sin perjuicio
de la competencia que sobre determinadas materias tengan otros servicios u
organismo fiscales, salvo que el caso esté sometido al pronunciamiento de los
Tribunales y esta circunstancia esté en su conocimiento."
A su vez, el art. 1° del Código del Trabajo establece cuál es el ámbito de
aplicación de ese cuerpo legal, circunscribiendo el mismo a las relaciones laborales
entre empleadores y trabajadores, haciendo las excepciones que allí se consignan.
a
Sin perjuicio de lo anterior, se informa a Ud. que el Dictamen N°421/006 de
28.01.2009 establece que no resulta ajustado a derecho un acuerdo entre el
empleador y trabajadora que tenga por objeto que esta haga uso del derecho a
alimentación en estudio, de manera acumulada una vez a la semana. Ello en virtud
de la irrenunciabilidad del derecho que establece el legislador.
No obstante, este Servicio ha emitido pronunciamientos, entre otros los
Ordinarios N°875, 1412, 1616 y 4240, de 25.02.2013, 04.04.2013, 02.05.2012 y
28.10.2014, respectivamente, en los que se acepta la acumulación del derecho de
alimentos cuando la trabajadora se encuentra afecta a un régimen de trabajo que
imposibilita el ejercicio diario del mismo. Lo anterior, atendida a la naturaleza de los
servicios o el lugar en que deben prestarse.
El Dictamen N°3149/45 de 23.06.2015 establece que: "En tal sentido, el acuerdo
que suscriba para tales efectos deberá indicar el número total de horas que el
empleador deberá otorgar a la madre trabajadora, para compensar aquellas que no
pudo hacer efectivas durante el ciclo de trabajo, atendidas las especiales
condiciones de prestación de los servicios".
De lo anterior se desprende que, atendidas las circunstancias en que la madre
trabajadora preste sus servicios, tales como un régimen especial de jornada, en el
que se le imposibilita o menoscaba el ejercicio del derecho de alimentación a que
hace alusión el artículo 206 del Código del Trabajo, es procedente su acumulación
de horas, o la porción de estas, con el objetivo de compensar aquellas en que no
fue posible ejercer el referido derecho.
En conclusión, en base a la normas legales citadas, jurisprudencia administrativa
invocada y consideraciones formuladas, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
1) La trabajadora que mantiene a su hijo o hija menor de dos años en su hogar,
y ejerce el derecho de alimentación postergando el inicio o anticipando el
término de su jornada en una o media hora, no le asiste el derecho a acceder
a los derechos del inciso 5° del artículo 206 del Código del Trabajo, esto es,
tiempo adicional para el traslado y pago de pasajes. No obstante, en caso de
que el derecho de alimentación se ejerza en cualquier momento dentro de la
jornada de trabajo, sí le asistirán los referidos derechos.
2) Atendidas las circunstancias en que la madre trabajadora preste sus
servicios, tales como un régimen especial de jornada, en el que se le
imposibilita o menoscaba el ejercicio del derecho de alimentación a que hace
alusión el artículo 206 del Código del Trabajo, es procedente pactar con el
empleador la acumulación de horas, o la porción de estas, con el objetivo de
compensar aquellas en que no fue posible ejercer el referido derecho.
Saluda atentamente a usted,
DEL
18 AGO 2022 NATALIA POZO SANHUEZA
ABOGADA JEFE
LBP/FJBS
Distribución:
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