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Dirección del TrabajoOrdinario4 de septiembre de 2022

ORD. N°1531

Competencia Dirección del Trabajo; Principio de Continuidad laboral;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • dictamen 3314/57, 28.06.2016
  • ordinario 1531, 05.09.2022
  • ordinario 4034, 31.08.2017

Texto

Trabajo Dirección del
Gobierno de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E 31290 (1132) 2020
1531
ORD N°:
ACTUACIÓN: Aplica doctrina.
MATERIA:
Principio de continuidad laboral.
RESUMEN:
1. La Dirección del Trabajo carece de competencia
para interpretar la disposición legal contenida en los
incisos 1° y 3° del artículo 9 de la Ley N°19.728 que
establece un Seguro de Desempleo.
2. Las partes requirentes, empleador y trabajador,
no señalan si a la fecha de solicitud del
pronunciamiento el vínculo laboral pactado desde
el 16.12.1996 se mantenía vigente, razón por la
cual este Servicio no puede concluir que en los
hechos ha operado la aplicación del principio de
continuidad laboral hasta la actualidad, sino
solamente por el periodo acreditado hasta el mes
de enero de 2020.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de Jefa de U. de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios
Laborales de 03.08.2022.
2)Ord. N°178 de 16.03.2020 de la IPT Marga
Marga.
3) Solicitud de pronunciamiento de fecha
05.03.2020.
SANTIAGO,
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S) 0 5 SEP 2022
A: SR.
SR.

Mediante solicitud de ANT. 2), se ha requerido un pronunciamiento que se
refiera a la existencia de una relación de trabajo ininterrumpida en el tiempo entre
el trabajador Sr. y la empresa Desert King Chile S.A. RUT
N° 77.510.880-4. En la presentación realizada en conjunto por trabajador y
empleador, se relata que se han ido firmando contratos de trabajo a través del
tiempo entre las partes, incluso han suscrito finiquitos, pero que la antigüedad
laboral se ha reconocido inalterada en el tiempo desde el 16.12.1996. Por lo tanto,
solicita el anterior reconocimiento de continuidad laboral de parte de este Servicio a
través de un pronunciamiento jurídico, para efectos de acreditar ante la AFC Chile
que existe un vínculo laboral de larga data y once años de cotización en AFC para
que no exista la devolución de dinero ni tampoco cancelación de aportes impagos.
Para justificar sus dichos adjunta un set de antecedentes.
Al respecto, cúmpleme informar que al tenor de la presentación se solicita un
pronunciamiento que vincule los hechos planteados con los incisos 1° y 3° del
artículo 9 de la Ley N°19.728 que al efecto señalan: »Artículo 9º.- La cotización
prevista en la letra a) del artículo 5° y la parte de la cotización de cargo del
empleador prevista en la letra b) del mismo artículo, que represente el 1,6% y 2,8%,
de la remuneración imponible del trabajador de contrato a plazo indefinido y de
contrato a plazo fijo, o por obra, trabajo o servicio determinado, respectivamente, se
abonarán en una cuenta personal de propiedad de cada afiliado, que se abrirá en la
Sociedad Administradora, la que se denominará "Cuenta Individual por Cesantía"«.
Agrega la norma citada que: "Estas cotizaciones deberán enterarse durante un
período máximo de once años en cada relación laboral. No obstante, la cotización
de cargo del empleador destinada al Fondo de Cesantía Solidario, deberá enterarse
mientras se mantenga vigente la relación laboral'.
En este caso, la Dirección del Trabajo carece de competencia para interpretar
la normativa anterior. Así lo ha reconocido la doctrina de este Servicio que en
Dictamen N°3314/57 de 28.06.2016 concluyó que: "En primer término, corresponde
precisar que esta Dirección carece de competencia legal para pronunciarse sobre
el sentido y alcance de lo dispuesto en la ley N°19.728 sobre Seguro de Desempleo,
y resolver acerca de aportes y cotizaciones efectuadas por los empleadores y
trabajadores al mismo seguro, materias que deben ser conocidas por la misma
Administradora de Fondos de Cesantía S.A. AFC y, en definitiva, por la
Superintendencia de Pensiones".
No obstante, lo anterior, cabe precisar que el inciso 2º del artículo 4° Del
Código del Trabajo dispone: "Las modificaciones totales o parciales relativas al
dominio, posesión o mera tenencia de la empresa no alterarán los derechos y
obligaciones de los trabajadores emanados de sus contratos individuales o de los
instrumentos colectivos de trabajo, que mantendrán su vigencia y continuidad con
el o los nuevos empleadores."
En este sentido, la jurisprudencia de la Dirección del Trabajo contenida en
Ord.N°4034 de 31.08.2017 al hacer referencia a la norma legal antes citada que
consagra el principio de continuidad en materia laboral, ha destacado que: “De la
norma legal transcrita se infiere, que el legislador ha vinculado la continuidad laboral
y los derechos individuales y colectivos del trabajador con la empresa en sí y no con

la persona natural o jurídica dueña, poseedora o mera tenedora de la misma. Por
tal razón, las modificaciones totales o parciales acerca del dominio, posesión o mera
tenencia de la empresa no alterarán tales derechos ni la subsistencia de los
contratos de trabajo, los que continúan vigentes con él o los nuevos empleadores".
Luego, atendiendo a los hechos relatados, así como a los antecedentes
adjuntos a la presentación, se observa que según precisa copia de finiquito de
07.12.2012 adjunto, el trabajador Sr. ingresó a prestar
servicios con fecha 16.12.1996 a la empresa "Desert King Chile S.A." RUT
N°77.510.780-4. A su vez, se acompaña contrato de trabajo celebrado entre las
mismas partes con fecha 01.12.2012, vínculo laboral que se ignora si se mantiene
vigente a la fecha, toda vez que las partes involucradas en ninguna parte de su
presentación otorgan luces acerca de la permanencia actual del vínculo laboral que
une a las partes ya individualizadas. Sin perjuicio de adjuntar certificado de
cotizaciones previsionales pagadas en cuenta individual por cesantía de fecha
05.03.2020, que da cuenta del pago de cotizaciones a lo menos hasta el mes de
enero de 2020. Esta circunstancia solo permite a este Servicio inferir que entre el
Sr. y la empresa "Desert King Chile S.A." RUT
N°77.510.780-4 existió una relación de trabajo desde que ingresó a prestar servicios
con fecha 16.12.1996 hasta el mes de enero de 2020, pero no permite concluir que
la relación laboral se mantenía plenamente vigente a la época de la presentación
realizada en el mes de marzo de 2020.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas,
disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa aludida, cumplo con
informar a Ud. lo siguiente:
1. La Dirección del Trabajo carece de competencia para interpretar la
disposición legal contenida en los incisos 1° y 3° del artículo 9 de la Ley N°19.728
que establece un Seguro de Desempleo.
2. Las partes requirentes, empleador y trabajador, no señalan si a la fecha de
solicitud del pronunciamiento el vínculo laboral pactado desde el 16.12.1996 se
mantenía vigente, razón por la cual este Servicio no puede concluir que en los
hechos ha operado la aplicación del principio de continuidad laboral hasta la
actualidad, sino solamente por el periodo acreditado hasta el mes de enero de 2020.
Saluda atentamente a Ud.
NATALIA POZOSANHUEZA JEFE
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S
DIRECCIÓN DELTRABAJO
NPS/BP/AMF
Distribución:
Jurídico
Partes

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