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ORD. N°1545
Estatuto de Salud; Funcionarios Atención primaria de Salud; Corporación Municipal; Ley N°19.378;
Normas citadas
- decreto 1889, articulo 52
- ley 19.378
- ley 19.378, articulo 10
- ley 19.378, articulo 14
- ley 19.378, articulo 15
- ley 19.378, articulo 22
- ley 19.378, articulo 45
- ley 19.378, articulo 5
- ley 20.157, articulo 6 transitorio
Dictámenes concordantes
- dictamen 2676/44 de 24.06.2008
- dictamen 3361/163 de 05.09.2001
- dictamen 4899/105 de 29.11.2007
- ordinario 1545, 30.04.2014
Texto
DIRECCION DEL TRABAJO DEPARTAMENTO JURIDICO 1545
K13901(2774)13
ORD. :
duidico MAT.: Atiende presentación que indica.
ANT.: 1) Instrucciones de 07.03.14 de la Sra. Jefa
del Departamento Jurídico.
2) Reasignación de 17.01.14.
3) Pase Nº 2173 de 02.12.13 de la Sra. Jefa de
Gabinete de la Sra. Directora del Trabajo.
4) Oficio Nº 77421 de 26.11.13 de la
Contraloría General de la República.
5) Ordinario Nº 13/621 de 30.10.13.
SANTIAGO,
3 0 ABR 2014
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A : SRES. FRANCISCO DE LA MAZA CHADWICK, GLORIA RUBILAR PINTO
Y CLAUDIA KRAUSE MUÑOZ
REYES LAVALLE N° 3207
LAS CONDES
Mediante ordinario del antecedente 5) solicitan Uds.
un pronunciamiento de esta Dirección en relación a diversas materias
relacionadas con el personal de atención primaria de salud.
Al respecto, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:
1.- Si procede algún tipo de compensación para los
funcionarios afectados, en el evento que la respectiva entidad administradora no
hubiere llamado a concurso según lo exigía el artículo 6º transitorio de la ley
Nº 20.157 o en su defecto, procedería cursar una sanción administrativa en
contra de la misma.
2.- Procedencia de llamar a concurso público para
contratar a plazo indefinido a funcionarios regidos por la ley Nº 19.378, para
desempeñar jornadas parciales, cualquiera sea el número de horas que éstas
comprendan. 3.- Si corresponde el pago proporcional de la cuota
de la asignación de desarrollo y estímulo al desempeño colectivo, a un
funcionario contratado según la ley 19.378 que deja de prestar servicios antes del
período en que proceda dicho pago.
4.- Si de acuerdo a lo señalado en el artículo 22 de la
ley Nº 19.378, resulta procedente ubicar en el mismo nivel que tenían en sus
empleos anteriores a funcionarios reqidos por dicho cuerpo normativo que
actualmente se desempeñan en la Corporación Municipal de Las Condes. En el
mismo caso, si procede distinguir para los efectos previstos en el referido artículo
entre funcionarios afectos contratos indefinidos y de plazo fijo.
5.- Si procede otorgar puntaje por concepto de
capacitación a los funcionarios con más de 20 años de servicios ingresados
como primera dotación a establecimientos de atención primaria en virtud de la ley
Nº 19.378, y que fueron traspasados desde el Servicio Nacional de Salud.
6.- Si se ajusta a derecho considerar para los
efectos del factor capacitación, cursos otorgados por el Servicio de Salud
Metropolitano Oriente a funcionarios sujetos a la ley 19378, considerando que
dichos cursos no cumplen con la totalidad de los requisitos previstos en el
artículo 52 del Decreto Nº 1889, de 1995, por ejemplo un curso de “Salud
Familiar” que no está sujeto a evaluación con nota.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Uds. lo
siguiente:
1.- En cuanto a la primera consulta planteada, valer
decir, si procede algún tipo de compensación para los funcionarios o de sanción
para la entidad administradora en caso de no haber dado cumplimiento a lo
dispuesto por el artículo 6º transitorio de la ley Nº 20.157, cabe señalar que la
citada disposición legal, dispone:
“Las entidades administradoras de salud municipal
que, a la fecha de publicación de esta ley, tengan en su dotación un porcentaje
superior al 20% de funcionarios en calidad de contratados a plazo fijo, deberán
llamar a concurso interno para incorporar a dichos funcionarios en calidad de
contratados indefinidos, para ajustarse a lo estipulado en el artículo 14 de la ley Nº
19.378. El concurso deberá estar resuelto a más tardar el 30 de junio de 2007.
Podrán participar en este concurso interno los funcionarios que hayan pertenecido
a la dotación de la respectiva entidad administradora de salud municipal en calidad
de contratados a plazo fijo a la fecha de publicación de esta ley y que hayan
servido en ésta durante a lo menos tres años continuos o discontinuos anteriores a
dicha fecha".
De la norma legal antes transcrita se infiere que por
expreso mandato del legislador, las entidades administradoras de salud municipal
cuya dotación al 5 de enero de 2007- fecha de publicación de la ley Nº 20.157-
contemplare un porcentaje superior al 20% de funcionarios contratados a plazo fijo
estuvieron obligadas a llamar a concurso interno para incorporar a los afectados
en virtud de contratos indefinidos, estableciendo que dicho concurso debería
estar resuelto a más tardar el 30 de junio de 2007.
Ahora bien, revisada la citada normativa se ha
podido establecer que ésta no contempla ningún tipo de compensación en caso
de que la respectiva entidad administradora no hubiere cumplido con dicha
obligación, de suerte tal que en virtud de la misma no corresponde que aquella
otorgue un beneficio de tal naturaleza a los eventuales afectados.
Sin perjuicio de lo anterior y considerando que tal
conducta implicaría un incumplimiento de la normativa que regula la forma de
contratación de dicho personal la empleadora podría ser sancionada
administrativamente por dicho incumplimiento.
2.- En cuanto a su segunda consulta, referida a si
procedería llamar a concurso público para contratar funcionarios a plazo
indefinido en jornadas parciales de trabajo, cualquiera sea la cantidad de horas
que éstas abarquen, cumplo con señalar que el artículo 10 de la ley Nº 19.378,
prescribe:
“Se entenderá por dotación de atención primaria de
salud municipal, en adelante “la dotación”, el número total de horas semanales de
trabajo del personal que cada entidad administradora requiere para su
funcionamiento."
Por su parte, el inciso 2º del artículo 14 de la misma
ley, dispone:
“Para los efectos de esta ley son funcionarios con
contrato indefinido, los que ingresen previo concurso público de antecedentes, de
acuerdo con las normas de este cuerpo legal."
De los preceptos legales transcritos se desprende,
en primer término, que cada entidad administradora de salud municipal debe
proponer la denominada dotación, esto es, el número total de horas semanales de
trabajo del personal que la entidad administrativa requiera cada año para su
funcionamiento.
De iguales normas se infiere asimismo que para
ingresar a una dotación en virtud de un contrato indefinido los respectivos
funcionarios deben hacerlo a través de un concurso público de antecedentes.
Ahora bien, de acuerdo al preciso marco normativo
citado, si bien el legislador no ha especificado el número de horas para los
contratos indefinidos, toda vez que cada entidad administradora es autónoma para
proponer cada año la respectiva dotación, esto es, el número total de horas de
trabajo del personal que requiere para su funcionamiento, cabe tener presente
que el artículo 15, inciso 1º de la ley Nº 19.378, en lo pertinente, establece:
"No obstante, podrá contratarse personal con una
jornada parcial de trabajo, de acuerdo con los requerimientos de la entidad
administradora, en cuyo caso la remuneración será proporcional a la jornada
contratada. Sin embargo, para los funcionarios señalados en las letras d), e) y f)
del artículo 5° de esta ley, el contrato por jornada parcial no podrá ser inferior a
veintidós horas semanales.
Por su parte, el artículo 5º letras d), e) y f), de la
misma ley, dispone:
"El personal regido por este Estatuto se clasificará
en las siguientes categorías funcionarias:
a) Médicos Cirujanos, Farmacéuticos, Quimico-
Farmacéuticos, Bioquimicos y Cirujano-Dentistas.
b) Otros profesionales.
c) Técnicos de nivel superior.
d)Técnicos de Salud.
e) Administrativos de Salud.
f) Auxiliares de servicios de Salud."
De las disposiciones legales antes transcritas es
dable inferir que tratándose de los funcionarios a que se refieren las letras a) b) y
c) precedentes la ley no ha establecido límite alguno en relación al número de
horas que podrían laborar en una jornada parcial de trabajo, de suerte tal, que en
opinión de este Servicio, sus cargos pueden ser llamados a concurso por jornadas
parciales cualquiera sea la cantidad de horas contratadas.
Por el contrario y por expreso mandato del
legislador, los funcionarios mencionados en las letras d) e) y f) ,vale decir,
técnicos de salud, administrativos de salud y auxiliares de servicios de salud, no
pueden ser contratados por jornadas parciales inferiores a 22 horas semanales.
3.- En cuanto a la tercera consulta planteada, que
dice relación con el pago proporcional de la asignación de desarrollo y estímulo al
desempeño colectivo respecto de un funcionario que deja de prestar servicios
antes del período de pago de la cuota respectiva, cúmpleme informarles que la
doctrina de este Servicio, contenida, entre otros, en dictamen Nº 4899/105, de
29.11.0, cuya copia se adjunta, ha precisado que para que proceda el pago de
dicho beneficio remuneratorio es necesario cumplir los siguientes requisitos
copulativos:
a) Haber prestado servicios para una entidad
administradora de salud municipal, sin solución de continuidad, durante todo el
año objeto de la evaluación del cumplimiento de metas fijadas, y
b) Que se encuentren en servicio al momento del
pago de la respectiva cuota de esta asignación.
Por consiguiente, de acuerdo a la normativa que
regula el beneficio en estudio, para acceder al pago de la asignación de desarrollo
y estímulo al desempeño colectivo, los funcionarios deben cumplir con los dos
requisitos señalados precedentemente, de suerte tal que si falta uno de ellos o
ambos no se tiene derecho al mismo, no procediendo por tanto su pago si , como
en el caso en consulta, el funcionario deja de prestar servicios antes de la fecha
en que corresponde el pago de la respectiva cuota. Dicha conclusión se
encuentra en armonía con la jurisprudencia administrativa de este Servicio,
contenida, entre otros, en el dictamen precitado.
4.- En cuanto a su cuarta consulta, referida a si de
acuerdo a lo señalado en el artículo 22 de la ley Nº 19.378, procede que se
mantenga en el mismo nivel que tenía en su empleo anterior a un funcionario que
actualmente se desempeña para esa Corporación, cabe manifestar que la doctrina
institucional vigente, contenida, entre otros, en dictamen N° 2676/044, de
24.06.08,ha precisado que “Los funcionarios de salud primaria municipal que
provengan de otro establecimiento municipal, tienen derecho a que se les
clasifique, a lo menos, en el nivel que ocupaban en la anterior entidad
administradora, cualquiera que sea el puntaje exigido por el nuevo empleador
para el respectivo nivel." Respecto a si en el mismo caso procedería distinguir
entre aquellos funcionarios que en su empleo anterior tenían un contrato
indefinido de los que tenían plazo fijo, cabe señalar que el citado artículo 22,
prescribe:
“De acuerdo a las normas de carrera funcíonaria
establecidas en el Título Il de esta ley, las entidades administradoras serán
autónomas para determinar la forma de ponderar la experiencia, la capacitación y
el mérito para los efectos de la aplicación de la carrera funcionaria, según los
criterios objetivos que al efecto se fijen en el reglamento municipal respectivo. El
mérito tendrá efecto remuneratorio sólo a través de la asignación de mérito que se
establece en la presente ley. Sin perjuicio de todo lo anterior, aquellos funcionarios
que provengan de otro establecimiento de salud municipal, tendrán derecho a que
se les ubique, a lo menos, en el nivel que ocupaban en su anterior empleo."
De la norma antes transcrita y de acuerdo con la
regla de interpretación de la ley contenida en el artículo 19 del Código Civil que
señala que cuando el sentido de la ley es claro no se desatenderá su tenor literal a
pretexto de consultar su espíritu, aparece que los funcionarios que provienen de
otro establecimiento de salud municipal tienen derecho a ser ubicados al menos
en el nivel del empleo anterior, sin distinción alguna, circunstancia que permite
sostener que dicha preceptiva rige tanto para los funcionarios con contrato
indefinido como para los contratados a plazo fijo.
5.- En relación a la consulta signada con este
número, la cual dice relación con la procedencia de otorgar puntaje por concepto
de capacitación a los funcionarios con más de 20 años de servicio que se
encuentran en la situación que allí se indica, cabe manifestar que esta Dirección
ha resuelto, entre otros, en dictamen Nº 3361/163, de 05.09.01, que “Corresponde
computar como actividades de capacitación solo los cursos y estadias que
cumplen con los requisitos copulativos establecidos en el articulo 45 del
Reglamento de la ley 19.378."
Ello porque según lo dispuesto por los incisos 1º y 2º
del artículo 42 de la Ley Nº 19.378, la carrera funcionaria concebida en el sistema
de salud municipal, reconoce como actividades de capacitación los cursos y
estadías destinados al perfeccionamiento de los funcionarios que tengan su origen
en un programa de formación de recursos humanos reconocido por el Ministerio
de Salud.
Por otra parte, el precepto del artículo 45 del
Decreto Nº 1.889, de 1995, que Aprueba Reglamento de la Carrera Funcionaria
del Personal regido por el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal,
establece que para ser computados para los efectos del elemento de Capacitación
los cursos y estadías deberán cumplir con las siguientes exigencias:
a) Estar incluido en el Programa de Capacitación
Municipal.
b) Cumplir con la asistencia mínima requerida para
su aprobación, y
c) Haber aprobado la evaluación final.
En la especie, se consulta por capacitaciones de
funcionarios traspasados del Ministerio de Salud, las que al haber sido realizadas
en dicho organismo no cumplirían con uno de los requisitos copulativos exigidos
por la normativa vigente para su reconocimiento como actividades de
capacitación, esto es, estar incluidos en el Programa de Capacitación Municipal.
De esta suerte, preciso es convenir que no correspondería otorgar puntaje por
concepto de capacitación a los funcionarios de que se trata.
6.- Finalmente y en relación a esta consulta cabe
remitirse a lo señalado en el punto anterior en cuanto a que los cursos y estadías
sólo pueden considerarse para los efectos de capacitación cuando
copulativamente concurran los tres presupuestos básicos que exige la norma
reglamentaria allí transcrita, entre los que precisamente figura el de haber
aprobado la evaluación final.
En la especie se consulta por un curso respecto del
cual no existe evaluación del funcionario, el que por tal circunstancia no
cumpliría con todos los requisitos exigidos por la normativa vigente, circunstancia
que autoriza para sostener que no podría ser considerado para los efectos del
elemento Capacitación del personal de que se trata.
DEL SaludaaUds.
DIRECTOR RISTIAN MELIS VALRNCIA
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO
JFCC/SMS/MSGC/msgc
Jurídico
Of. Partes
Control
K13901(2774)13
ORD. :
duidico MAT.: Atiende presentación que indica.
ANT.: 1) Instrucciones de 07.03.14 de la Sra. Jefa
del Departamento Jurídico.
2) Reasignación de 17.01.14.
3) Pase Nº 2173 de 02.12.13 de la Sra. Jefa de
Gabinete de la Sra. Directora del Trabajo.
4) Oficio Nº 77421 de 26.11.13 de la
Contraloría General de la República.
5) Ordinario Nº 13/621 de 30.10.13.
SANTIAGO,
3 0 ABR 2014
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A : SRES. FRANCISCO DE LA MAZA CHADWICK, GLORIA RUBILAR PINTO
Y CLAUDIA KRAUSE MUÑOZ
REYES LAVALLE N° 3207
LAS CONDES
Mediante ordinario del antecedente 5) solicitan Uds.
un pronunciamiento de esta Dirección en relación a diversas materias
relacionadas con el personal de atención primaria de salud.
Al respecto, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:
1.- Si procede algún tipo de compensación para los
funcionarios afectados, en el evento que la respectiva entidad administradora no
hubiere llamado a concurso según lo exigía el artículo 6º transitorio de la ley
Nº 20.157 o en su defecto, procedería cursar una sanción administrativa en
contra de la misma.
2.- Procedencia de llamar a concurso público para
contratar a plazo indefinido a funcionarios regidos por la ley Nº 19.378, para
desempeñar jornadas parciales, cualquiera sea el número de horas que éstas
comprendan. 3.- Si corresponde el pago proporcional de la cuota
de la asignación de desarrollo y estímulo al desempeño colectivo, a un
funcionario contratado según la ley 19.378 que deja de prestar servicios antes del
período en que proceda dicho pago.
4.- Si de acuerdo a lo señalado en el artículo 22 de la
ley Nº 19.378, resulta procedente ubicar en el mismo nivel que tenían en sus
empleos anteriores a funcionarios reqidos por dicho cuerpo normativo que
actualmente se desempeñan en la Corporación Municipal de Las Condes. En el
mismo caso, si procede distinguir para los efectos previstos en el referido artículo
entre funcionarios afectos contratos indefinidos y de plazo fijo.
5.- Si procede otorgar puntaje por concepto de
capacitación a los funcionarios con más de 20 años de servicios ingresados
como primera dotación a establecimientos de atención primaria en virtud de la ley
Nº 19.378, y que fueron traspasados desde el Servicio Nacional de Salud.
6.- Si se ajusta a derecho considerar para los
efectos del factor capacitación, cursos otorgados por el Servicio de Salud
Metropolitano Oriente a funcionarios sujetos a la ley 19378, considerando que
dichos cursos no cumplen con la totalidad de los requisitos previstos en el
artículo 52 del Decreto Nº 1889, de 1995, por ejemplo un curso de “Salud
Familiar” que no está sujeto a evaluación con nota.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Uds. lo
siguiente:
1.- En cuanto a la primera consulta planteada, valer
decir, si procede algún tipo de compensación para los funcionarios o de sanción
para la entidad administradora en caso de no haber dado cumplimiento a lo
dispuesto por el artículo 6º transitorio de la ley Nº 20.157, cabe señalar que la
citada disposición legal, dispone:
“Las entidades administradoras de salud municipal
que, a la fecha de publicación de esta ley, tengan en su dotación un porcentaje
superior al 20% de funcionarios en calidad de contratados a plazo fijo, deberán
llamar a concurso interno para incorporar a dichos funcionarios en calidad de
contratados indefinidos, para ajustarse a lo estipulado en el artículo 14 de la ley Nº
19.378. El concurso deberá estar resuelto a más tardar el 30 de junio de 2007.
Podrán participar en este concurso interno los funcionarios que hayan pertenecido
a la dotación de la respectiva entidad administradora de salud municipal en calidad
de contratados a plazo fijo a la fecha de publicación de esta ley y que hayan
servido en ésta durante a lo menos tres años continuos o discontinuos anteriores a
dicha fecha".
De la norma legal antes transcrita se infiere que por
expreso mandato del legislador, las entidades administradoras de salud municipal
cuya dotación al 5 de enero de 2007- fecha de publicación de la ley Nº 20.157-
contemplare un porcentaje superior al 20% de funcionarios contratados a plazo fijo
estuvieron obligadas a llamar a concurso interno para incorporar a los afectados
en virtud de contratos indefinidos, estableciendo que dicho concurso debería
estar resuelto a más tardar el 30 de junio de 2007.
Ahora bien, revisada la citada normativa se ha
podido establecer que ésta no contempla ningún tipo de compensación en caso
de que la respectiva entidad administradora no hubiere cumplido con dicha
obligación, de suerte tal que en virtud de la misma no corresponde que aquella
otorgue un beneficio de tal naturaleza a los eventuales afectados.
Sin perjuicio de lo anterior y considerando que tal
conducta implicaría un incumplimiento de la normativa que regula la forma de
contratación de dicho personal la empleadora podría ser sancionada
administrativamente por dicho incumplimiento.
2.- En cuanto a su segunda consulta, referida a si
procedería llamar a concurso público para contratar funcionarios a plazo
indefinido en jornadas parciales de trabajo, cualquiera sea la cantidad de horas
que éstas abarquen, cumplo con señalar que el artículo 10 de la ley Nº 19.378,
prescribe:
“Se entenderá por dotación de atención primaria de
salud municipal, en adelante “la dotación”, el número total de horas semanales de
trabajo del personal que cada entidad administradora requiere para su
funcionamiento."
Por su parte, el inciso 2º del artículo 14 de la misma
ley, dispone:
“Para los efectos de esta ley son funcionarios con
contrato indefinido, los que ingresen previo concurso público de antecedentes, de
acuerdo con las normas de este cuerpo legal."
De los preceptos legales transcritos se desprende,
en primer término, que cada entidad administradora de salud municipal debe
proponer la denominada dotación, esto es, el número total de horas semanales de
trabajo del personal que la entidad administrativa requiera cada año para su
funcionamiento.
De iguales normas se infiere asimismo que para
ingresar a una dotación en virtud de un contrato indefinido los respectivos
funcionarios deben hacerlo a través de un concurso público de antecedentes.
Ahora bien, de acuerdo al preciso marco normativo
citado, si bien el legislador no ha especificado el número de horas para los
contratos indefinidos, toda vez que cada entidad administradora es autónoma para
proponer cada año la respectiva dotación, esto es, el número total de horas de
trabajo del personal que requiere para su funcionamiento, cabe tener presente
que el artículo 15, inciso 1º de la ley Nº 19.378, en lo pertinente, establece:
"No obstante, podrá contratarse personal con una
jornada parcial de trabajo, de acuerdo con los requerimientos de la entidad
administradora, en cuyo caso la remuneración será proporcional a la jornada
contratada. Sin embargo, para los funcionarios señalados en las letras d), e) y f)
del artículo 5° de esta ley, el contrato por jornada parcial no podrá ser inferior a
veintidós horas semanales.
Por su parte, el artículo 5º letras d), e) y f), de la
misma ley, dispone:
"El personal regido por este Estatuto se clasificará
en las siguientes categorías funcionarias:
a) Médicos Cirujanos, Farmacéuticos, Quimico-
Farmacéuticos, Bioquimicos y Cirujano-Dentistas.
b) Otros profesionales.
c) Técnicos de nivel superior.
d)Técnicos de Salud.
e) Administrativos de Salud.
f) Auxiliares de servicios de Salud."
De las disposiciones legales antes transcritas es
dable inferir que tratándose de los funcionarios a que se refieren las letras a) b) y
c) precedentes la ley no ha establecido límite alguno en relación al número de
horas que podrían laborar en una jornada parcial de trabajo, de suerte tal, que en
opinión de este Servicio, sus cargos pueden ser llamados a concurso por jornadas
parciales cualquiera sea la cantidad de horas contratadas.
Por el contrario y por expreso mandato del
legislador, los funcionarios mencionados en las letras d) e) y f) ,vale decir,
técnicos de salud, administrativos de salud y auxiliares de servicios de salud, no
pueden ser contratados por jornadas parciales inferiores a 22 horas semanales.
3.- En cuanto a la tercera consulta planteada, que
dice relación con el pago proporcional de la asignación de desarrollo y estímulo al
desempeño colectivo respecto de un funcionario que deja de prestar servicios
antes del período de pago de la cuota respectiva, cúmpleme informarles que la
doctrina de este Servicio, contenida, entre otros, en dictamen Nº 4899/105, de
29.11.0, cuya copia se adjunta, ha precisado que para que proceda el pago de
dicho beneficio remuneratorio es necesario cumplir los siguientes requisitos
copulativos:
a) Haber prestado servicios para una entidad
administradora de salud municipal, sin solución de continuidad, durante todo el
año objeto de la evaluación del cumplimiento de metas fijadas, y
b) Que se encuentren en servicio al momento del
pago de la respectiva cuota de esta asignación.
Por consiguiente, de acuerdo a la normativa que
regula el beneficio en estudio, para acceder al pago de la asignación de desarrollo
y estímulo al desempeño colectivo, los funcionarios deben cumplir con los dos
requisitos señalados precedentemente, de suerte tal que si falta uno de ellos o
ambos no se tiene derecho al mismo, no procediendo por tanto su pago si , como
en el caso en consulta, el funcionario deja de prestar servicios antes de la fecha
en que corresponde el pago de la respectiva cuota. Dicha conclusión se
encuentra en armonía con la jurisprudencia administrativa de este Servicio,
contenida, entre otros, en el dictamen precitado.
4.- En cuanto a su cuarta consulta, referida a si de
acuerdo a lo señalado en el artículo 22 de la ley Nº 19.378, procede que se
mantenga en el mismo nivel que tenía en su empleo anterior a un funcionario que
actualmente se desempeña para esa Corporación, cabe manifestar que la doctrina
institucional vigente, contenida, entre otros, en dictamen N° 2676/044, de
24.06.08,ha precisado que “Los funcionarios de salud primaria municipal que
provengan de otro establecimiento municipal, tienen derecho a que se les
clasifique, a lo menos, en el nivel que ocupaban en la anterior entidad
administradora, cualquiera que sea el puntaje exigido por el nuevo empleador
para el respectivo nivel." Respecto a si en el mismo caso procedería distinguir
entre aquellos funcionarios que en su empleo anterior tenían un contrato
indefinido de los que tenían plazo fijo, cabe señalar que el citado artículo 22,
prescribe:
“De acuerdo a las normas de carrera funcíonaria
establecidas en el Título Il de esta ley, las entidades administradoras serán
autónomas para determinar la forma de ponderar la experiencia, la capacitación y
el mérito para los efectos de la aplicación de la carrera funcionaria, según los
criterios objetivos que al efecto se fijen en el reglamento municipal respectivo. El
mérito tendrá efecto remuneratorio sólo a través de la asignación de mérito que se
establece en la presente ley. Sin perjuicio de todo lo anterior, aquellos funcionarios
que provengan de otro establecimiento de salud municipal, tendrán derecho a que
se les ubique, a lo menos, en el nivel que ocupaban en su anterior empleo."
De la norma antes transcrita y de acuerdo con la
regla de interpretación de la ley contenida en el artículo 19 del Código Civil que
señala que cuando el sentido de la ley es claro no se desatenderá su tenor literal a
pretexto de consultar su espíritu, aparece que los funcionarios que provienen de
otro establecimiento de salud municipal tienen derecho a ser ubicados al menos
en el nivel del empleo anterior, sin distinción alguna, circunstancia que permite
sostener que dicha preceptiva rige tanto para los funcionarios con contrato
indefinido como para los contratados a plazo fijo.
5.- En relación a la consulta signada con este
número, la cual dice relación con la procedencia de otorgar puntaje por concepto
de capacitación a los funcionarios con más de 20 años de servicio que se
encuentran en la situación que allí se indica, cabe manifestar que esta Dirección
ha resuelto, entre otros, en dictamen Nº 3361/163, de 05.09.01, que “Corresponde
computar como actividades de capacitación solo los cursos y estadias que
cumplen con los requisitos copulativos establecidos en el articulo 45 del
Reglamento de la ley 19.378."
Ello porque según lo dispuesto por los incisos 1º y 2º
del artículo 42 de la Ley Nº 19.378, la carrera funcionaria concebida en el sistema
de salud municipal, reconoce como actividades de capacitación los cursos y
estadías destinados al perfeccionamiento de los funcionarios que tengan su origen
en un programa de formación de recursos humanos reconocido por el Ministerio
de Salud.
Por otra parte, el precepto del artículo 45 del
Decreto Nº 1.889, de 1995, que Aprueba Reglamento de la Carrera Funcionaria
del Personal regido por el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal,
establece que para ser computados para los efectos del elemento de Capacitación
los cursos y estadías deberán cumplir con las siguientes exigencias:
a) Estar incluido en el Programa de Capacitación
Municipal.
b) Cumplir con la asistencia mínima requerida para
su aprobación, y
c) Haber aprobado la evaluación final.
En la especie, se consulta por capacitaciones de
funcionarios traspasados del Ministerio de Salud, las que al haber sido realizadas
en dicho organismo no cumplirían con uno de los requisitos copulativos exigidos
por la normativa vigente para su reconocimiento como actividades de
capacitación, esto es, estar incluidos en el Programa de Capacitación Municipal.
De esta suerte, preciso es convenir que no correspondería otorgar puntaje por
concepto de capacitación a los funcionarios de que se trata.
6.- Finalmente y en relación a esta consulta cabe
remitirse a lo señalado en el punto anterior en cuanto a que los cursos y estadías
sólo pueden considerarse para los efectos de capacitación cuando
copulativamente concurran los tres presupuestos básicos que exige la norma
reglamentaria allí transcrita, entre los que precisamente figura el de haber
aprobado la evaluación final.
En la especie se consulta por un curso respecto del
cual no existe evaluación del funcionario, el que por tal circunstancia no
cumpliría con todos los requisitos exigidos por la normativa vigente, circunstancia
que autoriza para sostener que no podría ser considerado para los efectos del
elemento Capacitación del personal de que se trata.
DEL SaludaaUds.
DIRECTOR RISTIAN MELIS VALRNCIA
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO
JFCC/SMS/MSGC/msgc
Jurídico
Of. Partes
Control