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ORD. N°1547
Competencia Dirección del Trabajo; Tribunales de Justicia;
Normas citadas
- constitucion, articulo 7
- constitucion, articulo 76
- dfl 2 de 1967, articulo 5
Dictámenes concordantes
- dictamen 1277/17 de 17.03.2006
- dictamen 4062/206 de 03.07.1995
- ordinario 1547, 30.04.2014
Texto
DEPARTAMENTO JURIDICO
K. 1828 (408) 2014 1547
ORD.:
MAT.: La Dirección del Trabajo carece de
competencia para emitir pronunciamiento
respecto de una materia que ha sido
sometida al conocimiento de los Tribunales
de Justicia, sin perjuicio de las precisiones
efectuadas en el cuerpo del presente
informe.
ANT.: 1) Presentación de 13.03.2014 de Servicios
Industriales GVL. Comao Limitada.
2) Ord. Nº 772 de 27.02.2014 de Jefa Unidad
de Dictámenes e Informes en Derecho.
3) Correo electrónico de 25.02.2014 de
Sebastián Riesco Eyzaguirre, Abogado
Sindicato de Trabajadores Consorcio CVC
Comao Ingeniería Limitada.
4) Presentación de 13.02.2014 de Sebastián
Riesco Eyzaguirre, Abogado Sindicato de
TrabajadoresConsorcio CVC Comao
Ingeniería Limitada.
SANTIAGO,
3 0 ABR 2014
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A : SEBASTIÁN RIESCO EYZAGUIRRE
SINDICATO DE TRABAJADORES CONSORCIO CVC COMAO
INGENIERÍA LIMITADA
sebastian@estudioriesco.cl
Mediante presentación del antecedente 4), se
ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento jurídico en orden a determinar la
procedencia de descontar en los finiquitos aquellos montos pagados
mensualmente a los trabajadores por concepto de “anticipo de indemnización"
En forma previa a resolver sobre el particular
y con el objeto de dar cumplimiento al principio de contradicción e igualdad de las
partes, se dio traslado de la presentación reseñada en el párrafo anterior a la
empresa CVC Comao Ingeniería Limitada, para que entregara sus puntos de vista
al respecto. Esta diligencia fue evacuada dentro del plazo conferido, a través del
documento del antecedente 1), el que expresa, en primer lugar, que ios anticipos
de indemnización por años de servicio fueron pactados con los trabajadores en
sus contiatos de trabajo, sin que exista norma alguna que prohíba tal
estipulación. Agrega que conforme a lo resuelto por los tribunales de justicia, la
cláusula en virtud de la cual se acuerda pagar anticipos de indemnización no
importa una renuncia de los derechos de los trabajadores, por lo que la misma
reviste plena validez. Por último, la recurrida manifiesta que el caso en estudio ha
sido sometido al conocimiento y resolución del 2º Juzgado de Letras del Trabajo
de Santiago, en causa Rit O-345-2014.
Precisado lo anterior, cumplo con informar a
Ud. lo siguiente:
El artículo 5º, letra b), del D.F.L. Nº 2, de
1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Ley Orgánica de la Dirección
del Trabajo, dispone:
"Al Director le corresponderá especialmente
b) Fijar la interpretación de la legislación y
reglamentación social, sin perjuicio de la competencia que sobre determinadas
materias tengan otros Servicios u Organismos Fiscales, salvo que el caso esté
sometido al pronunciamiento de los Tribunales y esta circunstancia esté en su
conocimiento".
De la norma legal transcrita se desprende
inequívocamente que la facultad de interpretar la legislación y reglamentación
social concedida al Director del Trabajo se encuentra limitada por la circunstancia
de haber tomado conocimiento que el respectivo asunto hubiere sido sometido a la
resolución de los Tribunales de Justicia, caso en el cual, debe abstenerse de emitir
el pronunciamiento solicitado.
Ahora bien, en la especie, esta Dirección ha
tomado conocimiento, a través de la respuesta al traslado conferido, que la
matería por la cual se consulta ha sido sometida a conocimiento de la judicatura
laboral.
Atendida tal circunstancia y sobre la base de
la prohibición contemplada en el artículo 5º, letra b) del D.F.L. Nº 2, de 1967,
transcrito y comentado, forzoso es concluir que esta Dirección se encuentra
impedida de emitir el pronunciamiento solicitado, por tratarse de una materia
sometida a la resolución de los Tribunales de Justicia.
A mayor abundamiento y corroborando la
afirmación antes sustentada, cabe tener presente que la Constitución Política de la
República, en su artículo 76, inciso 1º, prescribe:
"La facultad de conocer las causas civiles y
cnminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece
exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley. Ni el Presidente de la
República ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales.
avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o contenido de sus
resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos."
Finalmente, es necesario consignar que la
misma Constitución, en su artículo 7º, sanciona con la nulidad las actuaciones de
los órganos del Estado efectuadas fuera de su competencia legal, en los
siguientes términos:
"Los órganos del Estado actúan válidamente
previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su compelencia y en la
forma que prescriba la ley.
Ninguna magistratura, ninguna persona ni
grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias
extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan
conferido en virtud de la Constitución o las leyes.
Todo acto en contravonción a este articulo es
nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale."
Por consiguiente, atendido lo anterior y lo
dispuesto en la disposición legal citada, posible resulta sostener que esta
Dirección carece de competencia legal para emitir el pronunciamiento planteado a
través de la presentación en referencia.
Sin perjuicio de 10 expuesto
precedentemente, se estima necesario precisar que la doctrina vigente de este
Servicio, sobre la procedencia de pactar anticipos de indemnización por años de
servicio, contenida, entre otros, en dictámenes Nºs. 1277/17 y 4062/206, de
17.03.2006 y 03.07.1995, respectivamente, ha dispuesto que ".. no resulta
procedente actualmente pactar el pago anticipado de la indemnización por años
de servicio que corresponde pagar por las causales de desahucio y de
necosidades de la empresa, establecímiento o servicio, no existiendo impedimento
alguno para acordar tales anticipos respecto de las indemnizaciones por causas
diversas a las ya señaladas, los cuales podrán otorgarse en la forma libremente
convenida por las partes".
En consecuencia, sobre la base de las
disposiciones legales citadas, consideraciones formuladas y jurisprudencia
administrativa invocada, cumplo con informar a Ud. que este Servicio debe
abstenerse de emitir el pronunciamiento requerido por encontrarse la materia en
que él incide sometida al conocimiento y resolución de los Tribunales de Justicia,
sin perjuicio de las precisiones efectuadas en el cuerpo del presente iníorme.
ndaatentamante a Ud.
ER1STIAN MELIS VALENCIA
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO
qu
F&C/SMS/MBA
Distnbución:
Servicios Industrialos GVL Comao Limitada;
Juridico,
Parles,
Control
K. 1828 (408) 2014 1547
ORD.:
MAT.: La Dirección del Trabajo carece de
competencia para emitir pronunciamiento
respecto de una materia que ha sido
sometida al conocimiento de los Tribunales
de Justicia, sin perjuicio de las precisiones
efectuadas en el cuerpo del presente
informe.
ANT.: 1) Presentación de 13.03.2014 de Servicios
Industriales GVL. Comao Limitada.
2) Ord. Nº 772 de 27.02.2014 de Jefa Unidad
de Dictámenes e Informes en Derecho.
3) Correo electrónico de 25.02.2014 de
Sebastián Riesco Eyzaguirre, Abogado
Sindicato de Trabajadores Consorcio CVC
Comao Ingeniería Limitada.
4) Presentación de 13.02.2014 de Sebastián
Riesco Eyzaguirre, Abogado Sindicato de
TrabajadoresConsorcio CVC Comao
Ingeniería Limitada.
SANTIAGO,
3 0 ABR 2014
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A : SEBASTIÁN RIESCO EYZAGUIRRE
SINDICATO DE TRABAJADORES CONSORCIO CVC COMAO
INGENIERÍA LIMITADA
sebastian@estudioriesco.cl
Mediante presentación del antecedente 4), se
ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento jurídico en orden a determinar la
procedencia de descontar en los finiquitos aquellos montos pagados
mensualmente a los trabajadores por concepto de “anticipo de indemnización"
En forma previa a resolver sobre el particular
y con el objeto de dar cumplimiento al principio de contradicción e igualdad de las
partes, se dio traslado de la presentación reseñada en el párrafo anterior a la
empresa CVC Comao Ingeniería Limitada, para que entregara sus puntos de vista
al respecto. Esta diligencia fue evacuada dentro del plazo conferido, a través del
documento del antecedente 1), el que expresa, en primer lugar, que ios anticipos
de indemnización por años de servicio fueron pactados con los trabajadores en
sus contiatos de trabajo, sin que exista norma alguna que prohíba tal
estipulación. Agrega que conforme a lo resuelto por los tribunales de justicia, la
cláusula en virtud de la cual se acuerda pagar anticipos de indemnización no
importa una renuncia de los derechos de los trabajadores, por lo que la misma
reviste plena validez. Por último, la recurrida manifiesta que el caso en estudio ha
sido sometido al conocimiento y resolución del 2º Juzgado de Letras del Trabajo
de Santiago, en causa Rit O-345-2014.
Precisado lo anterior, cumplo con informar a
Ud. lo siguiente:
El artículo 5º, letra b), del D.F.L. Nº 2, de
1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Ley Orgánica de la Dirección
del Trabajo, dispone:
"Al Director le corresponderá especialmente
b) Fijar la interpretación de la legislación y
reglamentación social, sin perjuicio de la competencia que sobre determinadas
materias tengan otros Servicios u Organismos Fiscales, salvo que el caso esté
sometido al pronunciamiento de los Tribunales y esta circunstancia esté en su
conocimiento".
De la norma legal transcrita se desprende
inequívocamente que la facultad de interpretar la legislación y reglamentación
social concedida al Director del Trabajo se encuentra limitada por la circunstancia
de haber tomado conocimiento que el respectivo asunto hubiere sido sometido a la
resolución de los Tribunales de Justicia, caso en el cual, debe abstenerse de emitir
el pronunciamiento solicitado.
Ahora bien, en la especie, esta Dirección ha
tomado conocimiento, a través de la respuesta al traslado conferido, que la
matería por la cual se consulta ha sido sometida a conocimiento de la judicatura
laboral.
Atendida tal circunstancia y sobre la base de
la prohibición contemplada en el artículo 5º, letra b) del D.F.L. Nº 2, de 1967,
transcrito y comentado, forzoso es concluir que esta Dirección se encuentra
impedida de emitir el pronunciamiento solicitado, por tratarse de una materia
sometida a la resolución de los Tribunales de Justicia.
A mayor abundamiento y corroborando la
afirmación antes sustentada, cabe tener presente que la Constitución Política de la
República, en su artículo 76, inciso 1º, prescribe:
"La facultad de conocer las causas civiles y
cnminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece
exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley. Ni el Presidente de la
República ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales.
avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o contenido de sus
resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos."
Finalmente, es necesario consignar que la
misma Constitución, en su artículo 7º, sanciona con la nulidad las actuaciones de
los órganos del Estado efectuadas fuera de su competencia legal, en los
siguientes términos:
"Los órganos del Estado actúan válidamente
previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su compelencia y en la
forma que prescriba la ley.
Ninguna magistratura, ninguna persona ni
grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias
extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan
conferido en virtud de la Constitución o las leyes.
Todo acto en contravonción a este articulo es
nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale."
Por consiguiente, atendido lo anterior y lo
dispuesto en la disposición legal citada, posible resulta sostener que esta
Dirección carece de competencia legal para emitir el pronunciamiento planteado a
través de la presentación en referencia.
Sin perjuicio de 10 expuesto
precedentemente, se estima necesario precisar que la doctrina vigente de este
Servicio, sobre la procedencia de pactar anticipos de indemnización por años de
servicio, contenida, entre otros, en dictámenes Nºs. 1277/17 y 4062/206, de
17.03.2006 y 03.07.1995, respectivamente, ha dispuesto que ".. no resulta
procedente actualmente pactar el pago anticipado de la indemnización por años
de servicio que corresponde pagar por las causales de desahucio y de
necosidades de la empresa, establecímiento o servicio, no existiendo impedimento
alguno para acordar tales anticipos respecto de las indemnizaciones por causas
diversas a las ya señaladas, los cuales podrán otorgarse en la forma libremente
convenida por las partes".
En consecuencia, sobre la base de las
disposiciones legales citadas, consideraciones formuladas y jurisprudencia
administrativa invocada, cumplo con informar a Ud. que este Servicio debe
abstenerse de emitir el pronunciamiento requerido por encontrarse la materia en
que él incide sometida al conocimiento y resolución de los Tribunales de Justicia,
sin perjuicio de las precisiones efectuadas en el cuerpo del presente iníorme.
ndaatentamante a Ud.
ER1STIAN MELIS VALENCIA
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO
qu
F&C/SMS/MBA
Distnbución:
Servicios Industrialos GVL Comao Limitada;
Juridico,
Parles,
Control