Ordinario · Dirección del Trabajo
N° 1558 de 2015
30 mar 2015
Seguridad y Salud Laboral; Obligación de disponer de policlínico; Faenas ubicadas a más de 3000 metros de altura; Número de trabajadores; Cómputo
Higiene, seguridad y reglamento interno
Lo que resuelve
Informa sobre obligación de contar con policlínico en faena superior a 3.000 metros de altura, en caso que indica.
Texto completo
DEPARTAMENTO JURIDICO
K 1024 ( 219 )2015
ORD.: Nº 1558 /
MAT.: Seguridad y Salud Laboral; Obligación de disponer de policlínico; Faenas ubicadas a más de 3000 metros de altura; Número de trabajadores; Cómputo;
RORD.: Informa sobre obligación de contar con policlínico en faena superior a 3.000 metros de altura, en caso que indica.
ANT.: 1) Memo. N°2, de 24.02.2015, de Jefe Unidad de Salud y Seguridad Laboral;
2) Presentación de 24.01.2015, de Sr. [nombre reservado].
SANTIAGO, 30.03.2015
DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
A :. SR. [nombre reservado]
[domicilio reservado]
LAS CONDES.
Mediante presentación del Ant. 2), solicita un pronunciamiento de esta Dirección, acerca del alcance de lo dispuesto en el artículo 110, letra b.7, del D.S. N° 594, de 1999, del Ministerio de Salud, que establece condiciones básicas de seguridad de los lugares de trabajo, respecto de la obligación de contar con policlínico en toda faena o labor situada a más de 3.000 metros de altura, que ocupe más de 50 trabajadores en total, en cuanto, si se tiene 52 trabajadores pero en sistema de turnos diurnos y nocturnos y en cada uno no se alcanza los 50 dependientes, igualmente se debe disponer del policlínico indicado.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 110, letra b.7 del D.S. N°594, citado, dispone, en lo pertinente:
"Toda faena o lugar de trabajo situado a más de 3.000 msnm. que emplee más de 50 trabajadores en total, cualquiera sea su empleador o calidad de contratación, debe contar con un policlínico con disponibilidad de atención diurna y nocturna, dotado del personal de salud, según resulte de las siguientes tablas: .. ( primer tramo, como mínimo, entre 50 y 99 trabajadores, y a 1 hora de centro asistencial y con fácil acceso, 1 paramédico).
Pues bien, de la disposición reglamentaria antes transcrita se desprende, que se debe disponer de un policlínico con atención diurna y nocturna, dotado con un profesional paramédico a lo menos, en toda faena o lugar de trabajo ubicado a más de 3.000 metros de altura en donde laboren entre 50 y 99 trabajadores en total, cualquiera sea su empleador, o calidad de contratación.
De esta forma, de lo expuesto es posible inferir que existirá obligación de disponer de un policlínico en las faenas cuando, entre otros requisitos, laboren más de 50 trabajadores en total, sin que la norma se refiera o distinga, el régimen de jornada de trabajo de los mismos, su distribución, o los turnos que pudieren desempeñar.
De consiguiente, como la norma no distingue, no resulta pertinente al intérprete hacerlo, tal como lo ha sostenido uniforme y reiteradamente la doctrina.
En efecto, el sistema de trabajo en turnos por el cual se consulta, no sería determinante, ni tendría incidencia para la obligatoriedad de la existencia del policlínico, dado que la norma reglamentaria alude al número total de trabajadores que se ocupan en la correspondiente faena en altura.
Todavía más, la misma disposición normativa hace mención a que el policlínico debe tener disponibilidad de atención diurna y nocturna, por lo que implícitamente está considerando labores desarrolladas por turnos, sin detallar el número de trabajadores que se desempeñen en cada uno, sino que el total de los mismos, razón por la cual no tendría relevancia si en una misma faena, en cada turno no se alcanza el mínimo de más de 50 trabajadores, si lo que importa es que el total de éstos exceda esta cantidad.
Lo expuesto guarda armonía con la opinión sobre la materia, de la Unidad de Seguridad y Salud Laboral de esta Dirección, según consta de Memo. del Ant. 1), la que le fuera requerida al efecto.
A mayor abundamiento, cabe expresar que el informe de la Unidad antes mencionada agrega que desde el punto de vista de la prevención de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, todos los trabajadores que laboran a más de 3.000 msnm. se encuentran expuestos al riesgo de altitud, tanto durante su jornada laboral como después de ella, en los campamentos, y de sufrir alguna descompensación deberían ser atendidos en el policlínico.
En consecuencia, en el caso planteado, se debe contar con un policlínico cumplidas las condiciones mencionadas, aun cuando en cada turno de jornada diurna o nocturna no se alcance 50 trabajadores, si en la faena en conjunto se excede esta cantidad.
Saluda a Ud.,
JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO.
RGR/JDM/jdm
Distribución:
Jurídico
Partes
Control
Unidad de Seguridad y Salud Laboral USESAL.
seguridad y salud laboral, obligación disponer policlínico, faenas ubicadas más 3000 metros altura, número trabajadores, cómputo,
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