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Dirección del TrabajoOrdinario31 de mayo de 2021

ORD. N°1566

Estatuto de Salud; Contrato a honorario; Fuero maternal;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • dictamen 2946/140 de 02.08.2001
  • dictamen 3277/174 de 07.10.2002
  • dictamen 3994/162 de 31.08.2004
  • dictamen 5873/388 de 30.11.1998
  • dictamen 6121/98, 28.12.2016
  • ordinario 1566, 31.05.2021
  • ordinario 2093 de 28.04.2015

Texto

Dirección del
Trabajo
Gobierno de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E56641(710)2021 1566
ORDINARIO:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Estatuto de Salud. Contrato de honorarios. Fuero
maternal.
RESUMEN:
Las personas contratadas a honorarios por una
corporación municipal, en el sector de la atención
primaria de salud municipal, no se encuentran
amparadas por fuero maternal sin perjuicio de lo
señalado en el presente oficio.
ANTECEDENTES:
1) Correo electrónico de 25.05.2021.
2) Pase N°29 de 14.05.2021 de la Oficina de
Contraloría.
3) Pase N°412, sin fecha cierta, del Jefe de Gabinete
de la Sra. Directora del Trabajo.
4) Oficio N°E102741/2021 de 05.05.2021, de la
Contraloría General de la República.
5) Presentación de 04.05.2021 de doña Karen
Meneses Marcano ante la Contraloría General de la
República.
SANTIAGO,
31 MAY 2021
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: SRA. KAREN DENNIS MENESES MARCAMO
karenmenesesm@gmail.com
Mediante presentación del antecedente 5) Ud. denuncia ante la Contraloría General
de la República que la Corporación Municipal de Pudahuel le puso término a su contrato de
honorarios, sin adjuntarlo y sin señalar la duración del mismo. Agrega que se encuentra
embarazada. Dicho órgano contralor remitió dicha solicitud a esta Dirección por tener
competencia respecto de la referida entidad.

Al respecto cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El inciso 1°, del artículo 194, del Código del Trabajo, dispone:
“La protección a la maternidad, la paternidad y la vida familiar se regirá por las
disposiciones del presente título y quedan sujetos a ellas los servicios de la administración
pública, los servicios semifiscales, de administración autónoma, de las municipalidades y
todos los servicios y establecimientos, cooperativas o empresas industriales, extractivas,
agrícolas o comerciales, sean de propiedad fiscal, semifiscal, de administración autónoma
o independiente, municipal o particular o perteneciente a una corporación de derecho
público o privado."
Por otra parte, el inciso 1°, del artículo 201, de este mismo cuerpo legal, establece:
“Durante el período de embarazo y hasta un año después de expirado el descanso
de maternidad, excluido el permiso postnatal parental establecido en el artículo 197 bis, la
trabajadora gozará de fuero laboral y estará sujeta a lo dispuesto en el artículo 174.En caso
de que el padre haga uso del permiso postnatal parental del artículo 197 bis también gozará
de fuero laboral, por un período equivalente al doble de la duración de su permiso, a contar
de los diez días anteriores al comienzo del uso del mismo. Con todo, este fuero del padre
no podrá exceder de tres meses.”
A su vez, el artículo 14 de la Ley N°19.378, prescribe:
“El personal podrá ser contratado a plazo fijo o indefinido.
“Para los efectos de esta ley, son funcionarios con contrato indefinido, los que
ingresen previo concurso público de antecedentes, de acuerdo con las normas de este
cuerpo legal.
“Asimismo, se considerarán funcionarios con contrato a plazo fijo, los contratados
para realizar tareas por períodos iguales o inferiores a un año calendario. El número de
horas contratadas a través de esta modalidad no podrá ser superior al 2o% de la dotación.
“En todo caso, en el porcentaje establecido en el inciso precedente, no se incluirá a
quienes estén prestando servicios en razón de un contrato de reemplazo. Este es aquel que
se celebra con un trabajador no funcionario para que, transitoriamente, y solo mientras dure
la ausencia del reemplazado, realice las funciones que éste no puede desempeñar por
impedimento, enfermedad o ausencia autorizada: Este contrato no podrá exceder de la
vigencia del contrato del funcionario que se reemplaza.”
Lo anterior se repite en términos similares en el artículo 17 del Decreto N°1,889, de
1995, de Salud.
De las normas antes transcritas se desprende, en lo pertinente, que para los efectos
de la Ley N°19.378 sólo son funcionarios aquellas personas contratadas de forma indefinida
o a plazo fijo. Quienes se encuentran contratados con la modalidad de un contrato de
reemplazo no obstante ser trabajadores no son considerados funcionarios para efectos de
esta ley.
Por otra parte, si bien de acuerdo a la reiterada jurisprudencia de esta Dirección,
contenida, entre otros, en Dictamen N° 2946/140, de 02.08.2001, el Código del Trabajo no
es aplicable al personal regido por la Ley N°19.378, en virtud de lo dispuesto por el referido

1一
artículo 194 sí les son aplicables las normas de protección a la maternidad, paternidad y
vida familiar contenidas en dicho cuerpo legal.
En este contexto, de conformidad con lo dispuesto por el ya citado artículo 201 para
que una madre esté amparada por fuero maternal requiere tener la calidad de trabajadora
o funcionaria, en el caso de la ley en estudio, característica que no tienen las personas
contratadas bajo la modalidad de un contrato a honorarios, como lo ha señalado
reiteradamente la jurisprudencia de esta Dirección. La expresión “trabajadora” que emplea
dicha norma legal comprende también la de las funcionarias de que trata el Estatuto de
Salud.
En efecto, esta Dirección ha señalado de manera reiterada, entre otros, mediante
Dictamen N°5873/388, de 30.11.98, que en el sistema de atención primaria de salud
municipal es jurídicamente procedente la contratación sobre la base de honorarios a
profesionales y técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias,
cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean las habituales de la respectiva
entidad y a extranjeros que posean título correspondiente a la especialidad que se requiera,
en cuyo caso, el contrato se rige por las reglas del arrendamiento de servicios inmateriales
que regula el Código Civil, y el personal así contratado no tiene derecho a los beneficios
contemplados para los funcionarios regidos por la Ley N°19.378, como por ejemplo, los
beneficios de capacitación, horas extraordinarias, licencias médicas, permisos, feriado.
Ahora bien, esta Dirección también ha señalado mediante Dictamen N°3994/162,
de 31.08.04, numeral 2), que la corporación empleadora no puede utilizar la figura del
contrato a honorarios para contratar personal encasillado en alguna categoría funcionaria,
el cual debe cumplir sus funciones sujeto a contrato indefinido previo concurso público de
antecedentes, o a plazo fijo, en su caso.
De esta manera no resulta procedente la contratación a honorarios para la
realización de labores propias y habituales del personal de atención de salud de la
respectiva Corporación Municipal.
En el mismo orden de ideas , esta Dirección ha señalado reiteradamente, entre
otros, mediante Dictámenes N°3277/174, de 07.10.2002, y 6121/98, de 28.12.2016 y
Ordinario N°2093, de 28.04.2015 que el legislador permite la contratación ahonorarios
para atender necesidades específicas del servicio surgidas accidentalmente,
correspondiendo estas a labores que habitualmente no se realizan en el área o sector, pero
que no obstante su accidentabilidad y especificidad resulta indispensable atender, en
consideración al carácter asistencial, sin embargo de extenderse la circunstancia que da
origen a dicha contratación por un período prolongado importa que la labor o función
contratada por esa modalidad, no tiene el carácter de accidental, en cuyo caso, debe
entenderse que el personal afectado está cumpliendo labores habituales y permanentes
que ameritan la contratación por alguna de las modalidades que contempla el artículo 14
de la Ley N°19.378.
De esta manera, a una persona contratada por una corporación municipal bajo la
modalidad de un contrato de honorarios no le resultan aplicables las normas del fuero
maternal, a menos que el referido contrato de honorarios no sea tal en los términos
señalados en este oficio, lo que en caso de duda debe ser determinado por los Tribunales
de Justicia. En efecto, ante los Tribunales de Justicia se podría probar, si fuese el caso, que
existía una relación de índole laboral sujeta a control de la superioridad, al cumplimiento de
instrucciones, a una jornada, con cumplimiento de labores permanentes propias del área
de la atención primaria de la salud y cualquier otro elemento determinante de la misma,
todo lo cual debe ser debidamente ponderado por un juez.

Por consiguiente, en virtud de las consideraciones anteriores, doctrina y
disposiciones legales citadas, cumplo con informar a Ud. que las normas sobre fuero
maternal no resultan aplicables a las personas contratadas por una corporación municipal
bajo la modalidad de un contrato de honorarios, sin perjuicio de lo expuesto en el presente
oficio.
Saluda atentamente a Ud.,
CION DEL
JE
JUAN DAVIDTERRAZAS PONCE
JEFE DEPARTAMÉNTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DELTRABAJO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBP/MSGC/msgc
Distribución: 31 MAY 2021
Jurídico
Partes
OFICINA DE PARTES

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