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ORD. N°293
Corporación Municipal; Contrato a honorarios; Competencia Dirección del Trabajo;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 174 ver otros del art. 174
- codigo del trabajo, articulo 194 ver otros del art. 194
- codigo del trabajo, articulo 197 bis ver otros del art. 197 bis
- codigo del trabajo, articulo 201 ver otros del art. 201
- decreto 1889, articulo 17
- ley 19.378
- ley 19.378, articulo 14
Dictámenes concordantes
- dictamen 2946/140 de 02.08.2001
- dictamen 3277/174 de 07.10.2002
- dictamen 3994/162 de 31.08.2004
- dictamen 5873/388 de 30.11.1998
- ordinario 1566, 31.05.2021
- ordinario 2093, 28.04.2015
- ordinario 293, 28.02.2023
- ordinario 318, 23.02.2022
- ordinario 6236, 22.12.2017
Texto
Trabajo Dirección del
Gobierno de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos, 293
Innovación y Estudios Laborales
E294988(150)2023
ORD.:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Corporación Municipal. Contrato de honorarios.
Competencia.
RESUMEN:
Este Servicio carece de competencia para fiscalizar
el cumplimiento de un contrato de prestación de
servicios a honorarios, materia cuyo conocimiento
y resolución corresponde a los Tribunales de
Justicia.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 23.02.2023 de la Sra. Jefa del
Departamento Jurídico y Fiscal (S).
2) Asignación de 19.01.2023.
3) Pase N°24 de 10.01.2023 de la Sra. Jefa de
Gabinete del Sr. Director del Trabajo.
4) Correo electrónico de 07.01.2023.
5) Folio N°E293100/2022 de 29.12.2022 de la
Contraloría General de la República.
6) Presentación de 20.12.2022 de doña
SANTIAGO, 28 FEB 2023
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A:
moruaollordo220@amoil oo
Mediante presentación del antecedente 6), Ud. reclamó ante la Contraloría
General de la República en contra de la Corporación Municipal de San Miguel por
cuanto no se le estaría respetando su contrato de prestación de servicios a
honorarios en el Centro de Salud Familiar Recreo en lo que dice relación con las
horas trabajadas. Agrega que se encuentra embarazada. Dicho Órgano Contralor
derivó su solicitud a esta Dirección por tener competencia respecto de la entidad
empleadora.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
Si bien esta Dirección ha señalado que en el sistema de atención primaria
de salud municipal es jurídicamente procedente la contratación sobre la base de
honorarios ha manifestado que en tal caso dicho contrato se rige por las reglas
generales del arrendamiento de servicios inmateriales que regula el párrafo noveno,
Título XXVI, del Libro IV, del Código Civil y el personal así contratado no tiene
derecho a los beneficios contemplados para los funcionarios regidos por la Ley
N°19.378. Así lo ha señalado, entre otros, mediante Dictámenes N°2946/140, de
02.08.2001 y N°5873/388 de 30.11.1998.
Lo antes señalado es sin perjuicio de determinados beneficios que leyes
especiales pudieren eventualmente conceder a las personas contratadas bajo esta
modalidad que se desempeñen en la atención primaria de la salud, cuyo no es el
caso de la especie.
Por otra parte, la reiterada doctrina de esta Dirección, contenida, entre otros,
en Ordinarios N°318 de 23.02.2022 y N°6236 de 22.12.2017 ha señalado, en lo
pertinente, que la competencia de este Servicio se extiende al vínculo de carácter
laboral entre empleador y trabajador, que se manifiesta en el respectivo contrato
individual de trabajo, careciendo de competencia respecto de aquellas relaciones
cuya naturaleza es de carácter civil, como ocurre con el contrato de prestación de
servicios a honorarios, materia cuyo conocimiento y resolución corresponde a los
Tribunales de Justicia.
En concordancia con la doctrina antes señalada, en lo que dice relación con
su embarazo cabe tener en consideración que esta Dirección ha señalado, entre
otros, mediante Ordinario N°1566, de 31.05.2021, que no le resultan aplicables las
normas del fuero maternal a una persona contratada por una corporación municipal
de derecho privado bajo la modalidad de prestación de servicios a honorarios.
En efecto, el inciso 1°, del artículo 194, del Código del Trabajo, dispone:
“La protección a la maternidad, la paternidad y la vida familiar se regirá por
las disposiciones del presente título y quedan sujetos a ellas los servicios de la
administración pública, los servicios semifiscales, de administración autónoma, de
las municipalidades y todos los servicios y establecimientos, cooperativas o
empresas industriales, extractivas, agrícolas o comerciales, sean de propiedad
fiscal, semifiscal, de administración autónoma o independiente, municipal o
particular o perteneciente a una corporación de derecho público o privado."
Por otra parte, el inciso 1°, del artículo 201, de este mismo cuerpo legal,
establece:
"Durante el período de embarazo y hasta un año después de expirado el
descanso de maternidad, excluido el permiso postnatal parental establecido en el
artículo 197 bis, la trabajadora gozará de fuero laboral y estará sujeta a lo dispuesto
en el artículo 174.En caso de que el padre haga uso del permiso postnatal parental
del artículo 197 bis también gozará de fuero laboral, por un período equivalente al
doble de la duración de su permiso, a contar de los diez días anteriores al comienzo
del uso del mismo. Con todo, este fuero del padre no podrá exceder de tres meses."
A su vez, el artículo 14 de la Ley N°19.378, prescribe:
“El personal podrá ser contratado a plazo fijo o indefinido.
"Para los efectos de esta ley, son funcionarios con contrato indefinido, los
que ingresen previo concurso público de antecedentes, de acuerdo con las normas
de este cuerpo legal.
"Asimismo, se considerarán funcionarios con contrato a plazo fijo, los
contratados para realizar tareas por períodos iguales o inferiores a un año
calendario. El número de horas contratadas a través de esta modalidad no podrá
ser superior al 20% de la dotación.
“En todo caso, en el porcentaje establecido en el inciso precedente, no se
incluirá a quienes estén prestando servicios en razón de un contrato de reemplazo.
Este es aquel que se celebra con un trabajador no funcionario para que,
transitoriamente, y solo mientras dure la ausencia del reemplazado, realice las
funciones que éste no puede desempeñar por impedimento, enfermedad o ausencia
autorizada: Este contrato no podrá exceder de la vigencia del contrato del
funcionario que se reemplaza."
Lo anterior se repite en términos similares en el artículo 17 del Decreto
N°1,889, de 1995, de Salud.
De las normas antes transcritas se desprende, en lo pertinente, que para
los efectos de la Ley N°19.378 sólo son funcionarios aquellas personas contratadas
de forma indefinida o a plazo fijo. Quienes se encuentran contratados con la
modalidad de un contrato de reemplazo no obstante ser trabajadores no son
considerados funcionarios para efectos de esta ley.
Por otra parte, si bien de acuerdo a la reiterada jurisprudencia de esta
Dirección, contenida, entre otros, en Dictamen N° 2946/140, de 02.08.2001, el
Código del Trabajo no es aplicable al personal regido por la Ley N°19.378, en virtud
de lo dispuesto por el referido artículo 194 sí les son aplicables las normas de
protección a la maternidad, paternidad y vida familiar contenidas en dicho cuerpo
legal.
En este contexto, de conformidad con lo dispuesto por el ya citado artículo
201 para que una madre esté amparada por fuero maternal requiere tener la calidad
de trabajadora o funcionaria, en el caso de la ley en estudio, característica que no
tienen las personas contratadas bajo la modalidad de un contrato a honorarios,
como lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia de esta Dirección. La
expresión “trabajadora” que emplea dicha norma legal comprende también la de las
funcionarias de que trata el Estatuto de Salud.
Ahora bien, esta Dirección también ha señalado mediante Dictamen
N°3994/162, de 31.08.04, numeral 2), que la corporación empleadora no puede
utilizar la figura del contrato a honorarios para contratar personal encasillado en
alguna categoría funcionaria, el cual debe cumplir sus funciones sujeto a contrato
indefinido previo concurso público de antecedentes, o a plazo fijo, en su caso.
De esta manera no resulta procedente la contratación a honorarios para la
realización de labores propias y habituales del personal de atención de salud de la
respectiva Corporación Municipal.
En el mismo orden de ideas, esta Dirección ha señalado reiteradamente,
entre otros, mediante Dictamen N°3277/174, de 07.10.2002 y Ordinario N°2093, de
28.04.2015, que el legislador permite la contratación a honorarios para atender
necesidades específicas del servicio surgidas accidentalmente, correspondiendo
estas a labores que habitualmente no se realizan en el área o sector, pero que no
obstante su accidentabilidad y especificidad resulta indispensable atender, en
consideración al carácter asistencial, sin embargo de extenderse la circunstancia
que da origen a dicha contratación por un período prolongado importa que la labor
o función contratada por esa modalidad, no tiene el carácter de accidental, en cuyo
caso, debe entenderse que el personal afectado está cumpliendo labores habituales
y permanentes que ameritan la contratación por alguna de las modalidades que
contempla el artículo 14 de la Ley N°19.378.
De esta manera, a una persona contratada por una corporación municipal
bajo la modalidad de un contrato de honorarios no le resultan aplicables las normas
del fuero maternal, a menos que el referido contrato de honorarios no sea tal en los
términos señalados en este oficio, lo que en caso de duda debe ser determinado
por los Tribunales de Justicia.
En consecuencia, en mérito de las consideraciones expuestas, doctrina
administrativa y disposiciones legales citadas, cumplo con informar a Ud. que este
Servicio carece de competencia para fiscalizar el cumplimiento de un contrato de
prestación de servicios a honorarios, materia cuyo conocimiento y resolución
corresponde a los Tribunales de Justicia,
DEL
Saluda atentamente a Ud.,
JEFE ☆
NATALIA POZO SANHUEZA
ABOGADA
JEFA DEPÁRTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
CGD/MSGC/msgc
Distribución:
Jurídico
Partes
Control
Sr. Director
Contraloría General de la República
Gobierno de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos, 293
Innovación y Estudios Laborales
E294988(150)2023
ORD.:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Corporación Municipal. Contrato de honorarios.
Competencia.
RESUMEN:
Este Servicio carece de competencia para fiscalizar
el cumplimiento de un contrato de prestación de
servicios a honorarios, materia cuyo conocimiento
y resolución corresponde a los Tribunales de
Justicia.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 23.02.2023 de la Sra. Jefa del
Departamento Jurídico y Fiscal (S).
2) Asignación de 19.01.2023.
3) Pase N°24 de 10.01.2023 de la Sra. Jefa de
Gabinete del Sr. Director del Trabajo.
4) Correo electrónico de 07.01.2023.
5) Folio N°E293100/2022 de 29.12.2022 de la
Contraloría General de la República.
6) Presentación de 20.12.2022 de doña
SANTIAGO, 28 FEB 2023
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A:
moruaollordo220@amoil oo
Mediante presentación del antecedente 6), Ud. reclamó ante la Contraloría
General de la República en contra de la Corporación Municipal de San Miguel por
cuanto no se le estaría respetando su contrato de prestación de servicios a
honorarios en el Centro de Salud Familiar Recreo en lo que dice relación con las
horas trabajadas. Agrega que se encuentra embarazada. Dicho Órgano Contralor
derivó su solicitud a esta Dirección por tener competencia respecto de la entidad
empleadora.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
Si bien esta Dirección ha señalado que en el sistema de atención primaria
de salud municipal es jurídicamente procedente la contratación sobre la base de
honorarios ha manifestado que en tal caso dicho contrato se rige por las reglas
generales del arrendamiento de servicios inmateriales que regula el párrafo noveno,
Título XXVI, del Libro IV, del Código Civil y el personal así contratado no tiene
derecho a los beneficios contemplados para los funcionarios regidos por la Ley
N°19.378. Así lo ha señalado, entre otros, mediante Dictámenes N°2946/140, de
02.08.2001 y N°5873/388 de 30.11.1998.
Lo antes señalado es sin perjuicio de determinados beneficios que leyes
especiales pudieren eventualmente conceder a las personas contratadas bajo esta
modalidad que se desempeñen en la atención primaria de la salud, cuyo no es el
caso de la especie.
Por otra parte, la reiterada doctrina de esta Dirección, contenida, entre otros,
en Ordinarios N°318 de 23.02.2022 y N°6236 de 22.12.2017 ha señalado, en lo
pertinente, que la competencia de este Servicio se extiende al vínculo de carácter
laboral entre empleador y trabajador, que se manifiesta en el respectivo contrato
individual de trabajo, careciendo de competencia respecto de aquellas relaciones
cuya naturaleza es de carácter civil, como ocurre con el contrato de prestación de
servicios a honorarios, materia cuyo conocimiento y resolución corresponde a los
Tribunales de Justicia.
En concordancia con la doctrina antes señalada, en lo que dice relación con
su embarazo cabe tener en consideración que esta Dirección ha señalado, entre
otros, mediante Ordinario N°1566, de 31.05.2021, que no le resultan aplicables las
normas del fuero maternal a una persona contratada por una corporación municipal
de derecho privado bajo la modalidad de prestación de servicios a honorarios.
En efecto, el inciso 1°, del artículo 194, del Código del Trabajo, dispone:
“La protección a la maternidad, la paternidad y la vida familiar se regirá por
las disposiciones del presente título y quedan sujetos a ellas los servicios de la
administración pública, los servicios semifiscales, de administración autónoma, de
las municipalidades y todos los servicios y establecimientos, cooperativas o
empresas industriales, extractivas, agrícolas o comerciales, sean de propiedad
fiscal, semifiscal, de administración autónoma o independiente, municipal o
particular o perteneciente a una corporación de derecho público o privado."
Por otra parte, el inciso 1°, del artículo 201, de este mismo cuerpo legal,
establece:
"Durante el período de embarazo y hasta un año después de expirado el
descanso de maternidad, excluido el permiso postnatal parental establecido en el
artículo 197 bis, la trabajadora gozará de fuero laboral y estará sujeta a lo dispuesto
en el artículo 174.En caso de que el padre haga uso del permiso postnatal parental
del artículo 197 bis también gozará de fuero laboral, por un período equivalente al
doble de la duración de su permiso, a contar de los diez días anteriores al comienzo
del uso del mismo. Con todo, este fuero del padre no podrá exceder de tres meses."
A su vez, el artículo 14 de la Ley N°19.378, prescribe:
“El personal podrá ser contratado a plazo fijo o indefinido.
"Para los efectos de esta ley, son funcionarios con contrato indefinido, los
que ingresen previo concurso público de antecedentes, de acuerdo con las normas
de este cuerpo legal.
"Asimismo, se considerarán funcionarios con contrato a plazo fijo, los
contratados para realizar tareas por períodos iguales o inferiores a un año
calendario. El número de horas contratadas a través de esta modalidad no podrá
ser superior al 20% de la dotación.
“En todo caso, en el porcentaje establecido en el inciso precedente, no se
incluirá a quienes estén prestando servicios en razón de un contrato de reemplazo.
Este es aquel que se celebra con un trabajador no funcionario para que,
transitoriamente, y solo mientras dure la ausencia del reemplazado, realice las
funciones que éste no puede desempeñar por impedimento, enfermedad o ausencia
autorizada: Este contrato no podrá exceder de la vigencia del contrato del
funcionario que se reemplaza."
Lo anterior se repite en términos similares en el artículo 17 del Decreto
N°1,889, de 1995, de Salud.
De las normas antes transcritas se desprende, en lo pertinente, que para
los efectos de la Ley N°19.378 sólo son funcionarios aquellas personas contratadas
de forma indefinida o a plazo fijo. Quienes se encuentran contratados con la
modalidad de un contrato de reemplazo no obstante ser trabajadores no son
considerados funcionarios para efectos de esta ley.
Por otra parte, si bien de acuerdo a la reiterada jurisprudencia de esta
Dirección, contenida, entre otros, en Dictamen N° 2946/140, de 02.08.2001, el
Código del Trabajo no es aplicable al personal regido por la Ley N°19.378, en virtud
de lo dispuesto por el referido artículo 194 sí les son aplicables las normas de
protección a la maternidad, paternidad y vida familiar contenidas en dicho cuerpo
legal.
En este contexto, de conformidad con lo dispuesto por el ya citado artículo
201 para que una madre esté amparada por fuero maternal requiere tener la calidad
de trabajadora o funcionaria, en el caso de la ley en estudio, característica que no
tienen las personas contratadas bajo la modalidad de un contrato a honorarios,
como lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia de esta Dirección. La
expresión “trabajadora” que emplea dicha norma legal comprende también la de las
funcionarias de que trata el Estatuto de Salud.
Ahora bien, esta Dirección también ha señalado mediante Dictamen
N°3994/162, de 31.08.04, numeral 2), que la corporación empleadora no puede
utilizar la figura del contrato a honorarios para contratar personal encasillado en
alguna categoría funcionaria, el cual debe cumplir sus funciones sujeto a contrato
indefinido previo concurso público de antecedentes, o a plazo fijo, en su caso.
De esta manera no resulta procedente la contratación a honorarios para la
realización de labores propias y habituales del personal de atención de salud de la
respectiva Corporación Municipal.
En el mismo orden de ideas, esta Dirección ha señalado reiteradamente,
entre otros, mediante Dictamen N°3277/174, de 07.10.2002 y Ordinario N°2093, de
28.04.2015, que el legislador permite la contratación a honorarios para atender
necesidades específicas del servicio surgidas accidentalmente, correspondiendo
estas a labores que habitualmente no se realizan en el área o sector, pero que no
obstante su accidentabilidad y especificidad resulta indispensable atender, en
consideración al carácter asistencial, sin embargo de extenderse la circunstancia
que da origen a dicha contratación por un período prolongado importa que la labor
o función contratada por esa modalidad, no tiene el carácter de accidental, en cuyo
caso, debe entenderse que el personal afectado está cumpliendo labores habituales
y permanentes que ameritan la contratación por alguna de las modalidades que
contempla el artículo 14 de la Ley N°19.378.
De esta manera, a una persona contratada por una corporación municipal
bajo la modalidad de un contrato de honorarios no le resultan aplicables las normas
del fuero maternal, a menos que el referido contrato de honorarios no sea tal en los
términos señalados en este oficio, lo que en caso de duda debe ser determinado
por los Tribunales de Justicia.
En consecuencia, en mérito de las consideraciones expuestas, doctrina
administrativa y disposiciones legales citadas, cumplo con informar a Ud. que este
Servicio carece de competencia para fiscalizar el cumplimiento de un contrato de
prestación de servicios a honorarios, materia cuyo conocimiento y resolución
corresponde a los Tribunales de Justicia,
DEL
Saluda atentamente a Ud.,
JEFE ☆
NATALIA POZO SANHUEZA
ABOGADA
JEFA DEPÁRTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
CGD/MSGC/msgc
Distribución:
Jurídico
Partes
Control
Sr. Director
Contraloría General de la República