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Dirección del TrabajoOrdinario31 de mayo de 2021

ORD. N°1570

Competencia Dirección del Trabajo; Reparto dividendos por empresas acogidas Ley N°21.227; Ley N°21.227;

Normas citadas

  • Ley 18.046, articulo 79
  • Ley 21.227, articulo 30
  • dfl 2 de 1967, articulo 1
  • ley 18.045, articulo 96
  • ley 18.046, articulo 78
  • ley 21.227, 06.04.2020

Dictámenes concordantes

  • ordinario 1570, 31.05.2021

Texto

Trabajo Direcciön del
Gobierno de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales 1570
E.28687(370)2021
ORDINARIO N°
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Ley N°21.227. Reparto de dividendos por empresas
acogidas a la Ley N°21.227. Procedencia.
RESUMEN:
Esta Dirección carece de competencia para
pronunciarse acerca del sentido y alcance de las
disposiciones contenidas en el artículo 30 de la Ley
N°21.227, que inciden en materias de carácter
tributario cuya competencia recae en el Servicio de
Impuestos Internos.
ANTECEDENTES:
1)Instrucciones de 28.05.2021, de Jefa Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales.
2)Correo electrónico de 22.03.2021, de Jefa Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales.
3)Presentación de 15.03.2021, de Sr. José Manuel
Sotomayor S.
SANTIAGO,
31 MAY 2021
DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
A : SEÑOR JOSÉ MANUEL SOTOMAYOR SAN ROMÁN
MONTES, OLIVOS, EYZAGUIRRE, ARÓSTEGUI ABOGADOS
GMOE@gmoe.cl
Mediante presentación citada en el antecedente 3) requiere un
pronunciamiento de esta Dirección en orden a aclarar si la prohibición de repartir
dividendos, impuesta en el artículo 30 de la Ley N°21.227, rige respecto de las
utilidades generadas por una empresa acogida a dicha ley en el ejercicio comercial
2020, durante el cual sus trabajadores estuvieron afectos a la suspensión de los
efectos de sus contratos de trabajo, y, por tanto, no procedería acordar, en las
próximas juntas ordinarias de accionistas, la distribución de dividendos con cargo a
dichas utilidades, incluido el mínimo obligatorio a que hace referencia el artículo 79 de
la Ley N°18.046 o si, por el contrario, en la situación expuesta, no existiría
inconveniente jurídico alguno para adoptar tal acuerdo.
Al respecto cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 30 de la Ley N°21.227 dispone:

Las empresas organizadas como sociedades anónimas de conformidad a la ley
N°18.046, que se acojan a la presente ley, o que sean parte de un grupo empresarial,
conforme al artículo 96 de la ley N°18.045, en que alguna de las entidades de dicho
grupo se acogió a la presente ley, no podrán repartir dividendos a sus accionistas según
los artículo 78 y 79 de la Ley N°18.046, durante el ejercicio comercial en que la empresa
o una de las entidades del grupo empresarial tengan contratos de trabajo suspendidos
ante la Sociedad Administradora del Fondo de Cesantía.
Al respecto, cúmpleme informar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
1° letras a) y b) del D.F.L. N°2 de 1967, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, a
este Servicio le corresponde particularmente, sin perjuicio de las funciones que leyes
generales o especiales le encomienden, la fiscalización de la aplicación de la
legislación laboral y fijar de oficio o a petición de parte, por medio de dictámenes, el
sentido y alcance de las leyes del trabajo.
A su vez, del tenor del artículo 5° letra b) del citado D.F.L. N°2 de 1967, se
infiere que este Servicio está facultado para interpretar la legislación y reglamentación
social, sin perjuicio de la competencia que sobre determinadas materias tengan otros
servicios u organismos fiscales.
Lo dispuesto en las normas legales citadas permite colegir que, el ámbito de
atribuciones con que la ley ha dotado a la Dirección del Trabajo se circunscribe
especialmente a la fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral y a fijar el
sentido y alcance de la legislación y reglamentación social. Lo anterior, sin perjuicio de
la competencia que, sobre determinadas materias, pueda recaer en otros servicios
públicos.
Establecido lo anterior es preciso señalar que, la consulta específica formulada
en su presentación, que dice relación con la interpretación del artículo 30 de la Ley
N°21.227, incide en materias de carácter tributario, por tanto, es el Servicio de
Impuestos Internos el organismo competente para pronunciarse al respecto.
Por consiguiente, sobre la base de las disposiciones legales citadas y
consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que, esta Dirección carece de
competencia para pronunciarse acerca del sentido y alcance de las disposiciones
contenidas en el artículo 30 de la Ley N°21.227, que inciden en materias de carácter
tributario cuya competencia recae en el Servicio de Impuestos Internos.
Acorde con lo expresado precedentemente, cúmpleme informar que este
Servicio ha dispuesto la remisión de su presentación a dicho Organismo.
Saluda atentamente a Ud.,
DE
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
JEFE ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL 31 MAY 2021
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
OFICINA DE PARTES
BP/MPK
Distribución:
Jurídico
Partes
Control

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