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ORD. N°158
Competencia Dirección del Trabajo;
Normas citadas
- dfl 2 de 1967, articulo 1
Dictámenes concordantes
- dictamen 3017/80 de 14.07.2005
- dictamen 3121/241, 28.07.2000
- ordinario 158, 14.01.2014
Texto
0158
DIRECCIÓN DEL TRABAJO ORD.:
DEPARTAMLNTOJURIDICO
K 14425(2879)2013
MAT.: La Dirección del Trabajo carece de
competencia legal para pronunciarse sobre materia
Juidic que indica.
ANT.: 1) Instrucciones de 02.01.2014, de Jefa
Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho;
2) Pase N° 2879, de 13.12.2013, de Jefa de
Gabinete de Directora del Trabajo;
3) Presentación de 11.12.2013, de Sr. Francisco J.
Currieco Guerrero.
SANTIAGO, 1 4 ENE 2014
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SR. FRANCISCO J. CURRIECO GUERRERO
HUÉRFANOS N° 1022 OFICINA 209
SANTIAGO CENTRO.
Mediante presentación del Ant. 3), se solicita un
pronunciamiento de esta Dirección, acerca de los períodos efectivamente trabajados,
duración de los servicios y pago de remuneraciones de las personas que se incluyen
en nómina que se adjunta, las que habrían laborado hasta el año 1978 en la
empresa Vidrios Planos Cerrillos S.A., antecesora de Vidrios Lirquén S.A. con la
cual se habría fusionado en diciembre de 1977, según documentos que se
acompañan.
Se requiere lo expresado para efectos de
determinar reconocimiento de densidades previsionales y revisión del cálculo de
pensiones de quienes habrían sido ex trabajadores, de la empresa mencionada, o de
sus cónyuges sobrevivientes, hasta el año indicado.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo
siguiente:
Esta Dirección se encuentra impedida legalmente
de pronunciarse acerca de lo solicitado, toda vez que ello implicaría establecer si la
personas incluidas en la nómina respectiva habrían tenido la condición de
trabajadores de una determinada empresa, duración de los servicios y del pago de
las remuneraciones a su respecto, todas situaciones de hecho que se requieren por
vía de prueba, para fines previsionales.
En efecto, lo pedido no guardaría armonía con las
atribuciones que el D.F.L. Nº 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social,
ley orgánica de la Dirección del Trabajo, le confieren en su artículo 1º letra a), de
"fiscalización de la aplicación de la legislación laboral ", si se considera que en el
caso consultado se trataría no de fiscalizar la aplicación de tal normativa, sino de
establecer básicamente la existencia de relación laboral entre determinadas
personas y quien habría sido la empleadora, materia que conforma una situación de
hecho sujeta a prueba y su debida ponderación, que necesariamente debe ser
conocida y resuelta por los tribunales de justicia, como lo ha señalado uniforme y
reiteradamente la doctrina de esta misma Dirección, contenida, entre otros, en
dictamen Nº 3017/80, de 14.07.2005.
existido tales relaciones laborales ellas se encontrarían a la fecha formalmente Cabe señalar a mayor abundamiento, de haber
extinguidas, toda vez que se trata de situaciones que se habrían dado el año 1978,
por lo que igualmente, según la doctrina de este Servicio, manifestada, entre otros,
en dictamen Nº 3121/241, de 28.07.2000, a esta Dirección no le corresponde
intervención al respecto. En efecto, de acuerdo a la citada doctrina, este Servicio
debe abstenerse de emitir pronunciamiento sobre materias controvertidas entre
partes una vez extinguida la relación laboral, cuya resolución corresponde en forma privativa a los tribunales de justicia.
legal citada cúmpleme informar a Ud. que esta Dirección carece de competencia Por consiguiente, acorde a la doctrina y disposición
3). legal para conocer y pronunciarse acerca de lo solicitado en la presentación del Ant.
Saluda a Ud
DIRECTORA
MARIA CECILIA SÁNCHEZ TORO
ws DIRECTORA DEL TRABAJO ABOGADA
MAOM/SMS/JDM/jdm
Distribución:
Jurídico
Partes
Control
DIRECCIÓN DEL TRABAJO ORD.:
DEPARTAMLNTOJURIDICO
K 14425(2879)2013
MAT.: La Dirección del Trabajo carece de
competencia legal para pronunciarse sobre materia
Juidic que indica.
ANT.: 1) Instrucciones de 02.01.2014, de Jefa
Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho;
2) Pase N° 2879, de 13.12.2013, de Jefa de
Gabinete de Directora del Trabajo;
3) Presentación de 11.12.2013, de Sr. Francisco J.
Currieco Guerrero.
SANTIAGO, 1 4 ENE 2014
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SR. FRANCISCO J. CURRIECO GUERRERO
HUÉRFANOS N° 1022 OFICINA 209
SANTIAGO CENTRO.
Mediante presentación del Ant. 3), se solicita un
pronunciamiento de esta Dirección, acerca de los períodos efectivamente trabajados,
duración de los servicios y pago de remuneraciones de las personas que se incluyen
en nómina que se adjunta, las que habrían laborado hasta el año 1978 en la
empresa Vidrios Planos Cerrillos S.A., antecesora de Vidrios Lirquén S.A. con la
cual se habría fusionado en diciembre de 1977, según documentos que se
acompañan.
Se requiere lo expresado para efectos de
determinar reconocimiento de densidades previsionales y revisión del cálculo de
pensiones de quienes habrían sido ex trabajadores, de la empresa mencionada, o de
sus cónyuges sobrevivientes, hasta el año indicado.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo
siguiente:
Esta Dirección se encuentra impedida legalmente
de pronunciarse acerca de lo solicitado, toda vez que ello implicaría establecer si la
personas incluidas en la nómina respectiva habrían tenido la condición de
trabajadores de una determinada empresa, duración de los servicios y del pago de
las remuneraciones a su respecto, todas situaciones de hecho que se requieren por
vía de prueba, para fines previsionales.
En efecto, lo pedido no guardaría armonía con las
atribuciones que el D.F.L. Nº 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social,
ley orgánica de la Dirección del Trabajo, le confieren en su artículo 1º letra a), de
"fiscalización de la aplicación de la legislación laboral ", si se considera que en el
caso consultado se trataría no de fiscalizar la aplicación de tal normativa, sino de
establecer básicamente la existencia de relación laboral entre determinadas
personas y quien habría sido la empleadora, materia que conforma una situación de
hecho sujeta a prueba y su debida ponderación, que necesariamente debe ser
conocida y resuelta por los tribunales de justicia, como lo ha señalado uniforme y
reiteradamente la doctrina de esta misma Dirección, contenida, entre otros, en
dictamen Nº 3017/80, de 14.07.2005.
existido tales relaciones laborales ellas se encontrarían a la fecha formalmente Cabe señalar a mayor abundamiento, de haber
extinguidas, toda vez que se trata de situaciones que se habrían dado el año 1978,
por lo que igualmente, según la doctrina de este Servicio, manifestada, entre otros,
en dictamen Nº 3121/241, de 28.07.2000, a esta Dirección no le corresponde
intervención al respecto. En efecto, de acuerdo a la citada doctrina, este Servicio
debe abstenerse de emitir pronunciamiento sobre materias controvertidas entre
partes una vez extinguida la relación laboral, cuya resolución corresponde en forma privativa a los tribunales de justicia.
legal citada cúmpleme informar a Ud. que esta Dirección carece de competencia Por consiguiente, acorde a la doctrina y disposición
3). legal para conocer y pronunciarse acerca de lo solicitado en la presentación del Ant.
Saluda a Ud
DIRECTORA
MARIA CECILIA SÁNCHEZ TORO
ws DIRECTORA DEL TRABAJO ABOGADA
MAOM/SMS/JDM/jdm
Distribución:
Jurídico
Partes
Control