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Dirección del TrabajoOrdinario30 de enero de 2023

ORD. N°160

Competencia Dirección del Trabajo; Modificación legal; Teletrabajo o Trabajo a distancia; Personas Gestantes Embarazadas; Caso Estado de excepción constitucional de catástrofe, calamidad pública, o alerta sanitaria, epidemia o pandemia; Enfermedad contagiosa; Género;

Normas citadas

  • Ley 21.498, 15.11.2022
  • codigo del trabajo, articulo 202 ver otros del art. 202
  • codigo del trabajo, articulo 505 ver otros del art. 505
  • decreto 4 de 2020, Ministerio de Salud
  • decreto 64, 17.06.2022
  • decreto 74, 08.02.2022
  • decreto 91, 31.12.2022
  • dfl 2 de 1967, articulo 1

Dictámenes concordantes

  • dictamen 2100/53, 07.12.2022
  • ordinario 1310, 10.04.2019
  • ordinario 160, 30.01.2023

Texto

Dirección det Trabajo
Gobierno de Chile
Departamento Juridico y Fiscalía
Innovación y Estudios Laborales Unidad de Pronunciamientos, 160
E278458/2022 (1733) 2022
ORDINARIO N
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Competencia Dirección del Trabajo. Modificación legal.
Labores perjudiciales para la salud de la trabajadora
embarazada. Trabajo a distancia o teletrabajo de la
trabajadora embarazada en caso de excepción constitucional
de catástrofe, por calamidad pública, o alerta sanitaria, con
ocasión de una epidemia o pandemia a causa de una
enfermedad contagiosa.
RESUMEN:
1) Esta Dirección carece de competencia para disponer la
incorporación de una referencia expresa al trabajo en altura en
el artículo 202 del Código del Trabajo, toda vez que lo anterior
corresponde a una modificación legal que es competencia
propia de los rganos colegisladores y no a la interpretación
de la legislación laboral que realiza este Servicio.
2) La numeración contenida en el artículo 202 del Código del
Trabajo no es de carácter taxativo, pudiendo estar
comprendida en la misma cualquier otra actividad que se
estime como perjudicial para la salud de la mujer embarazada,
cuestión que deberá ser determinada por la autoridad
competente.
3) El empleador debe aplicar las nuevas disposiciones
contenidas en el inciso final del artículo 202 del Código del
Trabajo, respecto de las trabajadoras embarazadas y
personas gestantes durante la vigencia de la alerta sanitaria
decretada por la propagación a nivel mundial de la
enfermedad Viruela del Mono o Viruela Símica y la alerta
sanitaria por el brote de la enfermedad Coronavirus (2019-
NCov), vigentes hasta el 31.03.2023, o bien, por el tiempo
durante el cual las referidas alertas sanitarias sean
prorrogadas.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones, de 24.01.2023, de Jefa Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales (S).
2) Presentación, de 12.12.2022, de doña
SANTIAGO, 30 ENE 2023
DE : JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO

A
Mediante documento del ANT.2) ha solicitado a esta Dirección, incorporar al
artículo 202 del Código del Trabajo el trabajo en altura geográfica superior a 1.500 metros
sobre el nivel del mar por ser un riesgo para la salud del bebé y la gestante, indicando
además, que su empleador se habría demorado en cambiar sus funciones a teletrabajo
por no existir una referencia expresa al trabajo en altura en la referida disposición.
Al respecto, cumplo con informara Ud. lo siguiente:
El Decreto con Fuerza de Ley N°2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social, Ley Orgánica que estructura y fija las funciones de la Dirección del Trabajo,
dispone en el literal b) del inciso 2° de su artículo 1°, que a este Servicio le compete:
“Fijar de oficio o a petición de parte por medio de dictámenes el sentido y alcance
de las leyes del trabajo".
10: En el mismo sentido, el artículo 505 del Código del Trabajo, señala en su inciso
“La fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral y su interpretación
corresponde a la Dirección del Trabajo, sin perjuicio de las facultades conferidas a otros
servicios administrativos en virtud de las leyes que los rigen".
Conforme a las normas ya citadas, esta Dirección carece de competencia para
disponer la incorporación de una referencia expresa al trabajo en altura en el artículo 202
del Código del Trabajo, toda vez que lo anterior corresponde a una modificación legal que
es competencia propia de los órganos colegisladores y no a la interpretación de la
legislación laboral que realiza este Serviço.
Sin perjuicio de lo antérior, es del caso indicar que el artículo 202 del Código del
Trabajo dispone lo que sigue:
"Durante el período de embarazo, la trabajadora que esté ocupada
habitualmente en trabajos considerados por la autoridad como perjudiciales para su
salud, deberá ser trasladada, sin reducción de sus remuneraciones, a otro trabajo que no
sea perjudicial para su estado.
Para estos efectos se entenderá, especialmente, como perjudicial para la salud
todo trabajo que:
a) obligue a levantar, arrastrar o empujar grandes pesos;
b) exija un esfuerzo físico, incluido el hecho de permanecer de pie largo tiempo;
c) se ejecute en horario nocturno;
d) se realice en horas extraordinarias de trabajo, y
e) la autoridad competente declare inconveniente para el estado de gravidez.
Igualmente, si durante el período, de embarazo la autoridad declarara el estado
de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, o una alerta sanitaria,
con ocasión de una epidemia o pandemia a causa de una enfermedad contagiosa, el
empleador deberá ofrecer a la trabajadora, durante el tiempo que dure el referido estado
de excepción constitucional o la referida alerta sanitaria, la modalidad de trabajo a
distancia o teletrabajo, de conformidad côn el Capítulo IX del Título Il del Libro I de este
Código, sin reducción de remuneraciones, en la medida que la naturaleza de sus
funciones lo permita y la trabajadora consienta en ello. Si la naturaleza de las funciones
de la trabajadora no es compatible con la modalidad de trabajo a distancia o teletrabajo,
el empleador, con acuerdo de ella y sin reducir sus remuneraciones, la destinará a labores

que no requieran contacto con público o con terceros que no desempeñen funciones en
el lugar de trabajo, siempre que ello sea posible y no importe menoscabo para la
trabajadora. La obligación señalada será exigible por el tiempo que se extienda el estado
de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, o la alerta sanitaria y
en el territorio en el que la autoridad haya determinado su aplicación".
Conforme a la norma citada, el empleador se encuentra obligado a trasladar a
otras labores no perjudiciales para su estado, a las mujeres embarazadas o personas
gestantes que desempeñan trabajos considerados por la autoridad como perjudiciales
para su salud, entendiéndose como tales, especialmente, los casos señalados en la
disposición.
Al respecto, debe señalarse que, como se indica en el Ordinario N°1310, de
10.04.2019, "(...) la numeración contenida en la disposición legal citada no es de carácter
taxativo, pudiendo estar comprendida en la misma cualquier otra actividad que se estime
como perjudicial para la salud de la hujer embarazada, cuestión que deberá ser
determinada por la autoridad competente.
A continuación, cumplo informar que en virtud de la Ley N°21.498, se modificó el
inciso final del ya citado artículo 202 del Código del Trabajo, estableciendo que en caso
que la autoridad declarara estado de excepción constitucional de catástrofe, por
calamidad pública, o una alerta sanitaria con ocasión de una epidemia o pandemia a
causa de una enfermedad contagiosa, el empleador se encontrará obligado a ofrecer a
la trabajadora embaraza o persona gestante pactar el ejercicio de la prestación de sus
servicios a distancia o en la modalidad de teletrabajo, sin que lo anterior importe una
reducción de sus remuneraciones.
En relación a lo expuesto, el Dictamen N°2100/53, de 07.12.2022, señala que
“(...) el empleador tiene el deber de ofrecer dicha modalidad de prestación de servicios,
en la medida que la naturaleza de las funciones pactadas por la persona gestante lo
permita y esta, por su parte, consienta en ello.
Por último, la citada disposición establece que, si la naturaleza de las funciones
pactadas por la persona gestante no es compatible con la modalidad de trabajo a
distancia o teletrabajo, el empleador de acuerdo con esta y sin afectar sus
remuneraciones, debe destinarla a laborés que no requieran contacto con público o con
terceros que no desempeñen funciones en el lugar de trabajo, siempre que ello sea
posible y no importe menoscabo para ella".
Establecido lo anterior, cumple anotar que el Decreto N°91, de 31.12.2022, del
Ministerio de Salud, prorrogó la alerta sanitaria por el brote de la enfermedad Coronavirus
(2019-NCov), dispuesta mediante Decreto N°4, de 08.02.2020, hasta el 31.03.2023.
Asimismo, través del Decreto N°64, de 17.06.2022, la autoridad de salud decretó
alerta sanitaria en todo el territorio de la República para enfrentar la amenaza a la salud
pública producida por la propagación a nivel mundial de la Viruela del Mono o Viruela
Símica, alerta cuya vigencia fue prorrogada mediante el Decreto N°74, de 21.09.2022,
hasta el 31.03.2023.
En virtud de lo expuesto, y como ha sido indicado en el Dictamen N°2100/53, de
07.12.2022, el empleador debe aplicar las nuevas disposiciones contenidas en el inciso
final del artículo 202 del Código del Trabajo, respecto de las trabajadoras embarazadas
y personas gestantes durante la vigencia de la alerta sanitaria decretada por la
propagación a nivel mundial de la enfermedad Viruela del Mono o Viruela Símica y la
alerta sanitaria por el brote de la enfermdad Coronavirus (2019-NCov), vigentes hasta
el 31.03.2023, o bien, por el tiempo durante el cual las referidas alertas sanitarias sean
prorrogadas.

En consecuencia, sobre la base de las consideraciones expuestas
precedentemente, disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada,
cumplo con informar a usted lo que sigue:
1) Esta Dirección carece de competencia para disponer la incorporación de una
referencia expresa al trabajo en altura en el artículo 202 del Código del Trabajo, toda vez
que lo anterior corresponde a una modificación legal que es competencia propia de los
órganos colegisladores y no a la interpretación de la legislación laboral que realiza este
Servicio.
2) La numeración contenida en el artículo 202 del Código del Trabajo no es de
carácter taxativo, pudiendo estar comprendida en la misma cualquier otra actividad que
se estime como perjudicial para la salud de la mujer embarazada, cuestión que deberá
ser determinada por la autoridad competente.
3) El empleador debe aplicar las, nuevas disposiciones contenidas en el inciso
final del artículo 202 del Código del Trabajo, respecto de las trabajadoras embarazadas
y personas gestantes durante la vigencia de la alerta sanitaria decretada por la
propagación a nivel mundial de la enfermedad Viruela del Mono o Viruela Símica y la
alerta sanitaria por el brote de la enfermedad Coronavirus (2019-NCov), vigentes hasta
el 31.03.2023, o bien, por el tiempo durante el cual las referidas alertas sanitarias sean
prorrogadas.
Saluda atentamente a Ud.,
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
DEL 30 ENE 2023
FICINA DE PARTES
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICOY FISCAL(S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJOURÍDICO
CGD/BPC
Distribución:
Partes Jurídico
Control

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