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ORD. N°1626
Jornada de Trabajo; Descanso semanal compensatorio;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 22 ver otros del art. 22
- codigo del trabajo, articulo 28 ver otros del art. 28
- codigo del trabajo, articulo 35 ver otros del art. 35
- codigo del trabajo, articulo 38 ver otros del art. 38
Dictámenes concordantes
- dictamen 2219/126 de 11.07.2002
- ordinario 1626, 12.05.2020
- ordinario 3593, 18.07.2019
Texto
Trabajo Dirección del
Goblerno de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
K.35565(1992)/2019 1626
ORDINARIO N°:
quidico
ACTUACIÓN
Aplica doctrina.
MATERIA:
Jornada de Trabajo. Descanso semanal compensatorio
RESUMEN:
Absuelve consultas sobre jornada de trabajo, legalidad
de turnos y descanso semanal compensatorio.
ANTECEDENTES:
1.-Instrucciones de 9.03 y 20.04.2020, de Jefa Unidad
de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales.
2.-Revisión de 26.02.2020 de Jefe Departamento
Jurídico y Fiscal.
3.-Ord.N°1201, de 09.09.2019, de Inspección Comunal
del Trabajo Norte Chacabuco.
4.-Presentación de 30.07.2019 de Empresa Gestión
Ecológica de Residuos S.A.
SANTIAGO, 12 MAY 2020
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL(S)
A,: RODRIGO MARIN C.
GERENTE EMPRESA GESTIÓN ECOLÓGICA DE RESIDUOS S.A.
CERRO LOS CÓNDORES N°100
QUILICURA
rmarin@gersa.cl
Se ha solicitado un pronunciamiento jurídico sobre la legalidad del sistema
de turnos nocturnos a que están afectos los trabajadores de la empresa que
representa, cuya actividad es la recolección de residuos no peligrosos en diversas
comunas de Santiago.
En dicho contexto formula las siguientes consultas. 一
1.-.Si la jornada diaria a que están afectos los involucrados se ajuste a
derecho.
2.- Si constituye una obligación légal para la empresa empleadora el
otorgamiento de tres días adicionales de descanso en compensación por el trabajo
desarrollado por dichos dependientes en los días domingo que les corresponde
laborar en la respectiva mensualidad.
3.- Si resulta procedente distribuir la jornada ordinaria máxima semanal en
menos de cinco días.
4.- Si corresponde modificar la jornada de trabajo para completar las 45 horas
semanales, en aquellos períodos en que los trabajadores hacen uso de descanso en día
domingo.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
1.- En lo que respecta a la primera consulta formulada, cabe tener presente que
el artículo 22 del Código del Trabajo, en su inciso primero prescribe:
“La duración de la jomada ordinaria no excederá de cuarenta y cinco horas semanales”.
Por su parte, el artículo 28 del mismo cuerpo legal, dispone:
“El máximo semanal establecido en el inciso primero del artículo 22 no podrá distribuirse en
más de seis ni en menos de cinco días.
“En ningún caso la jomada ordinaria podrá exceder de diez horas por día, sin perjuicio de lo
dispuesto en el inciso final del artículo 38.”
De las normas legales precitadas se desprende que la ley ha establecido que la
jornada ordinaria tendrá una duración máxima de 45 horas semanales y que podrá
distribuirse en cinco o seis días a la semana.
Se desprende, asimismo, que la jornada ordinaria diaria que se convenga no
podrá exceder de 10 horas, salvo tratándose de sistemas excepcionales de distribución
de jornada de trabajo y descansos autorizados mediante resolución fundada dictada por el
Director del Trabajo, en uso de las facultades conferidas por los incisos finales del artículo
38 del Código del Trabajo.
Ahora bien, de los antecedentes aportados en su presentación aparece que los
trabajadores de esa empresa están afectos a turnos rotativos de trabajo distribuidos en
cinco días —de domingo a viernes— en horarios que se desarrollan entre las 06 horas de
un día hasta las 04 horas del día siguiente y que, dependiendo del respectivo turno, el día
fijo de descanso puede recaer en sábado o domingo.
De los mismos antecedentes se desprende que el turno nocturno que cumplen los
trabajadores por quienes se consulta, se distribuye entre las 20:00 horas de un día hasta
las 04:00 horas del día siguiente y contempla un lapso destinado a colación de media
hora no imputable a la jornada.
Precisado lo anterior, cabe señalar que analizado el turno por el cual se consulta,
a la luz de los señalados antecedentes y normas legales citadas, es posible concluir que
el mismo no excede de 45 horas semanales y que la jornada diaria no excede de 10 horas
ordinarias por cuanto comprende 9 horas efectivas de trabajo ya que el lapso de media
hora destinado a colación no se imputa a la jornada. En cuanto a su distribución y por
tratarse de un turno cuyo desarrollo se inicia en un día y termina al siguiente, cúmpleme
informarle que sobre la base de la información que se proporciona en la presentación que
nos ocupa, el mismo estaría distribuido en más de seis días a la semana lo que
contraviene lo dispuesto por el artículo 28, inciso primero del Código del Trabajo, lo cual
implica además, afectar el descanso semanal de los trabajadores involucrados.
2.- En lo que respecta a esta consulta, referida al número de días de descanso
que corresponde al personal de que se trata, cabe tener presente lo previsto en los
artículos 35, inciso primero y 38, incisos tercero y cuarto del Código del Trabajo.
La primera de dichas normas establece:
“Los días domingo y aquellos que la ley declare festivos serán de descanso, salvo respecto
de las actividades autorizadas por ley para trabajar en esos días”.
Por su parte, el inciso tercero del artículo 38 del mencionado Código, dispone:
“Las empresas exceptuadas del descanso dominical deberán otorgar un día de descanso a
la semana en compensación a las actividades desarrolladas en día domingo, y otro por cada
festivo en que los trabajadores debieron prestar servicios, aplicándose la norma del artículo
36. Estos descansos podrán ser comunes para todos los trabajadores, o por tumos para no
paralizar el curso de las labores”.
Por su parte, el inciso cuarto del mismo precepto establece:
“No obstante, en los casos a que se refieren los números 2 y 7 del inciso primero, al menos
dos de los días de descanso en el respectivo mes calendario deberán necesariamente
otorgarse en día domingo. Esta norma no se aplicará respecto de los trabajadores que se
contraten por un plazo de treinta días o menos, y de aquellos cuya jomada ordinaria no sea
superior a veinte horas semanales o se contraten exclusivamente para trabajo”.
Del análisis conjunto de las disposiciones legales precedentemente transcritas es
posible inferir que el artículo 38 del Código del Trabajo contempla excepciones al
descanso dominical y en días festivos que consagra el artículo 35 del mismo cuerpo legal,
en los casos y situaciones que en forma taxativa enumera en su inciso primero, cuyo
fundamento descansa prińcipalmente en la naturaleza especial de las labores que se
prestan y en la necesidad de evitar perjuicios al interés de la comunidad y de la empresa.
Del mismo análisis fluye que, para los trabajadores exceptuados de dicho
descanso, los días domingo y festivos constituyen días normales de trabajo sin perjuicio
de lo cual la ley les reconoce el derecho a gozar de los descansos compensatorios
correspondientes.
Así las empresas autorizadas para laborar en tales días se encuentran obligadas
a conceder a los trabajadores involucrados un día de descanso a la semana en
compensación por las actividades desarrolladas en día domingo y, otro, por cada festivo
en que aquellos hubieren prestado servicios, pudiendo las partes acordar, respecto de
estos últimos, una especial forma de distribución o remuneración, la cual debe ser
equivalente a la que corresponde pagar por las horas extraordinarias de trabajo.
Es necesario agregar que conforme a lo establecido en el inciso cuarto del
artículo 38 en comento, entre otros, los trabajadores a que se refiere el numeral 2 del
inciso primero del mismo artículo, esto es, aquellos que se desempeñan en las
explotaciones, labores o servicios que exijan continuidad por la naturaleza de sus
procesos, por razones de carácter técnico, por las necesidades que satisfacen o para
evitar notables perjuicios al interés público o de la industria, cuyo sería el caso de la
especie, tienen derecho a que, a lo menos, dos de los días de descanso que les
corresponda en conformidad a las normas legales precitadas recaigan en día domingo.
Al respecto, la doctrina institucional ha precisado que el legislador, al consagrar
el derecho de dichos trabajadores a descansar dos domingos en cada mes calendario no
les ha otorgado días adicionales por tal concepto, sino que solamente ha establecido la
obligación de que dos de los días de descanso compensatorio que les corresponda hacer
uso en el respectivo período mensual les sean otorgados en domingo.
Aplicando lo antes expuesto al caso en comento, preciso es convenir que a los
trabajadores que se encuentran en la situación descrita les corresponde legalmente que
se les otorgue un día semanal de descanso en compensación por las actividades
desarrolladas en día domingo y otro por cada festivo laborado, como también, a que se
les otorgue en domingo, a lo menos, dos de los días de descanso compensatorio a que
tienen derecho en conformidad a la normativa anotada.
3.- En cuanto a esta consulta, corresponde reiterar a Ud., acorde a lo preceptuado
por el artículo 28 inciso primero del Código del Trabajo, transcrito y comentado en el
punto primero del presente informe, que la jornada ordinaria de 45 horas semanales que
consagra el artículo 22 del Código del Trabajo, debe ser distribuida, necesariamente, en
un mínimo de cinco y en un máximo de seis días. De este modo, forzoso resulta concluir
que las partes de la relación laboral no se encuentran facultadas para convenir la
distribución de dicho máximo semanal en menos de cinco días.
Sin perjuicio de lo anterior, cabe informar que la doctrina institucional, contenida,
entre otros, en Ord.Nº3593, de 18.07.2019, ha establecido que no existe inconveniente
para acordar una distribución inferior a cinco días a la semana, en aquellos contratos de
trabajo con jornadas parciales superiores a 30 horas semanales en la medida que no se
excedan las 10 horas ordinarias diarias y concurran las demás condiciones allí
establecidas.
4.- En lo que respecta a la consulta signada con este número, la cual dice
relación con la procedencia de modificar la jornada de trabajo en aquellos períodos
semanales en que los trabajadores hacen uso de descanso en domingo, cabe informar
que la doctrina institucional ha establecido que la modificación introducida al artículo 38
del Código del Trabajo, que significó aumentar de uno a dos los descansos
compensatorios que deben recaer en domingo y que beneficia, entre otros, a los
trabajadores que laboren en faenas comprendidas en el numeral 2 del inciso primero del
citado artículo 38, mantiene inalterable el número de descansos compensatorios que
corresponden por los días domingo y festivos laborados en el mes respectivo,
circunstancia que autoriza para sostener que no confiere a los trabajadores beneficiarios
el derecho a dos días adicionales de descanso semanal. (dictamen N°2219/126, de
11.07.2002).
La misma jurisprudencia ha establecido, asimismo, los mecanismos que permiten
dar cumplimiento a la normativa en comento, señalando en primer término que para ello el
empleador puede efectuar las correspondientes adecuaciones en la distribución de la
jornada de trabajo, las cuales, deberán necesariamente contar con el acuerdo o
consentimiento de los involucrados. Ha precisado, además, que la aludida obligación
puede ser también cumplida a través de un pacto en que las partes acuerden
expresamente compensar los días festivos efectivamente laborados por los respectivos
dependientes, otorgándoles descansos en días domingo del mismo mes calendario, o de
otro mes distinto dentro del mismo año calendario.
Para los mismos efectos, vale decir, para dar cumplimiento a la obligación
antedicha, la doctrina institucional ha señalado que no existe impedimento legal en que las
partes de la relación laboral convengan el otorgamiento del descanso semanal en una
oportunidad distinta al séptimo día, sin que ello, en caso alguno, implique vulnerar las normas
sobre duración y distribución de la jornada ordinaria, de suerte tal, que en un período de siete
días el trabajador no podrá laborar más de 48 horas (actualmente 45 horas) distribuidas en un
mínimo de cinco y un máximo de seis días.
Lo anterior se traduce en que el empleador puede convenir con el trabajador, el
otorgamiento del descanso después de tres, cuatro o cinco días de labor, en tanto no se
excedan los límites precedentemente señalados, no siendo obligatorio, por ende, que dicho
descanso se otorgue después de laborar en forma ininterrumpida todos los días en que se
distribuye la jornada convenida.
Al tenor de lo expuesto, preciso es concluir que el otorgamiento del beneficio en
comento deberá ajustarse a los mecanismos antes descritos, correspondiendo reafirmar
lo ya expresado en cuanto a que cualquier modificación de la distribución de la jornada de
trabajo deberá efectuarse de común acuerdo con los afectados.
Saluda atentamente a Ud.,
DEL
Sinie mefle
SONIA MENA SOTO
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL IS)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
suy
LBP/SMS
Distribución:
-Jarídico,
- Partes
-ICT Norte Chacabuco.
Goblerno de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
K.35565(1992)/2019 1626
ORDINARIO N°:
quidico
ACTUACIÓN
Aplica doctrina.
MATERIA:
Jornada de Trabajo. Descanso semanal compensatorio
RESUMEN:
Absuelve consultas sobre jornada de trabajo, legalidad
de turnos y descanso semanal compensatorio.
ANTECEDENTES:
1.-Instrucciones de 9.03 y 20.04.2020, de Jefa Unidad
de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales.
2.-Revisión de 26.02.2020 de Jefe Departamento
Jurídico y Fiscal.
3.-Ord.N°1201, de 09.09.2019, de Inspección Comunal
del Trabajo Norte Chacabuco.
4.-Presentación de 30.07.2019 de Empresa Gestión
Ecológica de Residuos S.A.
SANTIAGO, 12 MAY 2020
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL(S)
A,: RODRIGO MARIN C.
GERENTE EMPRESA GESTIÓN ECOLÓGICA DE RESIDUOS S.A.
CERRO LOS CÓNDORES N°100
QUILICURA
rmarin@gersa.cl
Se ha solicitado un pronunciamiento jurídico sobre la legalidad del sistema
de turnos nocturnos a que están afectos los trabajadores de la empresa que
representa, cuya actividad es la recolección de residuos no peligrosos en diversas
comunas de Santiago.
En dicho contexto formula las siguientes consultas. 一
1.-.Si la jornada diaria a que están afectos los involucrados se ajuste a
derecho.
2.- Si constituye una obligación légal para la empresa empleadora el
otorgamiento de tres días adicionales de descanso en compensación por el trabajo
desarrollado por dichos dependientes en los días domingo que les corresponde
laborar en la respectiva mensualidad.
3.- Si resulta procedente distribuir la jornada ordinaria máxima semanal en
menos de cinco días.
4.- Si corresponde modificar la jornada de trabajo para completar las 45 horas
semanales, en aquellos períodos en que los trabajadores hacen uso de descanso en día
domingo.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
1.- En lo que respecta a la primera consulta formulada, cabe tener presente que
el artículo 22 del Código del Trabajo, en su inciso primero prescribe:
“La duración de la jomada ordinaria no excederá de cuarenta y cinco horas semanales”.
Por su parte, el artículo 28 del mismo cuerpo legal, dispone:
“El máximo semanal establecido en el inciso primero del artículo 22 no podrá distribuirse en
más de seis ni en menos de cinco días.
“En ningún caso la jomada ordinaria podrá exceder de diez horas por día, sin perjuicio de lo
dispuesto en el inciso final del artículo 38.”
De las normas legales precitadas se desprende que la ley ha establecido que la
jornada ordinaria tendrá una duración máxima de 45 horas semanales y que podrá
distribuirse en cinco o seis días a la semana.
Se desprende, asimismo, que la jornada ordinaria diaria que se convenga no
podrá exceder de 10 horas, salvo tratándose de sistemas excepcionales de distribución
de jornada de trabajo y descansos autorizados mediante resolución fundada dictada por el
Director del Trabajo, en uso de las facultades conferidas por los incisos finales del artículo
38 del Código del Trabajo.
Ahora bien, de los antecedentes aportados en su presentación aparece que los
trabajadores de esa empresa están afectos a turnos rotativos de trabajo distribuidos en
cinco días —de domingo a viernes— en horarios que se desarrollan entre las 06 horas de
un día hasta las 04 horas del día siguiente y que, dependiendo del respectivo turno, el día
fijo de descanso puede recaer en sábado o domingo.
De los mismos antecedentes se desprende que el turno nocturno que cumplen los
trabajadores por quienes se consulta, se distribuye entre las 20:00 horas de un día hasta
las 04:00 horas del día siguiente y contempla un lapso destinado a colación de media
hora no imputable a la jornada.
Precisado lo anterior, cabe señalar que analizado el turno por el cual se consulta,
a la luz de los señalados antecedentes y normas legales citadas, es posible concluir que
el mismo no excede de 45 horas semanales y que la jornada diaria no excede de 10 horas
ordinarias por cuanto comprende 9 horas efectivas de trabajo ya que el lapso de media
hora destinado a colación no se imputa a la jornada. En cuanto a su distribución y por
tratarse de un turno cuyo desarrollo se inicia en un día y termina al siguiente, cúmpleme
informarle que sobre la base de la información que se proporciona en la presentación que
nos ocupa, el mismo estaría distribuido en más de seis días a la semana lo que
contraviene lo dispuesto por el artículo 28, inciso primero del Código del Trabajo, lo cual
implica además, afectar el descanso semanal de los trabajadores involucrados.
2.- En lo que respecta a esta consulta, referida al número de días de descanso
que corresponde al personal de que se trata, cabe tener presente lo previsto en los
artículos 35, inciso primero y 38, incisos tercero y cuarto del Código del Trabajo.
La primera de dichas normas establece:
“Los días domingo y aquellos que la ley declare festivos serán de descanso, salvo respecto
de las actividades autorizadas por ley para trabajar en esos días”.
Por su parte, el inciso tercero del artículo 38 del mencionado Código, dispone:
“Las empresas exceptuadas del descanso dominical deberán otorgar un día de descanso a
la semana en compensación a las actividades desarrolladas en día domingo, y otro por cada
festivo en que los trabajadores debieron prestar servicios, aplicándose la norma del artículo
36. Estos descansos podrán ser comunes para todos los trabajadores, o por tumos para no
paralizar el curso de las labores”.
Por su parte, el inciso cuarto del mismo precepto establece:
“No obstante, en los casos a que se refieren los números 2 y 7 del inciso primero, al menos
dos de los días de descanso en el respectivo mes calendario deberán necesariamente
otorgarse en día domingo. Esta norma no se aplicará respecto de los trabajadores que se
contraten por un plazo de treinta días o menos, y de aquellos cuya jomada ordinaria no sea
superior a veinte horas semanales o se contraten exclusivamente para trabajo”.
Del análisis conjunto de las disposiciones legales precedentemente transcritas es
posible inferir que el artículo 38 del Código del Trabajo contempla excepciones al
descanso dominical y en días festivos que consagra el artículo 35 del mismo cuerpo legal,
en los casos y situaciones que en forma taxativa enumera en su inciso primero, cuyo
fundamento descansa prińcipalmente en la naturaleza especial de las labores que se
prestan y en la necesidad de evitar perjuicios al interés de la comunidad y de la empresa.
Del mismo análisis fluye que, para los trabajadores exceptuados de dicho
descanso, los días domingo y festivos constituyen días normales de trabajo sin perjuicio
de lo cual la ley les reconoce el derecho a gozar de los descansos compensatorios
correspondientes.
Así las empresas autorizadas para laborar en tales días se encuentran obligadas
a conceder a los trabajadores involucrados un día de descanso a la semana en
compensación por las actividades desarrolladas en día domingo y, otro, por cada festivo
en que aquellos hubieren prestado servicios, pudiendo las partes acordar, respecto de
estos últimos, una especial forma de distribución o remuneración, la cual debe ser
equivalente a la que corresponde pagar por las horas extraordinarias de trabajo.
Es necesario agregar que conforme a lo establecido en el inciso cuarto del
artículo 38 en comento, entre otros, los trabajadores a que se refiere el numeral 2 del
inciso primero del mismo artículo, esto es, aquellos que se desempeñan en las
explotaciones, labores o servicios que exijan continuidad por la naturaleza de sus
procesos, por razones de carácter técnico, por las necesidades que satisfacen o para
evitar notables perjuicios al interés público o de la industria, cuyo sería el caso de la
especie, tienen derecho a que, a lo menos, dos de los días de descanso que les
corresponda en conformidad a las normas legales precitadas recaigan en día domingo.
Al respecto, la doctrina institucional ha precisado que el legislador, al consagrar
el derecho de dichos trabajadores a descansar dos domingos en cada mes calendario no
les ha otorgado días adicionales por tal concepto, sino que solamente ha establecido la
obligación de que dos de los días de descanso compensatorio que les corresponda hacer
uso en el respectivo período mensual les sean otorgados en domingo.
Aplicando lo antes expuesto al caso en comento, preciso es convenir que a los
trabajadores que se encuentran en la situación descrita les corresponde legalmente que
se les otorgue un día semanal de descanso en compensación por las actividades
desarrolladas en día domingo y otro por cada festivo laborado, como también, a que se
les otorgue en domingo, a lo menos, dos de los días de descanso compensatorio a que
tienen derecho en conformidad a la normativa anotada.
3.- En cuanto a esta consulta, corresponde reiterar a Ud., acorde a lo preceptuado
por el artículo 28 inciso primero del Código del Trabajo, transcrito y comentado en el
punto primero del presente informe, que la jornada ordinaria de 45 horas semanales que
consagra el artículo 22 del Código del Trabajo, debe ser distribuida, necesariamente, en
un mínimo de cinco y en un máximo de seis días. De este modo, forzoso resulta concluir
que las partes de la relación laboral no se encuentran facultadas para convenir la
distribución de dicho máximo semanal en menos de cinco días.
Sin perjuicio de lo anterior, cabe informar que la doctrina institucional, contenida,
entre otros, en Ord.Nº3593, de 18.07.2019, ha establecido que no existe inconveniente
para acordar una distribución inferior a cinco días a la semana, en aquellos contratos de
trabajo con jornadas parciales superiores a 30 horas semanales en la medida que no se
excedan las 10 horas ordinarias diarias y concurran las demás condiciones allí
establecidas.
4.- En lo que respecta a la consulta signada con este número, la cual dice
relación con la procedencia de modificar la jornada de trabajo en aquellos períodos
semanales en que los trabajadores hacen uso de descanso en domingo, cabe informar
que la doctrina institucional ha establecido que la modificación introducida al artículo 38
del Código del Trabajo, que significó aumentar de uno a dos los descansos
compensatorios que deben recaer en domingo y que beneficia, entre otros, a los
trabajadores que laboren en faenas comprendidas en el numeral 2 del inciso primero del
citado artículo 38, mantiene inalterable el número de descansos compensatorios que
corresponden por los días domingo y festivos laborados en el mes respectivo,
circunstancia que autoriza para sostener que no confiere a los trabajadores beneficiarios
el derecho a dos días adicionales de descanso semanal. (dictamen N°2219/126, de
11.07.2002).
La misma jurisprudencia ha establecido, asimismo, los mecanismos que permiten
dar cumplimiento a la normativa en comento, señalando en primer término que para ello el
empleador puede efectuar las correspondientes adecuaciones en la distribución de la
jornada de trabajo, las cuales, deberán necesariamente contar con el acuerdo o
consentimiento de los involucrados. Ha precisado, además, que la aludida obligación
puede ser también cumplida a través de un pacto en que las partes acuerden
expresamente compensar los días festivos efectivamente laborados por los respectivos
dependientes, otorgándoles descansos en días domingo del mismo mes calendario, o de
otro mes distinto dentro del mismo año calendario.
Para los mismos efectos, vale decir, para dar cumplimiento a la obligación
antedicha, la doctrina institucional ha señalado que no existe impedimento legal en que las
partes de la relación laboral convengan el otorgamiento del descanso semanal en una
oportunidad distinta al séptimo día, sin que ello, en caso alguno, implique vulnerar las normas
sobre duración y distribución de la jornada ordinaria, de suerte tal, que en un período de siete
días el trabajador no podrá laborar más de 48 horas (actualmente 45 horas) distribuidas en un
mínimo de cinco y un máximo de seis días.
Lo anterior se traduce en que el empleador puede convenir con el trabajador, el
otorgamiento del descanso después de tres, cuatro o cinco días de labor, en tanto no se
excedan los límites precedentemente señalados, no siendo obligatorio, por ende, que dicho
descanso se otorgue después de laborar en forma ininterrumpida todos los días en que se
distribuye la jornada convenida.
Al tenor de lo expuesto, preciso es concluir que el otorgamiento del beneficio en
comento deberá ajustarse a los mecanismos antes descritos, correspondiendo reafirmar
lo ya expresado en cuanto a que cualquier modificación de la distribución de la jornada de
trabajo deberá efectuarse de común acuerdo con los afectados.
Saluda atentamente a Ud.,
DEL
Sinie mefle
SONIA MENA SOTO
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL IS)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
suy
LBP/SMS
Distribución:
-Jarídico,
- Partes
-ICT Norte Chacabuco.