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Dirección del TrabajoOrdinario30 de diciembre de 2025

ORD.N°839

Jornada de trabajo; Trabajadores exceptuados descanso en días domingo y festivos; Descansos compensatorios; Otorgamientos; Oportunidad:

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • dictamen 213/7, 05.04.2024
  • dictamen 2219/126 de 11.07.2002
  • ordinario 1626, 12.05.2020
  • ordinario n°839, 30.12.2025

Texto

Dirección del Trabajo

Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes e informes en
E220475/2025 Derecho
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Jornada de trabajo. Trabajadores exceptuados
descanso en días domingo y festivos. Descansos
compensatorios. Otorgamiento. Oportunidad.
RESUMEN:
1) La obligación legal contenida en el inciso cuarto
del artículo 38 del Código del Trabajo no altera el
número de descansos compensatorios que
corresponden por los días domingo y festivos
laborados en el respectivo mes, por lo que no
confiere a los trabajadores beneficiarios el
derecho a dos días adicionales de descanso
semanal.
2) Tratándose de trabajadores exceptuados del
descanso dominical en virtud del artículo 38 del
Código del Trabajo, las partes de la relación
laboral se encuentran habilitadas para convenir
el otorgamiento del descanso semanal
compensatorio en una oportunidad distinta al
séptimo día, en la medida que no se vulneren las
normas sobre duración y distribución de la
jornada ordinaria, de manera que el máximo
semanal de cuarenta y cuatro, en base a un
promedio en un ciclo de cuatro semanas de
trabajo no puede distribuirse en más de seis ni
en menos de cinco días.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 17.11.2025 de Jefa de Unidad
de Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Ord. Nº542 de 11.08.2025, de Jefa de Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho.
3) Presentación de Sindicato de Trabajadores N°2
Productos San Camilo de 04308.2025.
SANTIAGO, 30 DIC 2025

DE: JEFA DE DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
A:
DIRECTIVA SINDICATO DE TRABAJADORES N°2 DE EMPRESA
PANIFICADORA DE PRODUCTOS SAN CAMILO S.A.
Mediante documento del Ant. 3), Uds. han solicitado a este Servicio que se
pronuncie sobre la naturaleza del descanso compensatorio por el día domingo
trabajado y la legalidad de aplicar un criterio diferenciado según la distribución de los
días domingo de descanso, al tenor de la controversia interpretativa y diferencias de
criterio con el empleador en cuanto a la forma de otorgar los descansos
compensatorios.
En concreto, se consulta si corresponde que, durante una semana en que el
trabajador tiene asignado como día de descanso semanal el día martes, se otorguen
dos días de descanso, considerando el día compensatorio por el domingo laborado,
y si resulta conforme a derecho que, cuando un trabajador recibe dos días domingo
continuos de descanso, se suprima el día de descanso semanal siguiente, en
circunstancias que cuando los domingos de descanso son intercalados se respeta la
entrega de todos los días de descanso en la semana.
Cabe hacer presente, por otra parte, que esta Dirección, en cumplimiento del
principio de bilateralidad de la audiencia, mediante oficio citado en el antecedente 1),
puso en conocimiento del empleador la presentación de que se trata, el cual no hizo
valer en su oportunidad el derecho que le asistía de expresar sus puntos de vista
sobre el particular.
Al respecto, cumplo con informar a Uds. que el Código del Trabajo en su
artículo 35, inciso 1°, consagra el derecho al descanso dominical y en días festivos,
en los siguientes términos:
"Los días domingo y aquellos que la ley declare festivos serán de
descanso, salvo respecto de las actividades autorizadas por ley para trabajar
en esos días".
De la norma legal antes anotada se desprende que, por expreso mandato del
legislador, los días domingo y festivos constituyen días de descanso para los
trabajadores, salvo respecto de las actividades legalmente autorizadas para trabajar
en tales días, consignadas estas últimas en los distintos numerales del inciso 1° del
artículo 38 del Código del Trabajo.
Por su parte, el artículo 38 del mismo Código, que establece las excepciones
al referido descanso, en sus incisos 2° y 3°, dispone:
“Las empresas exceptuadas de este descanso podrán distribuir la jornada
normal de trabajo, en forma que incluya los días domingo y festivos. Las
horas trabajadas en dichos días se pagarán como extraordinarias siempre

que excedan de la jornada ordinaria semanal. En el caso de los trabajadores
a que se refiere el número 7 del inciso anterior, sea cual fuere la jornada de
trabajo en la que se desempeñen, las horas ordinarias trabajadas en día
domingo deberán ser remuneradas con un recargo de, a lo menos, un 30%,
calculado sobre el sueldo convenido para la jornada ordinaria. Dicho recargo
deberá liquidarse y pagarse conjuntamente con las remuneraciones del
respectivo período. El valor de la hora ordinaria y el recargo señalado serán
la base de cálculo a efectos de la determinación, en su caso, del valor de la
hora extraordinaria trabajada en dichos días domingo.
Las empresas exceptuadas del descanso dominical deberán otorgar un
día de descanso a la semana en compensación a las actividades
desarrolladas en día domingo, y otro por cada festivo en que los trabajadores
debieron prestar servicios, aplicándose la norma del artículo 36. Estos
descansos podrán ser comunes para todos los trabajadores, o por turnos
para no paralizar el curso de las labores.
De la disposición legal precedentemente transcrita es posible colegir que las
empresas exceptuadas del descanso dominical y en días festivos pueden distribuir
la jornada normal de trabajo incluyendo tales días y que, en el caso de aquellos
trabajadores comprendidos en el numeral 7, las horas ordinarias laboradas en
domingo deben ser remuneradas con el recargo del 30%, calculado sobre el sueldo
pactado para la jornada ordinaria. Así también, se infiere que los trabajadores afectos
a dicho régimen tienen derecho a gozar de un día de descanso a la semana en
compensación por las actividades desarrolladas en día domingo y, otro, por cada
festivo en que debieron prestar servicios, aplicándose la norma sobre duración del
descanso contemplada en el artículo 36 del mismo cuerpo legal.
En relación con ello, cabe tener presente que esta Dirección señaló, mediante
el Dictamen Nº2219/126 de 11.07.2002, que: "(...) la ley no ha establecido la
oportunidad precisa en que debe otorgarse el descanso semanal tratándose de los
dependientes exceptuados del descanso dominical y de días festivos a que se refiere
el artículo 38 del Código del Trabajo, limitándose a establecer que éstos tendrán un
día de descanso a la semana por cada domingo trabajado y otro, por cada festivo
laborado, y por otra, que de acuerdo a dicha normativa, la ley garantiza un día íntegro
de descanso, en opinión de esta Dirección no existe impedimento legal para que
para los efectos de dar cumplimiento a la obligación contenida en el inciso 4º de
dicho precepto, vale decir, la concesión de dos descansos compensatorios en día
domingo en el correspondiente mes calendario, las partes de la relación laboral
convengan el otorgamiento del descanso semanal en una oportunidad distinta a la
ya señalada -séptimo días-, sin que ello, en caso alguno, implique vulnerar las
normas sobre duración y distribución de la jornada ordinaria, de suerte tal, que en un
período de siete días el trabajador no podrá laborar más de 48 horas distribuidas en
un mínimo de cinco y un máximo de seis días".
Ahora bien, según los antecedentes expuestos en vuestra solicitud, la jornada
de trabajo de los trabajadores por los que consultan corresponde al régimen de
exclusión del descanso dominical y de días festivos, conforme con el artículo 38 del
Código del Trabajo, cuyo día de descanso compensatorio semanal se encuentra
pactado en un día determinado de la semana, con dos días domingo de descanso
en el respectivo mes calendario, el que sería modificado de forma unilateral por el

empleador cuando en dicho período el trabajador tiene programados los días
domingo de descanso de forma consecutiva. Ello, según la malla horaria que se
indica en vuestra solicitud, se distribuye en base a un ciclo de cuatro semanas.
En relación con lo expuesto, es preciso considerar que, en virtud de la entrada
en vigor de la Ley Nº21.561 de 26.04.2023, el límite semanal para la jornada es de
40 horas y que la distribución de dicha jornada puede realizarse bajo dos
modalidades, a saber: i) en cada semana calendario o ii) sobre la base de promedios
semanales, en lapsos de hasta cuatro semanas, respetando los límites y requisitos
contemplados en el Capítulo IV del Título I del Libro I del Código del Trabajo sobre
jornada de trabajo.
Al respecto, este Servicio precisó mediante el Dictamen Nº213/7 de
05.04.2024 que: “(...) nuestro legislador ahora distingue dos categorías de jornada
ordinaria de trabajo, a saber:
a) La jornada ordinaria de 40 horas semanales, que implica una distribución fija
y regular de la jornada diaria y semanal, con una jornada máxima diaria de 10
horas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 inciso 2°; y
b) Una jornada ordinaria sobre la base de promedios semanales en ciclos de
hasta 4 semanas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22 bis".
Cabe recordar que, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral primero del
artículo primero transitorio de la Ley N°21.561, el límite semanal de horas de trabajo
debe reducirse a cuarenta y cuatro al primer año, esto es, desde el 26.04.2024 y
hasta el 26.04.2026.
Así también, resulta preciso considerar que el máximo semanal de horas de
trabajo, establecido en el inciso primero del artículo 22 del Código del Trabajo, no
puede distribuirse en más de seis ni en menos de cinco días, de acuerdo con lo
previsto en el inciso primero del artículo 28 del mismo cuerpo legal.
Pues bien, de acuerdo con lo expresado en el Dictamen N°2.219/126 de
11.07.2002, el empleador se encuentra facultado para convenir con el trabajador que
el descanso compensatorio “(...) se otorgue después de tres, cuatro o cinco días de
labor, en tanto no se excedan los límites precedentemente señalados, no siendo
obligatorio, por ende, que dicho descanso se otorgue después de laborar en forma
ininterrumpida todos los días en que se distribuye la jornada convenida.
Así, y a vía de ejemplo, debe entenderse ajustada a derecho una jornada de
48 horas semanales distribuida en cinco días, conformada por 3 días continuos de
trabajo seguidos de uno de descanso y dos días de labor seguidos de otro descanso
que recae en domingo.
(...) Igualmente, también se ajustaría a derecho una jornada de 48 horas
semanales distribuidas en seis días conformada por 3, 4 ó 5 días de trabajo continuo
seguidos de 1 día de descanso y 3, 2 ó 1 día de trabajo a continuación de dicho
descanso, respectivamente. Dicho sistema permitiría además cumplir con la

antedicha obligación, en la medida que en el respectivo mes calendario dos de tales
días de descanso recaigan en domingo”.
De acuerdo con lo anterior, mediante el Ord. N°1.626 de 12.05.2020, este
Servicio ha indicado que: “(...) la modificación introducida al artículo 38 del Código
del Trabajo, que significó aumentar de uno a dos los descansos compensatorios que
deben recaer en domingo y que beneficia, entre otros, a los trabajadores que laboren
en faenas comprendidas en el numeral 2 del inciso primero del citado artículo 38,
mantiene inalterable el número de descansos compensatorios que corresponden por
los días domingo y festivos laborados en el mes respectivo, circunstancia que
autoriza para sostener que no confiere a los trabajadores beneficiarios el derecho a
dos días adicionales de descanso semanal.
(..) Para los mismos efectos, vale decir, para dar cumplimiento a la obligación
antedicha, la doctrina institucional ha señalado que no existe impedimento legal en
que las partes de la relación laboral convengan el otorgamiento del descanso
semanal en una oportunidad distinta al séptimo día, sin que ello, en caso alguno,
implique vulnerar las normas sobre duración y distribución de la jornada ordinaria, de
suerte tal, que en un período de siete días el trabajador no podrá laborar más de 48
horas (actualmente 45 horas) distribuidas en un mínimo de cinco y un máximo de
seis días".
De esta forma, cabe concluir que la obligación legal contenida en el inciso
cuarto del artículo 38 del Código del Trabajo no altera el número de descansos
compensatorios que corresponden por los días domingo y festivos laborados en el
respectivo mes, por lo que no confiere a los trabajadores beneficiarios el derecho a
dos días adicionales de descanso semanal.
Por otra parte, tratándose de trabajadores exceptuados del descanso
dominical en virtud del artículo 38 del Código del Trabajo, las partes de la relación
laboral se encuentran habilitadas para convenir el otorgamiento del descanso
semanal compensatorio en una oportunidad distinta al séptimo día, en la medida que
no se vulneren las normas sobre duración y distribución de la jornada ordinaria, de
manera que el máximo semanal de cuarenta y cuatro horas, en base a un promedio
en un ciclo de cuatro semanas de trabajo no puede distribuirse en más de seis ni en
menos de cinco días.
Con todo, en caso de estimar la organización sindical requirente que se ha
incurrido por parte del empleador en algún incumplimiento laboral en cuanto a la
modificación unilateral de los contratos de trabajo de sus afiliados, resulta necesario
que se interponga ante la Inspección del Trabajo la respectiva denuncia que dé
cuenta de los hechos que se estimen constitutivos de aquel, con la finalidad de que
este Servicio, previo análisis de su procedencia, inicie el respectivo proceso de
fiscalización.
En consecuencia, de acuerdo con las normas legales y
jurisprudencia administrativa citada, cumplo con informar a Uds. que:
1) La obligación legal contenida en el inciso cuarto del artículo 38 del
Código del Trabajo no altera el número de descansos compensatorios que

corresponden por los días domingo y festivos laborados en el respectivo mes, por lo
que no confiere a los trabajadores beneficiarios el derecho a dos días adicionales de
descanso semanal.
2) Tratándose de trabajadores exceptuados del descanso dominical en
virtud del artículo 38 del Código del Trabajo, las partes de la relación laboral se
encuentran habilitadas para convenir el otorgamiento del descanso semanal
compensatorio en una oportunidad distinta al séptimo día, en la medida que no se
vulneren las normas sobre duración y distribución de la jornada ordinaria, de manera
que el máximo semanal de cuarenta y cuatro horas, en base a un promedio en un
ciclo de cuatro semanas de trabajo no puede distribuirse en más de seis ni en menos
de cinco días.
Saluda atentamente a Ud.,
NATALIA POZO SANHUEZA
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTOJURÍDICO (S)
DRECCIÓN DEL TRABAIO
MGCILBEmbp
Distribución Jurídico 30 DIC 2025
-Control
-Partes OFICINA DE PARTES

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