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Dirección del TrabajoOrdinario22 de septiembre de 2022

ORD. N°1635

Vínculo subordinación y dependencia; Ley especial; Concepto de empleador;

Normas citadas

  • Ley 18.568, articulo 3
  • codigo del trabajo, articulo 4 ver otros del art. 4
  • decreto 80, articulo 5
  • decreto 80, articulo 6
  • decreto 80 de 19.08.1987, articulo 2

Dictámenes concordantes

  • dictamen 2661/161 de 31.05.1993
  • dictamen 3281/184 de 30.06.1999
  • dictamen 3314/57, 28.06.2016
  • dictamen 4919/115, 23.10.2017
  • dictamen 849/28 de 28.02.2005
  • ordinario 1635, 22.09.2022

Texto

Dirección del Trabajo
Goblerno de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales E 177110 (1149) 2022 1640
ORDINARIO:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Bonificación de Reconocimiento Profesional.
Psicopedagogos.
RESUMEN:
No es posible para esta Dirección dar una
respuesta fundada a la consulta con los
antecedentes de que se dispone, toda vez que no
fue posible determinar la calidad de habilitada para
la función docente de la recurrente.
ANTECEDENTES:
Presentación de 11.08.2022, de doña
SANTIAGO, 22 SEP 2022
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: SRA.
Mediante presentación del antecedente, usted ha solicitado a esta Dirección
un pronunciamiento que determine si en su calidad de psicopedagoga habilitada de
educadora diferencial, que se desempeña en un establecimiento particular
subvencionado, le asiste el derecho a percibir la Bonificación de Reconocimiento
Profesional (BRP).
Sobre lo consultado, cumple señalar que, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 2º del Estatuto Docente: "Son profesionales de la educación las personas
que posean título de profesor o educador, concedido por Escuelas Normales y
Universidades. Asimismo se consideran todas las personas legalmente habilitadas
para ejercer la función docente y las autorizadas para desempeñarla de acuerdo a
las normas legales vigentes.
"Del mismo modo, tienen la calidad de profesionales de la educación las
personas que estén en posesión de un título de profesor o educador concedido por
Institutos Profesionales reconocidos por el Estado, de conformidad a las normas
vigentes al momento de su otorgamiento".

Por su parte, el artículo 3º del Decreto Nº352 de 2003, del Ministerio de
Educación, que Reglamenta ejercicio de la función docente, establece, en lo que
interesa: "Podrán ejercer la función docente en la Educación Parvularia, en la
Enseñanza Básica y en la Enseñanza Media, según la especificación de su título,
inscripción o autorización, las personas que se encuentren en alguna de las
siguientes situaciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el DFL Nº630, de 1981, del
Ministerio de Justicia:
“2.- Estar habilitado para ejercer docencia en razón de estar inscrito en el
Colegio de Profesores en virtud de lo dispuesto en el artículo 3º transitorio, inciso
1º, del decreto ley Nº 678 de 1974, modificado por el decreto ley N°1.477 de 1976,
o para desempeñar docencia en los casos contemplados en el artículo 3º del DFL
N°29 de 1981, del Ministerio de Educación y en el artículo 6° del presente
reglamento;".
De la normativa citada se desaprende que se consideran profesionales de la
educación, las personas legalmente habilitadas para el ejercicio de la función
docente. Para ello, es menester encontrarse en alguna de las situaciones reguladas
en el numeral 2 del artículo 3º del Decreto Nº352 aludido.
Pues bien, el inciso 1º del artículo 3º transitorio del DL Nº678, que Crea el
Colegio de Profesores de Chile, establece: "Se inscribirán en el Registro General y
en el Regional correspondiente las personas que, sin estar en posesión del título
respectivo, cuenten, al 16 de octubre de 1974, con 10 o más años efectivos de
servicios docentes directivos o docentes propiamente tales".
El artículo 3º del DFL Nº29, ya citado, por su parte, establece: "No necesitan
autorización del Ministerio de Educación Pública ni quedan sometidas a las normas
sobre inscripción en el mencionado Registro Público de Profesionales las personas
que, sin tener título de profesor, ejercen funciones docentes en Universidades del
Estado y particulares reconocidas por éste o en otros establecimientos de educación
superior, en institutos de enseñanza dependientes del Ministerio de Defensa
Nacional en la Academia Diplomática de Chile 'Andrés Bello' del Ministerio de
Relaciones Exteriores, o imparten enseñanza sobre materias determinadas, tales
como actividades de capacitación, artesanales y otras semejantes".
Finalmente, el artículo 6º del Decreto Nº352, dispone: "No se requiere título
profesional de profesor ni se requiere autorización para ejercer la docencia sobre
materias determinadas tales como: actividades de capacitación, artesanales y otras
semejantes.
"Tampoco se requiere de autorización para ejercer la docencia en los
siguientes casos y cuando concurran copulativamente las siguientes circunstancias:
a) Se trate de asignaturas:
1.- Vocacionales vinculadas al mundo del trabajo, en la educación media
humanístico-científica; o 2.- Propias de las especialidades de la educación media
técnico-profesional; y
b) Que dichas asignaturas estén impartidas por profesionales o técnicos titulados
en un área afín en una institución de educación superior estatal o particular
reconocida oficialmente, o en establecimientos de educación media técnicoprofesional estatales o particulares reconocidos oficialmente".
En el caso particular que se analiza, la recurrente no acredita que cuenta con
10 o más años efectivos de servicios docentes al 16 de octubre de 1974. Tampoco
acompaña antecedentes de los que se desprenda que realiza actividades de
capacitación, artesanales y otras semejantes; o asignaturas vocacionales
vinculadas al mundo del trabajo para alumnos de enseñanza media, puesto que
solo especifica desempeñarse como educadora diferencial. Cabe añadir, que el
establecimiento educacional en el que se desempeña la solicitante es particular
subvencionado conforme al DFL N°2 de 1998, del Ministerio de Educación.

De este modo, no es posible para esta Dirección dar una respuesta fundada a
la consulta con los antecedentes de que se dispone, toda vez que no fue posible
determinar la calidad de habilitada para la función docente de la recurrente.
Con todo, adjunto se remite para su conocimiento copia del Dictamen Nº152/2
de 11.01.2016, de este Servicio, que se pronuncia sobre la Bonificación de
Reconocimiento Profesional.
Saluda atentamente a Ud.,
DEL
NATALIAPOZO SANHUEZA
ABOGADA JEFE
JEFA DEPARTAMENTO JURIDICO Y FISCAL(S)
Kh DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBP/KRF
Distribución
Jurídico
Partes
Control
Incluye: Copia Dictamen N° 152/2 de 11.01.2016, de la Dirección del Trabajo.

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