Ir al contenido
DictámenesDT
← Buscar en los dictámenes

Dirección del TrabajoOrdinario18 de enero de 2021

ORD. N°164

Competencia Dirección del Trabajo; Ley 16.744; Superintendencia Seguridad Social;

Normas citadas

  • codigo del trabajo, articulo 152 quater M ver otros del art. 152 quater M
  • decreto 18, articulo 13
  • decreto 18, articulo 5
  • decreto 18, 03.07.2020
  • ley 16.395, articulo 2
  • ley 16.744

Dictámenes concordantes

  • ordinario 164, 18.01.2021

Texto

Direccion de
Departamento Jurídico y Fiscalía 164
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E 53346 (1739) 2020
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Informa doctrina.
MATERIA:
Competencia Dirección del Trabajo.
RESUMEN:
No se encuentra dentro de las competencias de la
Dirección del Trabajo establecer las condiciones en que
se deben cumplir las prestaciones a las que se
encuentran obligados los organismos administradores
del seguro de la Ley N°16.744, materia radicada
exclusivamente en la Superintendencia de Seguridad
Social, debiendo ceñirse a lo instruido por dicha entidad
para efectos de considerar el cumplimiento de la
obligación de aplicar el instrumento de autoevaluación
de riesgos laborales conforme a lo dispuesto en el
Decreto N° 18, de 03 de julio de 2020, del Ministerio del
Trabajo y Previsión Social.
ANTECEDENTES:
1. Instrucciones de 28 de diciembre de 2020 de Jefa
Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios
Laborales.
2. Presentación de 15 de octubre de 2020 de Carolina
Aparicio Puentes, Fiscal Instituto de Seguridad del
Trabajo.
SANTIAGO,
18 ENE 2021
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL.
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A:
Mediante presentación de Ant. 2) Ud. solicitó un pronunciamiento respecto a la
aplicación del instrumento de autoevaluación de riesgos establecido en el Decreto N° 18 de
03 de julio de 2020, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que Aprueba Reglamento
del artículo 152 quáter M del Código del Trabajo, que establece condiciones especificas de
seguridad y salud en el trabajo a que deberán sujetarse los trabajadores que prestan

servicios en las modalidades de trabajo a distancia o teletrabajo, de acuerdo con los
principios y condiciones de la Ley Nº 16.744.
Sobre el particular, consulta sobre la necesidad de la aplicación del instrumento de
autoevaluación establecido en Ord N°3049, de 01 de octubre de 2020, de la
Superintendencia de Seguridad Social, que instruyó que, a partir del 02 de octubre, fecha
en que entró en vigencia el Reglamento precedentemente referido, se deberá aplicar
íntegramente el “Instrumento de autoevaluación trabajo a distancia o teletrabajo”, generado
por dicha entidad, advirtiendo que previamente los organismos administradores habían
comenzado a colaborar con sus entidades adherentes, entregando instrumentos de
autoevaluación elaborados por las mutualidades respectivas
Considerando lo expuesto, es pertinente señalar que el artículo 13 del Decreto N°18,
de 03 de julio de 2020, en relación a las competencias de esta Dirección establece:
Articulo 13.- La inspección, fiscalización y sanciones a las infracciones del presente reglamento
serán efectuadas por la Dirección del Trabajo, sin perjuicio de las facultades conferidas a la
Superintendencia de Seguridad Social y a otros servicios del Estado, en virțud de las leyes que los
rijan.
De esta forma, conforme da cuenta el literal b) del artículo 2 de la Ley N°16.395, que
Fija el texto refundido de la Ley de organización y atribuciones de la Superintendencia de
Seguridad Social, es necesario precisar que dicha entidad tiene la siguiente competencia:
Artículo 2°. Son funciones de la Superintendencia las siguientes:
b) Dictar las circulares, instrucciones y resoluciones a las entidades sometidas a su
supervigilancia, en tanto sean necesarias para el ejercicio de las funciones y atríbuciones que le
confiere esta ley.
Asimismo, deberá impartir instrucciones a las instituciones sometidas a su fiscalización sobre los
procedimientos para el adecuado otorgamiento de las prestaciones que en cada caso correspondan,
dentro del ámbito de su competencia.
Previamente a dictar circulares o instrucciones de carácter general, la Superintendencia convocará
a un proceso de consulta pública y recepción de comentarios, salvo que, por la naturaleza de la
materia de que se trate o la oportunidad en que deban surtir efecto las respectivas instrucciones,
esta instancia no sea procedente. Dicho proceso se realizará por medios electrónicos u otros que se
fijen al efecto. Los comentarios que se reciban serán evaluados, sin ser vinculantes
De esta forma, una de las prestaciones a las que se encuentran sujetos los
organismos administradores del seguro de la Ley N°16.744, conforme a lo establecido en
el artículo 5 del Decreto N°18, de 03 de julio de 2020, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social, será poner a disposición a las entidades empleadoras de un instrumento de
autoevaluación de riesgos, el cual será entregado a los trabajadores, quienes tendrán un
plazo para aplicarlo y reportarlo a sus empleadores, con dicha información, el empleador
deberá confeccionar la matriz de identificación de peligros y evaluación de riesgos.
La Superintendencia de Seguridad Social, en uso de sus facultades legales,
mediante Circular N°3532 de 04 de septiembre de 2020, impartió instrucciones respecto de
los trabajadores que se desempeñan bajo la modalidad de trabajo a distancia o teletrabajo,
la que fue complementada mediante Dictamen N°3049 de 01 de octubre de 2020, que
precisó aspectos específicamente respecto a la aplicación del instrumento de
autoevaluación.

En dicha circunstancia, la Superintendencia de Seguridad Social instruyó que por
cada trabajador que desempeñe trabajo a distancia o teletrabajo, será obligatoria la
aplicación íntegra del instrumento de autoevaluación trabajo a distancia o teletrabajo
generado por la Superintendencia. No obstante, tanto los empleadores como los
organismos administradores podrán complementar el instrumento con las preguntas que
estimen necesarias, de acuerdo con la naturaleza de las labores y del puesto de trabajo
específico.
Asimismo, considerando la fecha de entrada en vigencia del Reglamento, la
Superintendencia estableció que, a contar del 2 de octubre de 2020, los organismos
administradores deberán poner a disposición de sus entidades empleadoras el señalado
instrumento en un lugar destacado de sus sitios web y a través de los demás canales que
consideren pertinentes.
Ahora bien, la Superintendencia de Seguridad Social instruyó que, respecto de los
pactos registrados en la Dirección del Trabajo, con anterioridad al 2 de octubre de 2020, los
organismos administradores dispondrán de un plazo de 15 días, contados desde que tomen
conocimiento de dicho registro, para prescribir a los empleadores la aplicación y análisis de
los instrumentos de autoevaluación.
Considerando lo expuesto, no se encuentra dentro de las competencias de la
Dirección del Trabajo establecer las condiciones en que se deben cumplir las prestaciones
a las que se encuentran obligadas lo organismos administradores del seguro de la Ley
N°16.744, materia radicada exclusivamente en la Superintendencia de Seguridad Social,
en consecuencia, respecto a la consulta formulada, la inspección, fiscalización y sanciones
que podrá cursar este Servicio debe ceñirse a las instrucciones de la Superintendencia,
entidad que ha fijado obligaciones que deben cumplir las mutualidades respecto a los
contratos registrados con anterioridad al 02 de octubre de 2020, considerando para ello la
fecha de vigencia del Reglamento.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas y disposiciones
legales citadas, cumplo con informar a usted que no se encuentra dentro de las
competencias de la Dirección del Trabajo establecer las condiciones en que se deben
cumplir las prestaciones a las que se encuentran obligados los organismos administradores
del seguro de la Ley N°16.744, materia radicada exclusivamente en la Superintendencia de
Seguridad Social, debiendo ceñirse a lo instruido por dicha entidad para efectos de
considerar el cumplimiento de la obligación de aplicar el instrumento de autoevaluación de
riesgos laborales conforme a lo dispuesto en el Decreto N° 18, de 03 de julio de 2020, del
Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Saluda atentamente a Ud.,
JUAN DAVIDTERRAZAS PONCEJE
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURIDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
JDTPL6EIFNR
Distribución
Jurídico
Partes
Control

Ver el documento en el sitio del organismo →