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Dirección del TrabajoOrdinario28 de septiembre de 2022

ORD. N°1692

Competencia Dirección del Trabajo; Comité de Agua Potable Rural;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • dictamen 1662/39 de 02.05.2003
  • ordinario 1692, 28.09.2022

Texto

a
Dirección del Trabajo
Gobierno de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales E164935 (1083) 2022 1692
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Competencia Dirección del Trabajo. Comité de Agua
Potable Rural.
RESUMEN:
Esta Dirección carece de competencia para pronunciarse
acerca de las facultades de la Comisión Fiscalizadora de
Finanzas del Comité de Agua Potable Rural Batuco-
Santa Sara, sin perjuicio de lo cual se reitera el deber del
empleador de guardar reserva de los datos privados de
los trabajadores a que tenga acceso con ocasión de la
relación laboral.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones, de 26.09.2022, de Jefa Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales.
2) Presentación, de 29.07.2022, de doña
I, por el Comité de Agua Potable Rural Batuco-
Santa Sara.
SANTIAGO, 28 SEP 2022
DE : JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
: SRA.
COMITÉ DE AGUA POTABLE RURAL BATUCO-SANTA SARA
Mediante documento del ANT.2) ha solicitado a esta Dirección, emitir un
pronunciamiento jurídico acerca de las facultades de la Comisión Fiscalizadora de
Finanzas del Comité de Agua Potable Rural Batuco-Santa Sara. Al efecto, expone
que esa Comisión habría solicitado a la Administración del Comité, ciertos datos
contractuales y personales de trabajadores y extrabajadores, lo que vulneraría su
derecho a la intimidad y la confidencialidad propia de las relaciones laborales.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El inciso 2º literal b) del artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley Nº2, de
1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Ley Orgánica de la Dirección del
Trabajo, al referirse a las atribuciones de la Dirección del Trabajo, dispone que:
“Le corresponderá particularmente, sin perjuicio de las funciones que leyes
generales o especiales le encomienden:

b) Fijar de oficio o a petición de parte por medio de dictámenes el sentido y
alcance de las leyes del trabajo".
En el mismo sentido, el artículo 505 del Código del Trabajo, señala en su
inciso 1º:
"La fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral y su
interpretación corresponde a la Dirección del Trabajo, sin perjuicio de las facultades
conferidas a otros servicios administrativos en virtud de las leyes que los rigen”.
Al respecto debe considerarse que el inciso 1º del artículo 1 del referido
cuerpo legal prescribe:
"Las relaciones laborales entre los empleadores y los trabajadores se
regularán por este Código y por sus leyes complementarias".
En virtud de las disposiciones transcritas el ejercicio de la facultad
interpretativa de la legislación laboral que compete a esta Dirección, permite que las
partes de una relación laboral, esto es el empleador y el trabajador, conozcan los
derechos, obligaciones, deberes y prohibiciones que se configuran en el contexto
de este vínculo laboral.
Es así que, la competencia otorgada a esta Dirección se extiende a los
vínculos de carácter laboral entre empleador y trabajador que se manifiestan a
través de los contratos individuales de trabajo o instrumentos colectivos.
Establecido lo anterior, debe indicarse que los Comités de Agua Potable
Rural son organizaciones comunitarias de base funcional regidas por la Ley
N°19.418, Sobre Juntas de Vecinos y Demás Organizaciones Comunitarias, texto
legal que en el inciso segundo de su artículo 32 prescribe:
“La asamblea general elegirá anualmente la comisión fiscalizadora de
finanzas, que estará compuesta por tres miembros, a la cual corresponderá revisar
las cuentas e informar a la asamblea general sobre el balance o cuenta de
resultados, inventario y contabilidad de la organización comunitaria".
De la norma citada precedentemente aparece que la comisión fiscalizadora
de finanzas de una organización comunitaria, como es un comité de agua potable
rural, no se encuentra vinculada a ésta por una relación de naturaleza laboral, por
lo que esta Dirección carece de competencia para pronunciarse acerca de los
derechos y obligaciones que rigen ese vínculo.
Sin perjuicio de lo anterior, a modo de orientación, se hace presente que el
artículo 154 bis del Código del Trabajo dispone que:
"El empleador deberá mantener reserva de toda la información y datos
privados del trabajador a que tenga acceso con ocasión de la relación laboral".
Por su parte, la Ley N°19.628 de Protección de Datos de Carácter Personal,
establece en su artículo 1°, inciso segundo:
"Toda persona puede efectuar el tratamiento de datos personales, siempre
que lo haga de manera concordante con esta ley y para finalidades permitidas por
el ordenamiento jurídico. En todo caso deberá respetar el pleno ejercicio de los
derechos fundamentales de los titulares de los datos y de las facultades que esta
ley les reconoce."

A su turno, el artículo 2° de la misma ley, en sus letras f) y g) señala que:
"Para los efectos de esta ley se entenderá por:
f) Datos de carácter personal o datos personales, los relativos a cualquier
información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables.
g) Datos sensibles, aquellos datos personales que se refieren a las
características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su
vida privada o intimidad, tales como los hábitos personales, el origen racial, las
ideologías y opiniones políticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados
de salud físicos o psíquicos y la vida sexual".
En virtud de las normas precedentemente transcritas, el Dictamen
N°1662/39, de 02.05.2003, ha señalado que "(...) el empleador se encuentra en el
deber de guardar reserva sobre los datos e información sobre sus dependientes que
tome conocimiento con motivo del vínculo contractual de trabajo".
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones expuestas
precedentemente, disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa
invocada, cumplo con informar a usted que esta Dirección carece de competencia
para pronunciarse acerca de las facultades de la Comisión Fiscalizadora de
Finanzas del Comité de Agua Potable Rural Batuco-Santa Sara, sin perjuicio de lo
cual se reitera el deber del empleador de guardar reserva de los datos privados de
los trabajadores a que tenga acceso con ocasión de la relación laboral.
Saluda atentamente a Ud.,
NATALIA POZO SANHUEZA
ABOGADA JEFE
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBP/BPC Distribución: DIRECCIÓN DEL TRABAJO
Jurídico
Partes Control 28 SEP 2022
OFICINA DE PARTES

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