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ORD. N°1693
Competencia Dirección del Trabajo; Tribunales de Justicia;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 506 ver otros del art. 506
- constitucion, articulo 7
- constitución, articulo 76
- dfl 2 de 1967, articulo 5
Dictámenes concordantes
- dictamen 390/7 de 23.01.2003
- dictamen 5362/165, 05.08.1991
- ordinario 1693, 28.09.2022
- ordinario 2791, 25.05.2016
- ordinario 5086, 06.10.2015
Texto
Dirección del Trabajo
Gobierno de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
Innovación y Estudios Laborales Unidad de Pronunciamientos, 1693
E86745(632)2022
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Dirección del Trabajo. Competencia. Tribunales de
Justicia.
RESUMEN:
Esta Dirección debe abstenerse de emitir el
pronunciamiento jurídico solicitado atendido que la
materia de que se trata fue sometida al conocimiento de
los Tribunales de Justicia.
ANTECEDENTES:
1)Instrucciones de 21.09.2022, de Jefa Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales.
2)Respuesta de empresa de 28.06.2022, de Directora
de Recursos Humanos de Universidad del Desarrollo.
3)Ordinario N°945 de 29.06.2022, de Inspectora
Comunal del Trabajo Santiago Oriente(S).
4)Ordinario N°989 de 07.06.2022, de Jefa Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales.
5)Ordinario N°1300-4104/2022 de 15.05.2022, de
Director Regional del Trabajo Región Metropolitana
Poniente.
6)Presentación de 27.04.2022, de Sindicato Empresa
Universidad del Desarrollo.
SANTIAGO,
28 SEP 2022
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL(S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: SINDICATO EMPRESA UNIVERSIDAD DEL DESARROLLO
Mediante Ordinario del antecedente 5) se derivó presentación del
antecedente 4) por la que solicita un pronunciamiento respecto de la obligación que
le asistiría al empleador en orden a otorgar a sus trabajadores un descanso semanal
por interferiado en los días previos o posteriores al 18 de septiembre de 2022,
práctica que se ha repetido los últimos años.
Señala que desde el año 2017 se les ha otorgado como descanso los días
hábiles que recaen en la semana del 18 y 19 de septiembre, lo que se refleja en el
calendario UDD que cada año se informa a la comunidad universitaria en el que se
los individualiza como Interferiados UDD.
Así, en el calendario UDD año 2017 se estableció como Interferidos los días
miércoles 20, jueves 21, viernes 22 y sábado 23, todos de septiembre atendido que
el 18 y 19 de septiembre recayeron el lunes y martes.
Luego, el año 2018, el Interferiado correspondió a los días jueves 20, viernes
21 y sábado 22, todos de septiembre en atención a que los días de feriado
correspondieron al lunes 17, martes 18 y miércoles 19 de ese mes.
Seguidamente, en el calendario UDD del año 2019 se estableció como
Interferiados los días lunes 16, martes 17 y sábado 21, en atención a que los
feriados recayeron los días miércoles 18, jueves 19 y viernes 20, de ese mes.
Finalmente, el año 2020 se les otorgó como Interferiados UDD los días lunes
14, martes 15, miércoles 16 y jueves 17, todos de septiembre en atención a que los
feriados recayeron los días viernes 18, sábado 19 y domingo 20, de ese mes.
Agrega que el año 2021 su empleador desconoció el derecho de los
trabajadores a la semana de descanso de los días anteriores o bien posteriores al
18 y 19 de septiembre pese a constituir un derecho adquirido
Con el objeto de dar cumplimiento al principio de contradictoriedad de los
interesados se confirió traslado a la empleadora, trámite que fue respondido
mediante presentación del antecedente 1), en la que señala que la obligación que
asistiría a la Universidad de otorgar un descanso semanal por interferiado los días
previos o posteriores al 18 de septiembre no ha sido pactada ni en el contrato
colectivo ni en los contratos individuales de trabajo como tampoco ha sido acordada
tácitamente con los trabajadores, sino que, proviene de la voluntad de la
empleadora, fundada en las especiales condiciones o posibilidades que se
presentan en forma diferente cada año y/o en circunstancias propias de alguna
época del año.
Agrega que la suspensión de actividades no solo impacta a los trabajadores,
sino que, también a los estudiantes de pre y post grado así como a las múltiples
entidades externas con las que existen acuerdos de colaboración, razón por la que
se requiere evaluar en cada ocasión las exigencias operacionales de la
Universidad, los requerimientos de los calendarios académicos de los alumnos, las
tareas de formación de postgrado que desarrollan las facultades, las funciones de
investigación, las actividades comprometidas y los compromisos adquiridos con
otras entidades.
Precisa que la ponderación de las variables que en cada oportunidad se
realizó permitió a los trabajadores disponer de días libres o interferiados próximos
a ciertos festivos, los que no siempre correspondieron a los mismos días próximos
al respectivo feriado ni a la misma cantidad de días libres.
Añade que por ese motivo los trabajadores disponen de este beneficio en la
medida y de acuerdo a las condiciones que en cada oportunidad y de forma expresa
establece la empleadora.
Finalmente señala que la misma materia de esta presentación fue objeto de
un procedimiento de fiscalización el que concluyó con la aplicación de la multa
administrativa N°8854/18 de 29.09.2021 emitida por la Inspección Comunal del
Trabajo Santiago Oriente, multa que fue recurrida judicialmente y dejada sin efecto.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 5°, letra b) del Decreto con Fuerza de Ley Nº 2, de 1967, del
Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo,
dispone:
"Al Director le corresponderá especialmente:
b) "Fijar la interpretación de la legislación y reglamentación social, sin perjuicio de la
competencia que sobre determinadas materias tengan otros Servicios u Organismos
Fiscales, salvo que el caso esté sometido al pronunciamiento de los Tribunales y esta
circunstancia esté en su conocimiento".
De la norma legal transcrita se infiere que la facultad conferida al Director del
Trabajo para interpretar la legislación y reglamentación social se encuentra limitada
cuando el asunto esté sometido al pronunciamiento de los Tribunales de Justicia y
dicha circunstancia sea conocida por él, caso en el que debe abstenerse de
intervenir.
En tal sentido se ha pronunciado la jurisprudencia administrativa de este
Servicio, contenida, entre otros, en el Dictamen N°390/7 de 23.01.2003, Ordinario
N°5086 de 06.10.2015 y Ordinario N°2791 de 25.05.2016.
Precisa el Dictamen N°5362/165 de 05.08.1991, que este Organismo “puede
fijar la interpretación de la legislación y reglamentación social, no obstante existir un caso
sometido al pronunciamiento de los Tribunales sobre la misma materia, cuando en dicha
causa no sean partes las mismas que han solicitado la intervención de este Servicio".
Así, este Servicio puede ejercer las facultades de interpretación que le
concede su Ley Orgánica a pesar que exista un caso sometido a pronunciamiento
de los Tribunales de Justicia sobre la misma materia y de ello esté conocimiento
siempre que en la misma causa no sean partes las mismas involucradas en la
solicitud de intervención del Servicio.
Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, consta que usted con
fecha 21.09.2021 presentó ante la Inspección del Trabajo Oriente, una denuncia
contra su empleador, por incumplimiento del derecho adquirido de semana previo a
fiestas patrias como días interferiados al comunicar a los trabajadores una
modificación en relación a los años anteriores, adjuntando copia de los correos.
La referida denuncia ingresó con el N°1322/2021/3625 y fue asignada al
fiscalizador Sr. a quien le correspondió revisar, entre
otros, los contratos individuales de trabajo y sus anexos, los registros de asistencia,
y los Calendarios UDD.
El procedimiento de fiscalización concluyó con la aplicación de la multa
administrativa N°8854/2021/18, de 29.09.2021, por: "No dar cumplimiento al contrato
de trabajo de los trabajadores que en ella se individualizan al alterar unilateral y
discrecionalmente la entrega del beneficio denominado interferiados UDD, constatando que
la empresa otorga como interferiados los días hábiles de la semana de fiestas patrias, esto
se ha reiterado en el tiempo (septiembre de los años 2017, 2018, 2019 y 2020), cosa que
no ocurre en el año 2021, toda vez que solo otorga como interferiado el día 16 de septiembre
de 2021 y la salida anticipada el 15 de septiembre de 2021 a las 14:00 horas, no otorgando
como interferiado los días 13, 14 y 15 de septiembre de 2021.", lo que constituye infracción
a los artículos 5° inciso 3°, 7°, 10° y 506, todos del Código del Trabajo."
Por su parte, la empresa reclamó judicialmente la multa aplicada a través del
Procedimiento Monitorio en causa RIT I-401-2021, ante el Primer Juzgado de Letras
del Trabajo de Santiago, instancia en la que se resolvió dejar sin efecto la multa
N°8854/2021/18 de 29.09.2021, mediante sentencia de fecha 10.01.2022, fallo que
se encuentra ejecutoriado.
Del análisis de los antecedentes expuestos se evidencia que la materia
sometida a pronunciamiento por la organización sindical es la misma que ya fue
conocida y resuelta por el Primer Juzgado de Letras de Santiago, razón por la que
este Servicio debe inhibirse de emitir el pronunciamiento solicitado.
A mayor abundamiento, la Constitución Política de la República, en su
artículo 76 inciso 1°, establece: "La facultad de conocer de las causas civiles y criminales,
de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales
establecidos por la ley. Ni el Presidente de la República ni el Congreso pueden, en caso
alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos
o contenido de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos.
A su vez, el artículo 7° del mismo texto constitucional, dispone: "Los órganos
del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su
competencia y en la forma que prescriba la ley.
Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni
aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que
expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes.
Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades
y sanciones que la ley señale."
De la debida concordancia de las disposiciones legales y constitucionales
citadas se concluye que los órganos del Estado carecen de competencia para
pronunciarse sobre aquellas materias que fueron puestas en conocimiento de los
Tribunales de Justicia.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas,
disposiciones constitucionales y legales citadas y jurisprudencia administrativa
invocada, cumplo con informar a Ud.:
Esta Dirección debe abstenerse de emitir el pronunciamiento jurídico
solicitado atendido que la materia de que se trata fue sometida al conocimiento de
los Tribunales de Justicia.
Saluda atentamente a Ud.
Joro adhigu
NATALIA POZO SANHUEZA JEFE
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL(
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBP/CAS DIRECCIÓN DEL TRABAJO
Distribución Jurídico 28 SEP 2022
Partes
OFICINA DE PARTES
Gobierno de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
Innovación y Estudios Laborales Unidad de Pronunciamientos, 1693
E86745(632)2022
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Dirección del Trabajo. Competencia. Tribunales de
Justicia.
RESUMEN:
Esta Dirección debe abstenerse de emitir el
pronunciamiento jurídico solicitado atendido que la
materia de que se trata fue sometida al conocimiento de
los Tribunales de Justicia.
ANTECEDENTES:
1)Instrucciones de 21.09.2022, de Jefa Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales.
2)Respuesta de empresa de 28.06.2022, de Directora
de Recursos Humanos de Universidad del Desarrollo.
3)Ordinario N°945 de 29.06.2022, de Inspectora
Comunal del Trabajo Santiago Oriente(S).
4)Ordinario N°989 de 07.06.2022, de Jefa Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales.
5)Ordinario N°1300-4104/2022 de 15.05.2022, de
Director Regional del Trabajo Región Metropolitana
Poniente.
6)Presentación de 27.04.2022, de Sindicato Empresa
Universidad del Desarrollo.
SANTIAGO,
28 SEP 2022
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL(S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: SINDICATO EMPRESA UNIVERSIDAD DEL DESARROLLO
Mediante Ordinario del antecedente 5) se derivó presentación del
antecedente 4) por la que solicita un pronunciamiento respecto de la obligación que
le asistiría al empleador en orden a otorgar a sus trabajadores un descanso semanal
por interferiado en los días previos o posteriores al 18 de septiembre de 2022,
práctica que se ha repetido los últimos años.
Señala que desde el año 2017 se les ha otorgado como descanso los días
hábiles que recaen en la semana del 18 y 19 de septiembre, lo que se refleja en el
calendario UDD que cada año se informa a la comunidad universitaria en el que se
los individualiza como Interferiados UDD.
Así, en el calendario UDD año 2017 se estableció como Interferidos los días
miércoles 20, jueves 21, viernes 22 y sábado 23, todos de septiembre atendido que
el 18 y 19 de septiembre recayeron el lunes y martes.
Luego, el año 2018, el Interferiado correspondió a los días jueves 20, viernes
21 y sábado 22, todos de septiembre en atención a que los días de feriado
correspondieron al lunes 17, martes 18 y miércoles 19 de ese mes.
Seguidamente, en el calendario UDD del año 2019 se estableció como
Interferiados los días lunes 16, martes 17 y sábado 21, en atención a que los
feriados recayeron los días miércoles 18, jueves 19 y viernes 20, de ese mes.
Finalmente, el año 2020 se les otorgó como Interferiados UDD los días lunes
14, martes 15, miércoles 16 y jueves 17, todos de septiembre en atención a que los
feriados recayeron los días viernes 18, sábado 19 y domingo 20, de ese mes.
Agrega que el año 2021 su empleador desconoció el derecho de los
trabajadores a la semana de descanso de los días anteriores o bien posteriores al
18 y 19 de septiembre pese a constituir un derecho adquirido
Con el objeto de dar cumplimiento al principio de contradictoriedad de los
interesados se confirió traslado a la empleadora, trámite que fue respondido
mediante presentación del antecedente 1), en la que señala que la obligación que
asistiría a la Universidad de otorgar un descanso semanal por interferiado los días
previos o posteriores al 18 de septiembre no ha sido pactada ni en el contrato
colectivo ni en los contratos individuales de trabajo como tampoco ha sido acordada
tácitamente con los trabajadores, sino que, proviene de la voluntad de la
empleadora, fundada en las especiales condiciones o posibilidades que se
presentan en forma diferente cada año y/o en circunstancias propias de alguna
época del año.
Agrega que la suspensión de actividades no solo impacta a los trabajadores,
sino que, también a los estudiantes de pre y post grado así como a las múltiples
entidades externas con las que existen acuerdos de colaboración, razón por la que
se requiere evaluar en cada ocasión las exigencias operacionales de la
Universidad, los requerimientos de los calendarios académicos de los alumnos, las
tareas de formación de postgrado que desarrollan las facultades, las funciones de
investigación, las actividades comprometidas y los compromisos adquiridos con
otras entidades.
Precisa que la ponderación de las variables que en cada oportunidad se
realizó permitió a los trabajadores disponer de días libres o interferiados próximos
a ciertos festivos, los que no siempre correspondieron a los mismos días próximos
al respectivo feriado ni a la misma cantidad de días libres.
Añade que por ese motivo los trabajadores disponen de este beneficio en la
medida y de acuerdo a las condiciones que en cada oportunidad y de forma expresa
establece la empleadora.
Finalmente señala que la misma materia de esta presentación fue objeto de
un procedimiento de fiscalización el que concluyó con la aplicación de la multa
administrativa N°8854/18 de 29.09.2021 emitida por la Inspección Comunal del
Trabajo Santiago Oriente, multa que fue recurrida judicialmente y dejada sin efecto.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 5°, letra b) del Decreto con Fuerza de Ley Nº 2, de 1967, del
Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo,
dispone:
"Al Director le corresponderá especialmente:
b) "Fijar la interpretación de la legislación y reglamentación social, sin perjuicio de la
competencia que sobre determinadas materias tengan otros Servicios u Organismos
Fiscales, salvo que el caso esté sometido al pronunciamiento de los Tribunales y esta
circunstancia esté en su conocimiento".
De la norma legal transcrita se infiere que la facultad conferida al Director del
Trabajo para interpretar la legislación y reglamentación social se encuentra limitada
cuando el asunto esté sometido al pronunciamiento de los Tribunales de Justicia y
dicha circunstancia sea conocida por él, caso en el que debe abstenerse de
intervenir.
En tal sentido se ha pronunciado la jurisprudencia administrativa de este
Servicio, contenida, entre otros, en el Dictamen N°390/7 de 23.01.2003, Ordinario
N°5086 de 06.10.2015 y Ordinario N°2791 de 25.05.2016.
Precisa el Dictamen N°5362/165 de 05.08.1991, que este Organismo “puede
fijar la interpretación de la legislación y reglamentación social, no obstante existir un caso
sometido al pronunciamiento de los Tribunales sobre la misma materia, cuando en dicha
causa no sean partes las mismas que han solicitado la intervención de este Servicio".
Así, este Servicio puede ejercer las facultades de interpretación que le
concede su Ley Orgánica a pesar que exista un caso sometido a pronunciamiento
de los Tribunales de Justicia sobre la misma materia y de ello esté conocimiento
siempre que en la misma causa no sean partes las mismas involucradas en la
solicitud de intervención del Servicio.
Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, consta que usted con
fecha 21.09.2021 presentó ante la Inspección del Trabajo Oriente, una denuncia
contra su empleador, por incumplimiento del derecho adquirido de semana previo a
fiestas patrias como días interferiados al comunicar a los trabajadores una
modificación en relación a los años anteriores, adjuntando copia de los correos.
La referida denuncia ingresó con el N°1322/2021/3625 y fue asignada al
fiscalizador Sr. a quien le correspondió revisar, entre
otros, los contratos individuales de trabajo y sus anexos, los registros de asistencia,
y los Calendarios UDD.
El procedimiento de fiscalización concluyó con la aplicación de la multa
administrativa N°8854/2021/18, de 29.09.2021, por: "No dar cumplimiento al contrato
de trabajo de los trabajadores que en ella se individualizan al alterar unilateral y
discrecionalmente la entrega del beneficio denominado interferiados UDD, constatando que
la empresa otorga como interferiados los días hábiles de la semana de fiestas patrias, esto
se ha reiterado en el tiempo (septiembre de los años 2017, 2018, 2019 y 2020), cosa que
no ocurre en el año 2021, toda vez que solo otorga como interferiado el día 16 de septiembre
de 2021 y la salida anticipada el 15 de septiembre de 2021 a las 14:00 horas, no otorgando
como interferiado los días 13, 14 y 15 de septiembre de 2021.", lo que constituye infracción
a los artículos 5° inciso 3°, 7°, 10° y 506, todos del Código del Trabajo."
Por su parte, la empresa reclamó judicialmente la multa aplicada a través del
Procedimiento Monitorio en causa RIT I-401-2021, ante el Primer Juzgado de Letras
del Trabajo de Santiago, instancia en la que se resolvió dejar sin efecto la multa
N°8854/2021/18 de 29.09.2021, mediante sentencia de fecha 10.01.2022, fallo que
se encuentra ejecutoriado.
Del análisis de los antecedentes expuestos se evidencia que la materia
sometida a pronunciamiento por la organización sindical es la misma que ya fue
conocida y resuelta por el Primer Juzgado de Letras de Santiago, razón por la que
este Servicio debe inhibirse de emitir el pronunciamiento solicitado.
A mayor abundamiento, la Constitución Política de la República, en su
artículo 76 inciso 1°, establece: "La facultad de conocer de las causas civiles y criminales,
de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales
establecidos por la ley. Ni el Presidente de la República ni el Congreso pueden, en caso
alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos
o contenido de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos.
A su vez, el artículo 7° del mismo texto constitucional, dispone: "Los órganos
del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su
competencia y en la forma que prescriba la ley.
Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni
aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que
expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes.
Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades
y sanciones que la ley señale."
De la debida concordancia de las disposiciones legales y constitucionales
citadas se concluye que los órganos del Estado carecen de competencia para
pronunciarse sobre aquellas materias que fueron puestas en conocimiento de los
Tribunales de Justicia.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas,
disposiciones constitucionales y legales citadas y jurisprudencia administrativa
invocada, cumplo con informar a Ud.:
Esta Dirección debe abstenerse de emitir el pronunciamiento jurídico
solicitado atendido que la materia de que se trata fue sometida al conocimiento de
los Tribunales de Justicia.
Saluda atentamente a Ud.
Joro adhigu
NATALIA POZO SANHUEZA JEFE
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL(
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBP/CAS DIRECCIÓN DEL TRABAJO
Distribución Jurídico 28 SEP 2022
Partes
OFICINA DE PARTES