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ORD. N°1721
Estatuto de Salud; Corporación Municipal; Ley N°19.378; Asignación de responsabilidad directiva; Procedencia;
Normas citadas
- Ley 21.308
- decreto 1889, articulo 8
- ley 19.378
- ley 19.378, articulo 27
- ley 19.378, articulo 56
Dictámenes concordantes
- dictamen 109/10 de 09.01.2004
- dictamen 2373/132 de 24.07.2002
- dictamen 4423/318 de 23.10.2003
- dictamen 4857/91 de 09.12.2008
- ordinario 1721, 04.10.2022
Texto
Direcctön del Trabajo
Goblerno de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E160572(1052)2022
ORD.: 1721
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA: Ley N°19.378. Asignación de
responsabilidad directiva. Procedencia.
RESUMEN: No resulta jurídicamente procedente
que una funcionaria regida por la ley 19.378 que no
realiza funciones de responsabilidad según lo
dispuesto por el inciso 2° del artículo 27 de la
referida ley perciba el pago de la asignación de
ANTECEDENTES:
1) Ordinario N°398 de 02.09.2022 de la
Corporación Municipal de Desarrollo Social de
Ñuñoa.
2) Ordinario N°1470 de 24.08.2022 de la Sra. Jefa
de Unidad de Pronunciamientos, Innovación y
Estudios Laborales.
3) Documento recepcionado 08.08.2022.
4) Correos electrónicos de 26.07.2022 y
25.07.2022.
5) Oficio N°E238432/2022 de 25.07.2022 de la
Contraloría General de la República
6) Presentación de 18.07.2022 de doña
SANTIAGO, 04 OCT 2022
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: SRA.
Mediante presentación del antecedente 6), Ud. ha solicitado a la Contraloría
General de la República un pronunciamiento referido a si resulta procedente que
su empleadora, la Corporación Municipal de Educación y Salud de Ñuñoa, le
comunique verbalmente en mayo de 2022 que no seguirá cumpliendo funciones
como Coordinadora del Programa Infanto-Juvenil con lo cual dejará de percibir a
partir de junio de 2022 la asignación de responsabilidad directiva de la que gozaba.
Agrega que, sin embargo, percibió esta asignación en junio del presente año y que
se encuentra embarazada. Dicho Órgano Contralor remitió su solicitud a esta
Dirección por tener competencia respecto de la entidad empleadora.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
En primer lugar, cabe señalar que fue necesario solicitar mayores
antecedentes a la entidad empleadora para efectos de emitir este pronunciamiento.
En segundo lugar, cabe consignar que esta Dirección ha señalado
reiteradamente mediante Dictámenes N°2373/132 de 24.07.2002, N°109/10 de
09.01.2004 y N°4423/318 de 23.10.2003, en lo pertinente a su consulta, que, por
una parte, las entidades administradoras de salud municipal están facultadas para
designar discrecionalmente al jefe de un programa de salud, con la sola condición
que tengan la calidad de profesionales de las categorías a) y b) señaladas en el
artículo 8° del Decreto N°1.889, de Salud, y, por otra parte, que la duración en el
cargo de un Jefe de Programa de Salud está determinada por la confianza del
empleador y, en todo caso, por la prolongación que previamente tenga señalado el
Programa Anual de actividades formulado por la entidad administradora.
La referida doctrina agrega que al momento de perder la confianza de la
entidad administradora el Jefe de Programa de Salud deberá volver a las funciones
establecidas en su contrato de trabajo.
El cargo de Jefe de Programa y, en general, de unidades técnicas que operan
en la salud primaria municipal, por el carácter funcional que presentan, hacen
necesario que las entidades administradoras ejerzan la facultad discrecional para
designar al personal idóneo en sus jefaturas, con la sola condición de tener los
títulos exigidos por la ley.
Ahora bien, por otra parte, el inciso 2° del artículo 27 de la Ley N°19.378
otorga una asignación de responsabilidad directiva a quienes ejerzan funciones de
responsabilidad conforme a lo dispuesto en el artículo 56 de esta misma preceptiva.
A su vez, el inciso 2° del artículo 56 dispone que las entidades
administradoras definirán la estructura organizacional de sus establecimientos de
atención primaria de salud y de la unidad encargada de la salud en la entidad
administradora, sobre la base del plan de salud comunal y del modelo de atención
definido por el Ministerio de Salud.
Sobre esta materia, esta Dirección ha señalado, entre otros, mediante
Dictamen N°4857/91 de 09.12.2008 que se debe suprimir el pago de la asignación
de responsabilidad directiva regulada en los artículos 27 de la Ley N°19.378 y 76
del Decreto N°1.889, del Ministerio de Salud, en el caso de un funcionario que deje
de cumplir funciones de responsabilidad.
Lo anterior por cuanto el pago de la referida asignación sólo pueden percibirlo
los funcionarios que estén ejerciendo actual y personalmente funciones ya sea
como director de un consultorio o de responsabilidad conforme al artículo 56 de la
ley del ramo.
Ahora bien, de los antecedentes recabados, en especial de lo señalado por
la entidad administradora mediante Ordinario N°398, de 02.09.2022, aparece que
Ud. ejerce funciones como terapeuta ocupacional en el COSAM Ñuñoa y no como
coordinadora. Además, que mediante documento de 14.07.2022 se le comunicó
sobre los motivos por los que no le correspondía percibir la asignación de
Por otra parte, de los documentos relacionados con su contrato de trabajo,
diversas modificaciones y anexos de éste no aparece que haya estado contratada
para ejercer funciones como coordinadora del programa infanto-juvenil sino que
como terapeuta ocupacional. Sobre este particular, cabe señalar que mediante
Resolución N°4-120, de 04.01.2022, pasó Ud. a estar contratada de forma
indefinida, como terapeuta ocupacional, por aplicación de lo dispuesto en la Ley
N°21.308 y su respectivo Reglamento.
Por último, la circunstancia de estar embarazada no es lo que determina el
derecho a pago de este beneficio sino que el ejercicio efectivo de un cargo directivo.
De esta manera, de las normas y doctrina citadas se desprende que no
resulta procedente que una funcionaria que no realiza funciones de responsabilidad
perciba la asignación de responsabilidad directiva contemplada en el inciso 2° del
artículo 27 de la Ley N°19.378 y el inciso 2° del artículo 76 del Decreto N°1.889 del
Ministerio de Salud.
En consecuencia, en mérito de las consideraciones antes expuestas, doctrina
administrativa y disposiciones legales citadas cumplo con informar a Ud. que no
resulta jurídicamente procedente que una funcionaria regida por la Ley N°19.378,
que no ejerce funciones de responsabilidad según lo dispuesto por el inciso 2° del
artículo 27 de la referida ley, pueda percibir el pago de la asignación de
Saluda atentamente a Ud/,
DEL
NATALIA POZO SANHUEZA ABOGADA JEFE
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBP/MSGC/msgc
Distribución:
Jurídico
Partes
Goblerno de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E160572(1052)2022
ORD.: 1721
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA: Ley N°19.378. Asignación de
responsabilidad directiva. Procedencia.
RESUMEN: No resulta jurídicamente procedente
que una funcionaria regida por la ley 19.378 que no
realiza funciones de responsabilidad según lo
dispuesto por el inciso 2° del artículo 27 de la
referida ley perciba el pago de la asignación de
ANTECEDENTES:
1) Ordinario N°398 de 02.09.2022 de la
Corporación Municipal de Desarrollo Social de
Ñuñoa.
2) Ordinario N°1470 de 24.08.2022 de la Sra. Jefa
de Unidad de Pronunciamientos, Innovación y
Estudios Laborales.
3) Documento recepcionado 08.08.2022.
4) Correos electrónicos de 26.07.2022 y
25.07.2022.
5) Oficio N°E238432/2022 de 25.07.2022 de la
Contraloría General de la República
6) Presentación de 18.07.2022 de doña
SANTIAGO, 04 OCT 2022
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: SRA.
Mediante presentación del antecedente 6), Ud. ha solicitado a la Contraloría
General de la República un pronunciamiento referido a si resulta procedente que
su empleadora, la Corporación Municipal de Educación y Salud de Ñuñoa, le
comunique verbalmente en mayo de 2022 que no seguirá cumpliendo funciones
como Coordinadora del Programa Infanto-Juvenil con lo cual dejará de percibir a
partir de junio de 2022 la asignación de responsabilidad directiva de la que gozaba.
Agrega que, sin embargo, percibió esta asignación en junio del presente año y que
se encuentra embarazada. Dicho Órgano Contralor remitió su solicitud a esta
Dirección por tener competencia respecto de la entidad empleadora.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
En primer lugar, cabe señalar que fue necesario solicitar mayores
antecedentes a la entidad empleadora para efectos de emitir este pronunciamiento.
En segundo lugar, cabe consignar que esta Dirección ha señalado
reiteradamente mediante Dictámenes N°2373/132 de 24.07.2002, N°109/10 de
09.01.2004 y N°4423/318 de 23.10.2003, en lo pertinente a su consulta, que, por
una parte, las entidades administradoras de salud municipal están facultadas para
designar discrecionalmente al jefe de un programa de salud, con la sola condición
que tengan la calidad de profesionales de las categorías a) y b) señaladas en el
artículo 8° del Decreto N°1.889, de Salud, y, por otra parte, que la duración en el
cargo de un Jefe de Programa de Salud está determinada por la confianza del
empleador y, en todo caso, por la prolongación que previamente tenga señalado el
Programa Anual de actividades formulado por la entidad administradora.
La referida doctrina agrega que al momento de perder la confianza de la
entidad administradora el Jefe de Programa de Salud deberá volver a las funciones
establecidas en su contrato de trabajo.
El cargo de Jefe de Programa y, en general, de unidades técnicas que operan
en la salud primaria municipal, por el carácter funcional que presentan, hacen
necesario que las entidades administradoras ejerzan la facultad discrecional para
designar al personal idóneo en sus jefaturas, con la sola condición de tener los
títulos exigidos por la ley.
Ahora bien, por otra parte, el inciso 2° del artículo 27 de la Ley N°19.378
otorga una asignación de responsabilidad directiva a quienes ejerzan funciones de
responsabilidad conforme a lo dispuesto en el artículo 56 de esta misma preceptiva.
A su vez, el inciso 2° del artículo 56 dispone que las entidades
administradoras definirán la estructura organizacional de sus establecimientos de
atención primaria de salud y de la unidad encargada de la salud en la entidad
administradora, sobre la base del plan de salud comunal y del modelo de atención
definido por el Ministerio de Salud.
Sobre esta materia, esta Dirección ha señalado, entre otros, mediante
Dictamen N°4857/91 de 09.12.2008 que se debe suprimir el pago de la asignación
de responsabilidad directiva regulada en los artículos 27 de la Ley N°19.378 y 76
del Decreto N°1.889, del Ministerio de Salud, en el caso de un funcionario que deje
de cumplir funciones de responsabilidad.
Lo anterior por cuanto el pago de la referida asignación sólo pueden percibirlo
los funcionarios que estén ejerciendo actual y personalmente funciones ya sea
como director de un consultorio o de responsabilidad conforme al artículo 56 de la
ley del ramo.
Ahora bien, de los antecedentes recabados, en especial de lo señalado por
la entidad administradora mediante Ordinario N°398, de 02.09.2022, aparece que
Ud. ejerce funciones como terapeuta ocupacional en el COSAM Ñuñoa y no como
coordinadora. Además, que mediante documento de 14.07.2022 se le comunicó
sobre los motivos por los que no le correspondía percibir la asignación de
Por otra parte, de los documentos relacionados con su contrato de trabajo,
diversas modificaciones y anexos de éste no aparece que haya estado contratada
para ejercer funciones como coordinadora del programa infanto-juvenil sino que
como terapeuta ocupacional. Sobre este particular, cabe señalar que mediante
Resolución N°4-120, de 04.01.2022, pasó Ud. a estar contratada de forma
indefinida, como terapeuta ocupacional, por aplicación de lo dispuesto en la Ley
N°21.308 y su respectivo Reglamento.
Por último, la circunstancia de estar embarazada no es lo que determina el
derecho a pago de este beneficio sino que el ejercicio efectivo de un cargo directivo.
De esta manera, de las normas y doctrina citadas se desprende que no
resulta procedente que una funcionaria que no realiza funciones de responsabilidad
perciba la asignación de responsabilidad directiva contemplada en el inciso 2° del
artículo 27 de la Ley N°19.378 y el inciso 2° del artículo 76 del Decreto N°1.889 del
Ministerio de Salud.
En consecuencia, en mérito de las consideraciones antes expuestas, doctrina
administrativa y disposiciones legales citadas cumplo con informar a Ud. que no
resulta jurídicamente procedente que una funcionaria regida por la Ley N°19.378,
que no ejerce funciones de responsabilidad según lo dispuesto por el inciso 2° del
artículo 27 de la referida ley, pueda percibir el pago de la asignación de
Saluda atentamente a Ud/,
DEL
NATALIA POZO SANHUEZA ABOGADA JEFE
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBP/MSGC/msgc
Distribución:
Jurídico
Partes