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ORD.N°173
Calidad de socio-trabajador; Propinas;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 3 ver otros del art. 3
- codigo del trabajo, articulo 64 ver otros del art. 64
- código del trabajo, articulo 64
Dictámenes concordantes
- dictamen 3709/111 de 23.05.1991
- dictamen 5031/227 de 04.09.1996
- ordinario 4043 de 16.10.2014
- ordinario 5120, 17.10.2016
- ordinario n°173, 27.02.2026
- ordinario n°468, 09.07.2025
- ordinario n°5212, 21.10.2016
Texto
心
del Trabajo Dirección
0个
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes e
Informes en Derecho
E41559/2026
ORDINARIO N°:
MATERIA:
Calidad de socio-trabajador. Propinas.
RESUMEN:
1. Siendo posible que un socio de una entidad
empleadora sea a la vez trabajador de la misma, fluye
que no existe incompatibilidad entre su calidad de
socio y dependiente vinculado bajo subordinación y
dependencia, asistiéndole el mismo derecho a percibir
todas aquellas sumas que por concepto de propinas
entreguen los clientes tal como reconoce el artículo 64
del Código del Trabajo.
2. Este Servicio carece de competencia para
pronunciarse acerca de un pacto de distribución de
propinas por constituir un pacto civil entre trabajadores
ajeno jurídicamente a la relación laboral entre
trabajador y empleador.
ANTECEDENTES:
1)Presentación de 13.02.2026
SANTIAGO, 27 FEB 2026
DE : JEFA DE DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
A :
corporativo@tuesta.cl
Mediante presentación de antecedente 1), se ha solicitado a esta Dirección
del Trabajo un pronunciamiento jurídico que se refiera en forma específica a la
calidad de socio que a la vez está vinculado con la empresa como trabajador bajo
subordinación y dependencia. Relata que el legislador no ha señalado si existe
incompatibilidad con el caso específico en que este mismo dependiente que es socio
percibe propinas por la atención directa de los clientes. Además, pide se emita un
criterio con relación a si procede distinguir según el porcentaje de participación
societaria.
Al respecto, cúmpleme informar que los incisos 1° y 2° del artículo 64 del
Código del Trabajo prescriben lo siguiente:
"En los establecimientos que atiendan público a través de garzones, como
restaurantes, pubs, bares, cafeterías, discotecas, fondas y similares, el
empleador deberá sugerir, en cada cuenta de consumo, el monto
correspondiente a una propina de a lo menos el 10% del mismo, la que
contrario. deberá pagarse por el cliente, salvo que éste manifieste su voluntad en
Los trabajadores tendrán derecho a percibir todas aquellas sumas que por
concepto de propinas entreguen los clientes de dichos establecimientos,
sea en forma directa y en dinero en efectivo al trabajador, como también
y a su elección a través de los medios de pago aceptados por el
empleador, tales como tarjetas de crédito, de débito, cheques u otros
títulos de crédito. El empleador no podrá disponer de ellas, deberá
entregarlas íntegramente a los trabajadores y no podrá efectuar
descuentos de ninguna naturaleza sobre las mismas. Tampoco podrá
distribuir las propinas, facultad que sólo recae en los trabajadores que las
reciben del cliente, las que se entenderán de su propiedad."
Por su parte, la doctrina de este Servicio contenida en los Ordinarios N°5120
de 17.10.2016 y N°5212 de 21.10.2016, ha concluido que, los titulares del derecho
a pago de la propina son los garzones. Para los efectos del derecho a propina,
también se consideran como garzones, a quienes desempeñan labores de
colaboración o asistencia a aquellos, en tareas propias del servicio a la mesa,
incluyéndose a quienes prestan servicios como runner o ayudante de garzón. No
resulta jurídicamente procedente que el empleador incorpore al Reglamento Interno
de Orden, Higiene y Seguridad, el acuerdo que garzones hubieren adoptado con
relación a la distribución de las propinas.
Asimismo, se ha destacado por la jurisprudencia anterior, que la propina no
constituye remuneración de los dependientes que la perciben, razón por la cual no
es imponible ni debe ser considerada para la determinación de la base de cálculo
de indemnizaciones, y que el empleador tiene prohibido disponer de las sumas de
dinero correspondientes a propina debiendo entregarlas al trabajador propietario de las mismas.
Seguidamente, la doctrina de este Servicio ha reconocido la existencia de
trabajadores que a la vez son socios de la sociedad empleadora, en que se reúnen
en una misma persona la calidad de socio y trabajador.
Sin embargo, esta jurisprudencia administrativa, luego de analizar las
disposiciones legales de los artículos 3° letra b), 7° y 8° inciso primero del Código
del Trabajo ha reconocido en este sentido, ciertos límites consignados en el
Ordinario N°3.709/111 de 23.05.1991, que advirtió:
"(...) el hecho de que una persona detente [sic] la calidad de
socio mayoritario de una sociedad y cuente con facultades de
administración y representación de la misma, le impide prestar servicios
en condiciones de subordinación o dependencia, toda vez que tales
circunstancias importan que su voluntad se confunda con la de la
respectiva sociedad."
Este mismo criterio ha sido sostenido en el Dictamen N°5031/227 de
04.09.1996 y el Ordinario N°4043 de 16.10.2014, es decir, un socio mayoritario que
además cuenta con facultades de administración y representación de la sociedad
no puede prestar servicios en condiciones de subordinación o dependencia.
A su vez, el pronunciamiento Nº3.709-111 de 23.05.1991, estableció que:
"(...) los requisitos precedentemente señalados son copulativos,
razón por la cual la sola circunstancia de que una persona cuente con
facultades de administración y de representación de una sociedad,
careciendo de la calidad de socio mayoritario, o viceversa, no constituye
un impedimento para prestar servicios bajo subordinación o
dependencia".
De las anteriores normas y doctrina precitadas, se desprende que, siendo lícito
que un socio de una entidad empleadora sea a la vez trabajador de la misma, fluye
que no existe incompatibilidad entre su calidad de socio y dependiente vinculado
bajo subordinación y dependencia, asistiéndole el mismo derecho a percibir todas
aquellas sumas que por concepto de propinas entreguen los clientes tal como
reconoce el artículo 64 del Código del Trabajo.
Finalmente, en cuanto a la forma de distribución de las propinas y si debería
considerarse el porcentaje de participación societaria del socio trabajador en tal
sentido, más allá de lo referido en relación con los requisitos copulativos
anteriormente enunciados, es decir, un socio mayoritario que además cuenta con
facultades de administración y representación de la sociedad no puede prestar
servicios en condiciones de subordinación o dependencia, cabe destacar, que la
doctrina de este Servicio ha señalado en el Ordinario N°468 de 09.07.2025,que:
“La Dirección del Trabajo carece de competencia para interpretar o
pronunciarse respecto del pacto de distribución de propinas, por ser un
pacto civil entre trabajadores, escapando de la relación laboral entre
trabajador y empleador."
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas,
doctrina enunciada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que:
1. Siendo posible que un socio de una entidad empleadora sea a la vez
trabajador de la misma, fluye que no existe incompatibilidad entre su calidad de
socio y dependiente vinculado bajo subordinación y dependencia, asistiéndole el
mismo derecho a percibir todas aquellas sumas que por concepto de propinas
entreguen los clientes tal como reconoce el artículo 64 del Código del Trabajo.
2. Este Servicio carece de competencia para pronunciarse acerca de un
pacto de distribución de propinas por constituir un pacto civil entre trabajadores
ajeno jurídicamente a la relación laboral entre trabajadory empleador.
Saluda a Ud.
oWufue DEL
NATALIAPOZO SANHUEZA
ABOGADA
JEFA DE DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
0. DRECCIÓN DELTRABAJO
NPS/MGC/AMF Distribución:
Jurídico Partes 27 FEB 2026
Control OFICINA DE PARTES
del Trabajo Dirección
0个
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes e
Informes en Derecho
E41559/2026
ORDINARIO N°:
MATERIA:
Calidad de socio-trabajador. Propinas.
RESUMEN:
1. Siendo posible que un socio de una entidad
empleadora sea a la vez trabajador de la misma, fluye
que no existe incompatibilidad entre su calidad de
socio y dependiente vinculado bajo subordinación y
dependencia, asistiéndole el mismo derecho a percibir
todas aquellas sumas que por concepto de propinas
entreguen los clientes tal como reconoce el artículo 64
del Código del Trabajo.
2. Este Servicio carece de competencia para
pronunciarse acerca de un pacto de distribución de
propinas por constituir un pacto civil entre trabajadores
ajeno jurídicamente a la relación laboral entre
trabajador y empleador.
ANTECEDENTES:
1)Presentación de 13.02.2026
SANTIAGO, 27 FEB 2026
DE : JEFA DE DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
A :
corporativo@tuesta.cl
Mediante presentación de antecedente 1), se ha solicitado a esta Dirección
del Trabajo un pronunciamiento jurídico que se refiera en forma específica a la
calidad de socio que a la vez está vinculado con la empresa como trabajador bajo
subordinación y dependencia. Relata que el legislador no ha señalado si existe
incompatibilidad con el caso específico en que este mismo dependiente que es socio
percibe propinas por la atención directa de los clientes. Además, pide se emita un
criterio con relación a si procede distinguir según el porcentaje de participación
societaria.
Al respecto, cúmpleme informar que los incisos 1° y 2° del artículo 64 del
Código del Trabajo prescriben lo siguiente:
"En los establecimientos que atiendan público a través de garzones, como
restaurantes, pubs, bares, cafeterías, discotecas, fondas y similares, el
empleador deberá sugerir, en cada cuenta de consumo, el monto
correspondiente a una propina de a lo menos el 10% del mismo, la que
contrario. deberá pagarse por el cliente, salvo que éste manifieste su voluntad en
Los trabajadores tendrán derecho a percibir todas aquellas sumas que por
concepto de propinas entreguen los clientes de dichos establecimientos,
sea en forma directa y en dinero en efectivo al trabajador, como también
y a su elección a través de los medios de pago aceptados por el
empleador, tales como tarjetas de crédito, de débito, cheques u otros
títulos de crédito. El empleador no podrá disponer de ellas, deberá
entregarlas íntegramente a los trabajadores y no podrá efectuar
descuentos de ninguna naturaleza sobre las mismas. Tampoco podrá
distribuir las propinas, facultad que sólo recae en los trabajadores que las
reciben del cliente, las que se entenderán de su propiedad."
Por su parte, la doctrina de este Servicio contenida en los Ordinarios N°5120
de 17.10.2016 y N°5212 de 21.10.2016, ha concluido que, los titulares del derecho
a pago de la propina son los garzones. Para los efectos del derecho a propina,
también se consideran como garzones, a quienes desempeñan labores de
colaboración o asistencia a aquellos, en tareas propias del servicio a la mesa,
incluyéndose a quienes prestan servicios como runner o ayudante de garzón. No
resulta jurídicamente procedente que el empleador incorpore al Reglamento Interno
de Orden, Higiene y Seguridad, el acuerdo que garzones hubieren adoptado con
relación a la distribución de las propinas.
Asimismo, se ha destacado por la jurisprudencia anterior, que la propina no
constituye remuneración de los dependientes que la perciben, razón por la cual no
es imponible ni debe ser considerada para la determinación de la base de cálculo
de indemnizaciones, y que el empleador tiene prohibido disponer de las sumas de
dinero correspondientes a propina debiendo entregarlas al trabajador propietario de las mismas.
Seguidamente, la doctrina de este Servicio ha reconocido la existencia de
trabajadores que a la vez son socios de la sociedad empleadora, en que se reúnen
en una misma persona la calidad de socio y trabajador.
Sin embargo, esta jurisprudencia administrativa, luego de analizar las
disposiciones legales de los artículos 3° letra b), 7° y 8° inciso primero del Código
del Trabajo ha reconocido en este sentido, ciertos límites consignados en el
Ordinario N°3.709/111 de 23.05.1991, que advirtió:
"(...) el hecho de que una persona detente [sic] la calidad de
socio mayoritario de una sociedad y cuente con facultades de
administración y representación de la misma, le impide prestar servicios
en condiciones de subordinación o dependencia, toda vez que tales
circunstancias importan que su voluntad se confunda con la de la
respectiva sociedad."
Este mismo criterio ha sido sostenido en el Dictamen N°5031/227 de
04.09.1996 y el Ordinario N°4043 de 16.10.2014, es decir, un socio mayoritario que
además cuenta con facultades de administración y representación de la sociedad
no puede prestar servicios en condiciones de subordinación o dependencia.
A su vez, el pronunciamiento Nº3.709-111 de 23.05.1991, estableció que:
"(...) los requisitos precedentemente señalados son copulativos,
razón por la cual la sola circunstancia de que una persona cuente con
facultades de administración y de representación de una sociedad,
careciendo de la calidad de socio mayoritario, o viceversa, no constituye
un impedimento para prestar servicios bajo subordinación o
dependencia".
De las anteriores normas y doctrina precitadas, se desprende que, siendo lícito
que un socio de una entidad empleadora sea a la vez trabajador de la misma, fluye
que no existe incompatibilidad entre su calidad de socio y dependiente vinculado
bajo subordinación y dependencia, asistiéndole el mismo derecho a percibir todas
aquellas sumas que por concepto de propinas entreguen los clientes tal como
reconoce el artículo 64 del Código del Trabajo.
Finalmente, en cuanto a la forma de distribución de las propinas y si debería
considerarse el porcentaje de participación societaria del socio trabajador en tal
sentido, más allá de lo referido en relación con los requisitos copulativos
anteriormente enunciados, es decir, un socio mayoritario que además cuenta con
facultades de administración y representación de la sociedad no puede prestar
servicios en condiciones de subordinación o dependencia, cabe destacar, que la
doctrina de este Servicio ha señalado en el Ordinario N°468 de 09.07.2025,que:
“La Dirección del Trabajo carece de competencia para interpretar o
pronunciarse respecto del pacto de distribución de propinas, por ser un
pacto civil entre trabajadores, escapando de la relación laboral entre
trabajador y empleador."
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas,
doctrina enunciada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que:
1. Siendo posible que un socio de una entidad empleadora sea a la vez
trabajador de la misma, fluye que no existe incompatibilidad entre su calidad de
socio y dependiente vinculado bajo subordinación y dependencia, asistiéndole el
mismo derecho a percibir todas aquellas sumas que por concepto de propinas
entreguen los clientes tal como reconoce el artículo 64 del Código del Trabajo.
2. Este Servicio carece de competencia para pronunciarse acerca de un
pacto de distribución de propinas por constituir un pacto civil entre trabajadores
ajeno jurídicamente a la relación laboral entre trabajadory empleador.
Saluda a Ud.
oWufue DEL
NATALIAPOZO SANHUEZA
ABOGADA
JEFA DE DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
0. DRECCIÓN DELTRABAJO
NPS/MGC/AMF Distribución:
Jurídico Partes 27 FEB 2026
Control OFICINA DE PARTES