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ORD. N°1749
Corporación municipal; Denuncia irregularidades; Sala cuna;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 203 ver otros del art. 203
- codigo del trabajo, articulo 208 ver otros del art. 208
- codigo del trabajo, articulo 5 ver otros del art. 5
Dictámenes concordantes
- dictamen 59/2, 07.01.2010
- dictamen 642/41 de 05.02.2004
- ordinario 1749, 06.10.2022
- ordinario 781, 11.02.2008
- ordinario 853, 28.02.2005
Texto
Dirección del Trabajo
Gobierno de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales E 192650 (1247) 2022 1749
ORDINARIO:
Juidico ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Informa al tenor de lo solicitado.
ANTECEDENTES:
1) Pase N° 854 de 06.09.2022, de Jefa de Gabinete del
Director del Trabajo;
2) Oficio Nº 11320 de 05 de agosto de 2022, de
Prosecretario Accidental de la Cámara de Diputados;
3) Presentación de 03.08.2022, de H. Diputada Daniela
Serrano Salazar.
SANTIAGO, 0 6 OCT 2022
DE: DIRECTOR DEL TRABAJO
A: SR. JUAN PABLO GALLEGUILLOS JARA
PROSECRETARIO ACCIDENTAL DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS
CÁMARA DE DIPUTADOS
En respuesta a oficio del ANT. 2), mediante el cual se remite la presentación de la
H. Diputada Daniela Serrano Salazar, que solicita se informe si existen irregularidades en
la forma en que la Corporación Municipal de la Florida, daría cumplimiento al otorgamiento
del benefício de sala cuna.
Expone que, los trabajadores de la COMUDEF (Corporación Municipal de la Florida)
le habrían expresado que su empleador cumple con la obligación de sala cuna, establecida
en el artículo 203 del Código del Trabajo, de manera irregular, obligando a sus trabajadoras
a permanecer en su hogar ejerciendo la labor de cuidado del menor a cambio de un
suplemento en dinero e impidiéndoles el derecho a ejercer su trabajo.
Al respecto, cúmpleme informar a Ud. que los incisos 1º, 3º y 5º del artículo 203 del
Código del Trabajo, así como la jurisprudencia reiterada y uniforme de esta Dirección,
contenida entre otros, en dictamen Nº 0059/002 de 07.01.2010, señalan que la obligación
de disponer salas cunas, puede ser cumplida por el empleador a través de las siguientes
alternativas:
1) Creando y manteniendo una sala cuna anexa e independiente de los lugares
de trabajo;
2) Construyendo o habilitando y manteniendo servicios comunes de sala cuna
con otros establecimientos de la misma área geográfica y,
3) Pagando directamente los gastos de la sala cuna al establecimiento al que
la trabajadora lleve a sus hijos menores de dos años.
El empleador en ningún caso se encuentra liberado de otorgar el beneficio de sala
cuna, sino que, si alguna de las alternativas de cumplimiento señaladas se torna imposible,
subsistirá la posibilidad de solucionarla de acuerdo a otra, persistiendo por tanto, la
obligación de entregar el beneficio en la forma que resulte factible de esas. (Ord. 0853 de
28.02.2005)
Ahora bien, el Ordinario Nº 781, de 11.02.2008, de esta Dirección, ha manifestado
que el empleador no puede dar por satisfecha la obligación prevista en el artículo 203 del
Código del Trabajo mediante la entrega de una suma de dinero a la madre trabajadora,
cantidad supuestamente equivalente o compensatoria de los gastos que irrogaría la
atención del menor en una sala cuna, en atención a que se trata de un beneficio de carácter
irrenunciable. No obstante, este Servicio ha emitido pronunciamientos como el Dictamen N°
642/41, de 05.02.2004, que autorizan, en determinados casos excepcionalísimos, la
compensación monetaria del beneficio de sala cuna, atendidas las especiales
características de la prestación de servicios o condiciones laborales de la madre, teniendo
presente para ello diversos factores, entre ellos como ocurre a vía de ejemplo, con aquellas
que laboran en lugares en que no existe sala cuna autorizados por la Junta Nacional de
Jardines Infantiles- JUNJl-, que actualmente debe entenderse por el Ministerio de
Educación; en faenas ubicadas en zonas alejadas de centros urbano, quienes durante la
duración de éstas viven separadas de sus hijos, en los campamentos habilitados por la
empresa para tales efectos, y/o en turnos nocturnos. Se ha considerado, también, dentro
de las circunstancias excepcionales que permiten el pacto de un bono compensatorio del
beneficio de sala cuna, los problemas de salud que afecten a los menores, hijos de las
beneficiarias, que les impide su asistencia a tales establecimientos.
De lo expuesto, se desprende que en circunstancias como las descritas en el párrafo
anterior, se ha autorizado que las partes acuerden la entrega de un bono compensatorio
del beneficio de sala cuna, dado que la ocurrencía de algunas de las situaciones descritas
hace imposible que el empleador pueda cumplir con el otorgamiento del derecho a sala
cuna utilizando alguna de las tres alternativas indicadas en los párrafos que anteceden, lo
cual en ningún caso implica la renuncia de la trabajadora al beneficio en comento.
En estas circunstancias, es necesario tener presente que de la doctrina citada, se
colige que en las circunstancias excepcionalísimas descritas en los párrafos precedentes,
se ha autorizado que las partes, conforme a los principios de autonomía de la voluntad y la
libertad de contratación, acuerden la entrega de un bono compensatorio del beneficio de
sala cuna, dado que la ocurrencia de alguna de las situaciones planteadas hacen imposible
cumplir el derecho de sala cuna, con alguna de las tres alternativas indicadas en los
párrafos que anteceden.
Cabe manifestar que la doctrina sustentada al respecto se encuentra fundamentada
en el interés superior del menor y justifica por consiguiente, que en situaciones
excepcionales, debidamente ponderadas, la madre trabajadora que labora en ciertas y
determinadas condiciones, pueda pactar con su empleador el otorgamiento de un bono
compensatorio por un monto que resulte apropiado para financiar el servicio de sala cuna,
cuando aquella no esta haciendo uso del beneficio, a través de alguna de las alternativas a
que nos hemos referido anteriormente.
De esta manera, por una parte, es el empleador el responsable por mandato legal
de proporcionar el aludido derecho a sus trabajadoras; y por otra, el derecho a sala cuna
es de carácter irrenunciable, al igual que todos aquellos derechos establecidos por las leyes
laborales, por aplicación del inciso 2º del artículo 5 del Código del trabajo, por cuanto el
bien jurídico contemplado en la preceptiva en análisis es la integridad física y psíquica del
menor, de modo que su objeto es velar por la debida protección y seguridad de aquel,
procurando un adecuado desarrollo, y constituyendo el anotado 203 del Código del Trabajo
una disposición integrante del sistema de seguridad social.
En ese sentido, este precepto ha de interpretarse considerando siempre el
resguardo del niño o niña, ya que de no ser así se contravendría el espíritu y la finalidad de
la ley.
Precisado aquello, debemos recordar que el beneficio de sala cuna es una
obligación impuesta por ley al empleador y que, a su vez, el pago de un bono compensatorio
de sala cuna, podría constituir el cumplimiento de dicha obligación por equivalencia, cuando
las alternativas mencionadas en el cuerpo de este informe se han tornado imposibles.
Cabe hacer notar, que el monto a pactar debe ser equivalente a los gastos que
irrogan tales establecimientos en la localidad de que se trate, de manera que permitan
financiar los cuidados del niño y velar por el resguardo de su salud integral. Aplica criterio
Ordinario Nº1518, de 28.04.2020.
Lo anterior, no obsta que este Servicio en uso de sus facultades fiscalizadoras
proteja el correcto otorgamiento las trabajadoras del beneficio de sala cuna, o del bono que
lo compense en su caso, cuyo incumplimiento es susceptible de ser sancionado conforme
al artículo 208 del Código del Trabajo.
No obstante, y a fin de verificar el correcto otorgamiento del beneficio de sala cuna,
se hace presente a Ud. que una copia de este Ordinario con su respectiva presentación,
serán remitidos al Departamento de Inspección de este Servicio, con el objeto de que dicha
Oficina ordene verificar directamente y en terreno, el cumplimiento del beneficio de sala
cuna en la Corporación Municipal de la Florida.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas, jurisprudencia
administrativa invocada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que, el
beneficio de sala cuna es una obligación impuesta por ley al empleador y que, a su vez, en
circunstancias excepcionalísimas, el pago de un bono compensatorio podría constituir el
cumplimiento de dicha obligación por equivalencia, cuando las partes así lo han acordado
por ser, el beneficio de sala cuna, imposible de ejercer, en alguna de las modalidades
establecidas por el legislador.
Saluda atentamente a Ud.,
DEL
DIRECTOR
PABLO/ZENTENO MUÑOZ
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO
Distribución
Jurídicó
Partes Dpto, de Inspección
Control
Gobierno de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales E 192650 (1247) 2022 1749
ORDINARIO:
Juidico ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Informa al tenor de lo solicitado.
ANTECEDENTES:
1) Pase N° 854 de 06.09.2022, de Jefa de Gabinete del
Director del Trabajo;
2) Oficio Nº 11320 de 05 de agosto de 2022, de
Prosecretario Accidental de la Cámara de Diputados;
3) Presentación de 03.08.2022, de H. Diputada Daniela
Serrano Salazar.
SANTIAGO, 0 6 OCT 2022
DE: DIRECTOR DEL TRABAJO
A: SR. JUAN PABLO GALLEGUILLOS JARA
PROSECRETARIO ACCIDENTAL DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS
CÁMARA DE DIPUTADOS
En respuesta a oficio del ANT. 2), mediante el cual se remite la presentación de la
H. Diputada Daniela Serrano Salazar, que solicita se informe si existen irregularidades en
la forma en que la Corporación Municipal de la Florida, daría cumplimiento al otorgamiento
del benefício de sala cuna.
Expone que, los trabajadores de la COMUDEF (Corporación Municipal de la Florida)
le habrían expresado que su empleador cumple con la obligación de sala cuna, establecida
en el artículo 203 del Código del Trabajo, de manera irregular, obligando a sus trabajadoras
a permanecer en su hogar ejerciendo la labor de cuidado del menor a cambio de un
suplemento en dinero e impidiéndoles el derecho a ejercer su trabajo.
Al respecto, cúmpleme informar a Ud. que los incisos 1º, 3º y 5º del artículo 203 del
Código del Trabajo, así como la jurisprudencia reiterada y uniforme de esta Dirección,
contenida entre otros, en dictamen Nº 0059/002 de 07.01.2010, señalan que la obligación
de disponer salas cunas, puede ser cumplida por el empleador a través de las siguientes
alternativas:
1) Creando y manteniendo una sala cuna anexa e independiente de los lugares
de trabajo;
2) Construyendo o habilitando y manteniendo servicios comunes de sala cuna
con otros establecimientos de la misma área geográfica y,
3) Pagando directamente los gastos de la sala cuna al establecimiento al que
la trabajadora lleve a sus hijos menores de dos años.
El empleador en ningún caso se encuentra liberado de otorgar el beneficio de sala
cuna, sino que, si alguna de las alternativas de cumplimiento señaladas se torna imposible,
subsistirá la posibilidad de solucionarla de acuerdo a otra, persistiendo por tanto, la
obligación de entregar el beneficio en la forma que resulte factible de esas. (Ord. 0853 de
28.02.2005)
Ahora bien, el Ordinario Nº 781, de 11.02.2008, de esta Dirección, ha manifestado
que el empleador no puede dar por satisfecha la obligación prevista en el artículo 203 del
Código del Trabajo mediante la entrega de una suma de dinero a la madre trabajadora,
cantidad supuestamente equivalente o compensatoria de los gastos que irrogaría la
atención del menor en una sala cuna, en atención a que se trata de un beneficio de carácter
irrenunciable. No obstante, este Servicio ha emitido pronunciamientos como el Dictamen N°
642/41, de 05.02.2004, que autorizan, en determinados casos excepcionalísimos, la
compensación monetaria del beneficio de sala cuna, atendidas las especiales
características de la prestación de servicios o condiciones laborales de la madre, teniendo
presente para ello diversos factores, entre ellos como ocurre a vía de ejemplo, con aquellas
que laboran en lugares en que no existe sala cuna autorizados por la Junta Nacional de
Jardines Infantiles- JUNJl-, que actualmente debe entenderse por el Ministerio de
Educación; en faenas ubicadas en zonas alejadas de centros urbano, quienes durante la
duración de éstas viven separadas de sus hijos, en los campamentos habilitados por la
empresa para tales efectos, y/o en turnos nocturnos. Se ha considerado, también, dentro
de las circunstancias excepcionales que permiten el pacto de un bono compensatorio del
beneficio de sala cuna, los problemas de salud que afecten a los menores, hijos de las
beneficiarias, que les impide su asistencia a tales establecimientos.
De lo expuesto, se desprende que en circunstancias como las descritas en el párrafo
anterior, se ha autorizado que las partes acuerden la entrega de un bono compensatorio
del beneficio de sala cuna, dado que la ocurrencía de algunas de las situaciones descritas
hace imposible que el empleador pueda cumplir con el otorgamiento del derecho a sala
cuna utilizando alguna de las tres alternativas indicadas en los párrafos que anteceden, lo
cual en ningún caso implica la renuncia de la trabajadora al beneficio en comento.
En estas circunstancias, es necesario tener presente que de la doctrina citada, se
colige que en las circunstancias excepcionalísimas descritas en los párrafos precedentes,
se ha autorizado que las partes, conforme a los principios de autonomía de la voluntad y la
libertad de contratación, acuerden la entrega de un bono compensatorio del beneficio de
sala cuna, dado que la ocurrencia de alguna de las situaciones planteadas hacen imposible
cumplir el derecho de sala cuna, con alguna de las tres alternativas indicadas en los
párrafos que anteceden.
Cabe manifestar que la doctrina sustentada al respecto se encuentra fundamentada
en el interés superior del menor y justifica por consiguiente, que en situaciones
excepcionales, debidamente ponderadas, la madre trabajadora que labora en ciertas y
determinadas condiciones, pueda pactar con su empleador el otorgamiento de un bono
compensatorio por un monto que resulte apropiado para financiar el servicio de sala cuna,
cuando aquella no esta haciendo uso del beneficio, a través de alguna de las alternativas a
que nos hemos referido anteriormente.
De esta manera, por una parte, es el empleador el responsable por mandato legal
de proporcionar el aludido derecho a sus trabajadoras; y por otra, el derecho a sala cuna
es de carácter irrenunciable, al igual que todos aquellos derechos establecidos por las leyes
laborales, por aplicación del inciso 2º del artículo 5 del Código del trabajo, por cuanto el
bien jurídico contemplado en la preceptiva en análisis es la integridad física y psíquica del
menor, de modo que su objeto es velar por la debida protección y seguridad de aquel,
procurando un adecuado desarrollo, y constituyendo el anotado 203 del Código del Trabajo
una disposición integrante del sistema de seguridad social.
En ese sentido, este precepto ha de interpretarse considerando siempre el
resguardo del niño o niña, ya que de no ser así se contravendría el espíritu y la finalidad de
la ley.
Precisado aquello, debemos recordar que el beneficio de sala cuna es una
obligación impuesta por ley al empleador y que, a su vez, el pago de un bono compensatorio
de sala cuna, podría constituir el cumplimiento de dicha obligación por equivalencia, cuando
las alternativas mencionadas en el cuerpo de este informe se han tornado imposibles.
Cabe hacer notar, que el monto a pactar debe ser equivalente a los gastos que
irrogan tales establecimientos en la localidad de que se trate, de manera que permitan
financiar los cuidados del niño y velar por el resguardo de su salud integral. Aplica criterio
Ordinario Nº1518, de 28.04.2020.
Lo anterior, no obsta que este Servicio en uso de sus facultades fiscalizadoras
proteja el correcto otorgamiento las trabajadoras del beneficio de sala cuna, o del bono que
lo compense en su caso, cuyo incumplimiento es susceptible de ser sancionado conforme
al artículo 208 del Código del Trabajo.
No obstante, y a fin de verificar el correcto otorgamiento del beneficio de sala cuna,
se hace presente a Ud. que una copia de este Ordinario con su respectiva presentación,
serán remitidos al Departamento de Inspección de este Servicio, con el objeto de que dicha
Oficina ordene verificar directamente y en terreno, el cumplimiento del beneficio de sala
cuna en la Corporación Municipal de la Florida.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas, jurisprudencia
administrativa invocada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que, el
beneficio de sala cuna es una obligación impuesta por ley al empleador y que, a su vez, en
circunstancias excepcionalísimas, el pago de un bono compensatorio podría constituir el
cumplimiento de dicha obligación por equivalencia, cuando las partes así lo han acordado
por ser, el beneficio de sala cuna, imposible de ejercer, en alguna de las modalidades
establecidas por el legislador.
Saluda atentamente a Ud.,
DEL
DIRECTOR
PABLO/ZENTENO MUÑOZ
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO
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