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ORD. N°1762
Competencia Dirección del Trabajo;
Normas citadas
- constitucion, articulo 6
- constitucion, articulo 7
- constitucion, articulo 98
- ley 10.336, articulo 1
- ley 10.336, articulo 16
- ley 10.336, articulo 19
- ley 10.336, articulo 5
- ley 10.336, articulo 6
- ley 10.336, articulo 9
- ley 18.575
- ley 20.422, articulo 61
- ley 20.422, articulo 71
Dictámenes concordantes
- ordinario 1762, 07.07.2021
Texto
Dirección del Trabajo
Gobiemo de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales
E. 17608 (272) 2021 1762
ORD. N°:
MAT.: La Dirección del Trabajo, por las razones
contenidas en el presente informe, carece de
competencia para pronunciarse sobre la materia
consultada.
ANT.: 1)Instrucciones del Jefe del Departamento
Jurídico y Fiscal, de 09.04.2021.
2)Instrucciones de Jefa Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios
Laborales, de 09.03.2021.
3) Pase N°158, de 23.02.2021, del Jefe de
Gabinete de la Sra. Directora del Trabajo.
4) Oficio N°191-2021, de 19.02.2021, del Director
Nacional (S) del Servicio Nacional de la
Discapacidad.
SANTIAGO,
07 JUL 2021
DE: DIRECTORA DEL TRABAJO
A: DIRECTOR NACIONAL (S)
SERVICIO NACIONAL DE LA DISCAPACIDAD
Mediante presentación del ANT. 4), se ha solicitado a este Servicio, un pronunciamiento jurídico relacionado a determinar “la factibilidad legal de que un funcionario público, -de dicha dependencia- contratado bajo
el régimen jurídico de las normas del Código del Trabajo, ejerza sus funciones de
teletrabajo fuera del territorio nacional, por un período aproximado de 2 años ….”, en
virtud de haber sido aceptado en una maestría que se desarrollará en modalidad
presencial, durante el presente año, en Costa Rica.
Sobre el particular, cumplo con informar a Ud., que
el artículo 61 de la Ley N°20.422, que “Establece Normas Sobre Igualdad de Oportunidades e Inclusión Social de Personas con Discapacidad”, creó el Servicio Nacional de la Discapacidad, servicio público funcionalmente descentralizado y desconcentrado territorialmente.
Luego, cabe señalar que el artículo 71 de la citada
ley dispone que, “Las personas que presten servicios en el Servicio Nacional de la
Discapacidad se regirán por las normas del Código del Trabajo, sus normas complementarias y las especiales contenidas en la presente ley.".
Como cuestión previa, resulta necesario señalar
que la jurisprudencia administrativa de la Contraloría General de la República, contenida en los Dictámenes N°17.381 de 2019 y N°37.462 de 2016, de ese mismo
Ente de Control, ha establecido que el Código del Trabajo y su legislación
complementaria es el régimen jurídico que regula a determinados funcionarios
públicos, constituyendo, en consecuencia, su estatuto propio. En esta precisa
hipótesis, se encuentran quienes laboran en el Servicio Nacional de la
Discapacidad, en virtud del ya citado artículo 71 de la Ley N°20.422, todo lo cual se
entiende sin perjuicio de que dichas personas mantienen su calidad de funcionario
público, tal como lo señala el Dictamen N°1.643 de 2020, de la Contraloría General
de la República.
Al mismo tiempo y tal como lo ha señalado el Ente
de Control, entre otros a través de los oficios N°36.843 de 2017 y 25.158 de 2018,
corresponde a ella y con el carácter de exclusiva, la fiscalización de la correcta aplicación de las normas del Código del Trabajo a los funcionarios públicos que se sujetan a dicho régimen jurídico.
Luego, y en armonía con lo resuelto en los Dictámenes N°33.307 de 2013 y 29.464 de 2018, dicho Órgano ha resuelto que corresponde a esa Entidad Fiscalizadora el control e interpretación de las normas legales
que rigen a los servidores públicos regidos por el Código del Trabajo, y, por tanto,
le atañe a aquel, otorgar o rechazar la autorización a que se refiere la solicitud de
pronunciamiento jurídico.
Finalmente, conforme a la reiterada jurisprudencia
de ese Órgano de Control, contenida, entre otros, en el Dictamen N°56.528 de 2007,
los informes jurídicos emitidos por esa Entidad son obligatorios y vinculantes para
los servicios sometidos a su fiscalización, -dentro de los que se encuentra la Dirección del Trabajo, como servicio público descentralizado- obligación que encuentra
su fundamento en los artículos 6°, 7° y 98 de la Constitución Política de la República;
2° de la Ley N°18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; y 1°, 5°, 6°, 9°, 16 y 19 de la Ley N°10.336, de Organización y
Atribuciones de esta Contraloría General, por lo que su incumplimiento por parte de
las autoridades públicas significa la infracción de sus deberes funcionarios, comprometiendo su responsabilidad administrativa.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales transcritas y comentadas, jurisprudencia administrativa citada y consideraciones formuladas, cumplo con informar a Ud. que, al tenor de lo indicado precedentemente y por las razones expuestas, la Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse sobre las materias consultadas en su presentación, por
tratarse de un funcionario público, cuyo estatuto propio corresponde al Código del
Trabajo y su legislación complementaria.
DEL Saluda atentamente a Ud.,
DIRECTORA
LILIA JEREZ ARÉVALO
CHIL E ABOGADA
DIRECTORA DELTRABAJO
JDTP/KBP/AAV
Distribución
Partes
Control
Gobiemo de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales
E. 17608 (272) 2021 1762
ORD. N°:
MAT.: La Dirección del Trabajo, por las razones
contenidas en el presente informe, carece de
competencia para pronunciarse sobre la materia
consultada.
ANT.: 1)Instrucciones del Jefe del Departamento
Jurídico y Fiscal, de 09.04.2021.
2)Instrucciones de Jefa Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios
Laborales, de 09.03.2021.
3) Pase N°158, de 23.02.2021, del Jefe de
Gabinete de la Sra. Directora del Trabajo.
4) Oficio N°191-2021, de 19.02.2021, del Director
Nacional (S) del Servicio Nacional de la
Discapacidad.
SANTIAGO,
07 JUL 2021
DE: DIRECTORA DEL TRABAJO
A: DIRECTOR NACIONAL (S)
SERVICIO NACIONAL DE LA DISCAPACIDAD
Mediante presentación del ANT. 4), se ha solicitado a este Servicio, un pronunciamiento jurídico relacionado a determinar “la factibilidad legal de que un funcionario público, -de dicha dependencia- contratado bajo
el régimen jurídico de las normas del Código del Trabajo, ejerza sus funciones de
teletrabajo fuera del territorio nacional, por un período aproximado de 2 años ….”, en
virtud de haber sido aceptado en una maestría que se desarrollará en modalidad
presencial, durante el presente año, en Costa Rica.
Sobre el particular, cumplo con informar a Ud., que
el artículo 61 de la Ley N°20.422, que “Establece Normas Sobre Igualdad de Oportunidades e Inclusión Social de Personas con Discapacidad”, creó el Servicio Nacional de la Discapacidad, servicio público funcionalmente descentralizado y desconcentrado territorialmente.
Luego, cabe señalar que el artículo 71 de la citada
ley dispone que, “Las personas que presten servicios en el Servicio Nacional de la
Discapacidad se regirán por las normas del Código del Trabajo, sus normas complementarias y las especiales contenidas en la presente ley.".
Como cuestión previa, resulta necesario señalar
que la jurisprudencia administrativa de la Contraloría General de la República, contenida en los Dictámenes N°17.381 de 2019 y N°37.462 de 2016, de ese mismo
Ente de Control, ha establecido que el Código del Trabajo y su legislación
complementaria es el régimen jurídico que regula a determinados funcionarios
públicos, constituyendo, en consecuencia, su estatuto propio. En esta precisa
hipótesis, se encuentran quienes laboran en el Servicio Nacional de la
Discapacidad, en virtud del ya citado artículo 71 de la Ley N°20.422, todo lo cual se
entiende sin perjuicio de que dichas personas mantienen su calidad de funcionario
público, tal como lo señala el Dictamen N°1.643 de 2020, de la Contraloría General
de la República.
Al mismo tiempo y tal como lo ha señalado el Ente
de Control, entre otros a través de los oficios N°36.843 de 2017 y 25.158 de 2018,
corresponde a ella y con el carácter de exclusiva, la fiscalización de la correcta aplicación de las normas del Código del Trabajo a los funcionarios públicos que se sujetan a dicho régimen jurídico.
Luego, y en armonía con lo resuelto en los Dictámenes N°33.307 de 2013 y 29.464 de 2018, dicho Órgano ha resuelto que corresponde a esa Entidad Fiscalizadora el control e interpretación de las normas legales
que rigen a los servidores públicos regidos por el Código del Trabajo, y, por tanto,
le atañe a aquel, otorgar o rechazar la autorización a que se refiere la solicitud de
pronunciamiento jurídico.
Finalmente, conforme a la reiterada jurisprudencia
de ese Órgano de Control, contenida, entre otros, en el Dictamen N°56.528 de 2007,
los informes jurídicos emitidos por esa Entidad son obligatorios y vinculantes para
los servicios sometidos a su fiscalización, -dentro de los que se encuentra la Dirección del Trabajo, como servicio público descentralizado- obligación que encuentra
su fundamento en los artículos 6°, 7° y 98 de la Constitución Política de la República;
2° de la Ley N°18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; y 1°, 5°, 6°, 9°, 16 y 19 de la Ley N°10.336, de Organización y
Atribuciones de esta Contraloría General, por lo que su incumplimiento por parte de
las autoridades públicas significa la infracción de sus deberes funcionarios, comprometiendo su responsabilidad administrativa.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales transcritas y comentadas, jurisprudencia administrativa citada y consideraciones formuladas, cumplo con informar a Ud. que, al tenor de lo indicado precedentemente y por las razones expuestas, la Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse sobre las materias consultadas en su presentación, por
tratarse de un funcionario público, cuyo estatuto propio corresponde al Código del
Trabajo y su legislación complementaria.
DEL Saluda atentamente a Ud.,
DIRECTORA
LILIA JEREZ ARÉVALO
CHIL E ABOGADA
DIRECTORA DELTRABAJO
JDTP/KBP/AAV
Distribución
Partes
Control