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Dirección del TrabajoOrdinario12 de julio de 2021

ORD. N°1811

Contrato de trabajo; Funciones alternativas; Jornada de Trabajo a tiempo parcial; Distribución;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • dictamen 2790/133 de 05.05.1995
  • dictamen 2855/161 de 30.08.2002
  • dictamen 549/12 de 03.02.2009
  • ordinario 1811, 12.07.2021

Texto

Trabajo Dirección del
Gobiermo de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales E 14560 (556) 2020
1811
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Contrato individual de Trabajo; Funciones
alternativas; Jornada de trabajo a tiempo parcial,
Distribución.
RESUMEN:
1) La relación de trabajo entre un trabajador y un
empleador debe materializarse por escrito en un
contrato de trabajo, documento que ha de ser
único, atendido que dicha relación es una sola,
independientemente que las funciones a realizar
por aquel puedan ser varias o de las
modificaciones que en materia de jornada de
trabajo puedan convenirse.
2) El contrato de trabajo, entre otras menciones
obligatorias, debe establecer la naturaleza de los
servicios prestados, permitiendo señalar dos o
más funciones específicas, las cuales podrán ser
alternativas o complementarias.
3) En los contratos de trabajo con jornada a
tiempo parcial (de hasta 30 horas semanales) las
partes se encuentran facultadas para acordar una
distribución inferior a cinco días a la semana, e
incluso convenir alternativas de distribución, en la
forma y condiciones establecidas en el artículo 40
bis C del Código del Trabajo.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 05.07.2021, de Jefa de Unidad
de Pronunciamientos, Innovación y Estudios
Laborales.
2)Correos electrónicos de 26.04.2021, 15.03.2021,
16.03.2021, 13.01.2021 y 14.01.2021,entre la
Jefa de Unidad de Pronunciamientos, Innovación y
Estudios Laborales y Abogada de aquella unidad.

3) Correo electrónico de fecha 29.07.2020, de
Abogada Unidad de Pronunciamientos, Innovación
y Estudios Laborales.
4) Instrucciones de 14.01.2021 y 28.07.2020, de
Jefa de Unidad de Pronunciamientos, Innovación y
Estudios Laborales.
5) Instrucciones de fecha 08.04.2020, de Jefa de
Departamento Jurídico y Fiscalía (S)
6) Presentación de fecha 27.02.2020, de don
Fernando Pérez.
SANTIAGO, 12 JUL 2021
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: SR. FERNANDO PÉREZ
LAS BELLOTAS #270,
PROVIDENCIA
Mediante presentación de antecedente 5), Ud. solicita a esta Dirección del
Trabajo se pronuncie sobre si un trabajador puede suscribir con un mismo
empleador dos contratos de trabajo.
Funda su presentación indicando que su empleador requiere de sus
servicios de webmaster, por un lado, y de profesor de un deporte, por el otro.
Agrega que ambas funciones no excederían las 48 horas laborales y que el
horario de desempeño de las mismas es distinto.
Asimismo, según antecedente 2), el horario de trabajo respecto de sus
funciones de webmaster es los días lunes de 10.00 a 20.00 horas y los jueves de
12.00 a 20.00 horas.
Luego, respecto de sus funciones de profesor de bridge, estas se cumplen
en un colegio que es designado anualmente por la federación, todos los miércoles
de 14.00 a 17.00 horas, las cuales no se encuentran suspendidas, pues se están
llevando a cabo de manera telemática.
Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
Sobre el particular el artículo 7º, del aludido cuerpo legal, establece:
"Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y
el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo
dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una
remuneración determinada".
De la disposición legal precedentemente transcrita se infiere que constituye
contrato de trabajo toda prestación de servicios que reúna las siguientes
condiciones:
a) Una prestación de servicios personales;
b) Una remuneración por dicha prestación, y
c) Ejecución de la prestación en situación de subordinación o dependencia
respecto de la persona en cuyo beneficio se realiza.

De esta manera, si respecto de determinada relación jurídica concurren los
elementos precedentemente enunciados, tal vínculo debe materializarse por
escrito en un contrato de trabajo, documento que ha de ser único, atendido que la
relación laboral entre empleador y trabajador es una sola, independientemente
que las funciones a realizar por este último puedan ser varias o de las
modificaciones que en materia de jornada de trabajo puedan convenirse.
A su vez, cabe recordar que, el numeral 3° del artículo 10 del Código del
Trabajo dispone:
"El contrato de trabajo debe contener, a lo menos, las siguientes
estipulaciones:
3. determinación de la naturaleza de los servicios y del lugar o ciudad en
que hayan de prestarse. El contrato podrá señalar dos o más funciones
específicas, sean éstas alternativas o complementarias."
La norma legal transcrita establece que el contrato de trabajo, entre otras
menciones obligatorias, debe establecer la naturaleza de los servicios prestados,
así como el lugar o ciudad en que hayan de ejecutarse, permitiendo señalar dos o
más funciones específicas, las cuales podrán ser alternativas o complementarias.
La jurisprudencia de este Servicio ha señalado, entre otros, en el Dictamen
N°2.790/133, de 05.05.1995 que, “la determinación de los servicios debe ser
entendida en el sentido de establecer o consignar en forma clara y precisa el
trabajo específico para el cual ha sido contratado el dependiente.
De acuerdo a la misma jurisprudencia, el legislador exige conocer con
exactitud y sin lugar a dudas la labor o servicio que el dependiente se obliga a
ejecutar para el respectivo empleador, sin que ello importe pormenorizar todas las
tareas que involucran los servicios contratados, puesto que, de acuerdo con el
artículo 1546 del Código Civil, todo contrato debe ejecutarse de buena fe y, por
consiguiente, obliga no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas
que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación o que por la ley o la
costumbre le pertenecen.
Precisado lo anterior, cabe señalar que, mediante la modificación
introducida a dicho precepto por la citada Ley 19.759, se permite señalar, en el
respectivo contrato de trabajo, dos o más funciones, siempre que éstas sean
específicas, las que podrán ser alternativas o complementarias.”
Por su parte el Dictamen Nº2.855/161, de 30.08.2002, entrega la definición
de conceptos como "funciones específicas", "funciones alternativas" o
“complementarias”, en los siguientes términos: “Acorde a lo expuesto en párrafos
precedentes, dable resulta sostener que para los fines previstos en el artículo 10
N° 3, antes transcrito, por la expresión "funciones específicas" debe entenderse
aquellas que son propias del trabajo para el cual fue contratado el dependiente, y
que las caracteriza y distingue de otras labores. Por su parte, por funciones
alternativas deberá entenderse que son dos o más funciones específicas
convenidas, las cuales pueden realizarse, primero unas y luego otras,
repitiéndolas sucesivamente. Finalmente, las funciones complementarias serán
aquéllas que sirven para completar o perfeccionar la o las funciones específicas
encomendadas.
Al respecto, es preciso considerar que esta disposición obedece a la
intención del legislador de que el dependiente conozca con certeza el o los

servicios que deberá prestar, en términos de evitar que en este aspecto quede
sujeto al arbitrio del empleador.
Lo anterior se traduce en la improcedencia de establecer cláusulas que
facultan al empleador para fijar a su arbitrio la labor que debe realizar el
dependiente de entre aquellas que sin determinación alguna se han consignado
en el contrato con las expresiones "y labores similares o análogas" y "todas
aquellas labores inherentes a los trabajos encomendados y que al efecto disponga
el empleador."
Además, respecto a la duración de la jornada de trabajo, cabe tener
presente, en primer lugar, que según dispone el artículo 22 inciso 1° del Código
del Trabajo, “la duración de la jornada ordinaria de trabajo no excederá de
cuarenta y cinco horas semanales”.
Luego, respecto a casos como el por Ud. expuesto, este Servicio ha
indicado en Dictamen N°549/12 de 03.02.2009 que:
“En los contratos de trabajo con jornada a tiempo parcial (de hasta 30 horas
semanales) las partes se encuentran facultadas para acordar una distribución
inferior a cinco días a la semana, e incluso convenir alternativas de distribución, en
la forma y condiciones establecidas en el artículo 40 bis C del Código del Trabajo.
En aquellos contratos con jornadas parciales superiores a 30 horas
semanales, también puede pactarse una distribución menor a cinco días a la
semana, en la medida que no se excedan las 10 horas ordinarias diarias, pero no
rige a su respecto la posibilidad de pactar las alternativas señaladas en el párrafo que antecede.”
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y
consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud. que respecto a las materias
consultadas debe estarse a lo señalado en el cuerpo del presente informe.
Saluda atentamente a Ud., DEL
JUAN DAVIDTERRAZAS PONCE
ABOGADO
JEFE DEPARTAMÉNTO JURIDICO Y FISCAL
LBP/NPS DIRECCIÓN DEL TRABAJO
Distribución Jurídico
Partes
Control

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