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Dirección del TrabajoOrdinario12 de julio de 2021

ORD. N°1815

Emergencia sanitaria Covid-19; Seguro desempleo; Ley 21.227; efectos;

Normas citadas

  • codigo civil, articulo 45
  • ley 19.728
  • ley 21.227, 06.04.2020
  • resolucion 43, 15.01.2021, Ministerio de Salud
  • resolucion exenta 347, 14.05.2020, Ministerio de Salud

Dictámenes concordantes

  • dictamen 1239/5, 19.03.2020
  • dictamen 2968/117 de 20.05.1996
  • dictamen 7113/361, 24.11.1997
  • ordinario 1815, 12.07.2021

Texto

Trabajo Dirección del
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E.28528(1036)2020 1815
ORDINARIO N°
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Emergencia sanitariaporCOVID-19. Medidas
decretadas por la autoridad competente. Trabajadores
no afectos a las prestaciones con cargo al Seguro de
Desempleo de la Ley N°21.227. Efectos.
RESUMEN:
La cuarentena, u otras medidas decretadas por la
autoridad competente para el control de la pandemia
de COVID-19, podrían ser calificadas como caso
fortuito o fuerza mayor para los trabajadores no afectos
a las prestaciones con cargo al Seguro de Desempleo,
previstas en la Ley N°21.227, que se encuentren
impedidos de prestar los servicios contratados por tal
causa, como asimismo para los empleadores
imposibilitados de proporcionar el trabajo convenido
por iguales circunstancias. Lo anterior sin perjuicio de
que, el cumplimiento de las condiciones previstas por la
ley para calificar dichos actos de autoridad como caso
fortuito o fuerza mayor y sus efectos deberán ser
analizados considerando la realidad existente en la
situación concreta que se examina, correspondiendo,
en definitiva, a los Tribunales de Justicia resolver las
controversias que se susciten sobre el particular.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 08.07.2021, de Jefa Unidad de
2)Instrucciones de 12.04.2021, de Jefa Unidad de
3) Correo electrónico de 03.06.2020, de Unidad de
4) Presentación de 25.05.2020, de Sr. Gabriel Muñoz
León.
SANTIAGO,
12 JUL 2021
DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
A : SEÑOR GABRIEL MUÑOZ LEÓN
gabriel.estudiojuridico@gmail.com
Mediante presentación citada en el antecedente 4) requiere un
pronunciamiento de esta Dirección acerca de la situación laboral de los trabajadores

mayores de 75 años, quienes estarían imposibilitados de prestar los servicios
contratados luego de la cuarentena decretada a su respecto por la autoridad sanitaria,
mediante Resolución Exenta N°347, de fecha 14.05.2020, del Ministerio de Salud.
Precisa que existe un número considerable de trabajadores que se encuentran
en ese rango de edad, que no cumplen con los requisitos para acceder a las
prestaciones de la Ley N°21.227, ya que la mayoría de ellos tienen la calidad de
pensionados y por tanto, no están afiliados al Seguro de Desempleo de la Ley
N°19.728.
Atendido lo expuesto, consulta, en definitiva, si resultaría aplicable a la
situación de los aludidos trabajadores la jurisprudencia contenida en el Dictamen
N°1239/005, de 19.03.2020, emitido por esta Dirección.
Al respecto cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
Corresponde, en primer término, hacer presente que, a partir del 02.09.2020, el
Ministerio de Salud puso término al confinamiento sanitario de los adultos mayores de
75 años, pasando este grupo etario a estar sujeto a las mismas restricciones y
libertades que cualquier persona, de acuerdo con la Resolución Exenta N°43, del
Ministerio de Salud; Subsecretaría de Salud Pública, que dispone medidas sanitarias
que indica por brote de COVID-19 y establece nuevo plan “PASO A PASO”, publicada
en el Diario Oficial el 15.01.2021.
Sin perjuicio de lo anterior, se ha estimado pertinente referirse a otras medidas
dispuestas por la autoridad competente, que podrían igualmente impedir a los
trabajadores no afectos a las prestaciones con cargo al Seguro de Desempleo,
previstas en la Ley N°21.227, su concurrencia a prestar los servicios contratados, como
la cuarentena decretada en la localidad en la que residen, o en aquella correspondiente
al domicilio de la empresa en la que laboran, que implique la paralización de
actividades e impida o prohíba totalmente dicha prestación de servicios, en virtud de lo
dispuesto en el artículo 1° incisos 1° y 2° de la citada ley, y en la Circular N°88 de
06.04.2020, complementada por la Circular N°133 de 16.05.2020, ambas del Ministerio
de Hacienda.
Sobre el particular, es preciso indicar, en primer término, que, en conformidad
con lo sostenido por esta Dirección, entre otros pronunciamientos, en los Dictámenes
N°2968/117 de 20.05.1996, N°7113/361 de 24.11.1997 y N°1239/005 de 19.03.2020, el
empleador no puede eximirse de las obligaciones principales que nacen del contrato de
trabajo, sino en el evento de existir caso fortuito o fuerza mayor, u otra causa eximente
de responsabilidad.
Por su parte, la norma del artículo 45 del Código Civil establece: “Se llama
fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir, como un
naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos
por un funcionario público, etc.".
De acuerdo con la jurisprudencia institucional citada, del tenor literal de la
disposición recién transcrita se infiere que, para que se configure fuerza mayor o caso
fortuito es necesaria la concurrencia copulativa de los siguientes elementos:
a) Que el hecho o suceso que se invoca como constitutivo de caso fortuito o
fuerza mayor sea inimputable, esto es, que provenga de una causa enteramente ajena
a la voluntad de las partes, en el sentido de que estas no hayan contribuido en forma
alguna a su ocurrencia.
b) Que el referido hecho o suceso sea imprevisible, vale decir, que no se haya
podido prever dentro de los cálculos ordinarios o corrientes.

c) Que el hecho o suceso sea irresistible, o sea, que no se haya podido evitar,
ni aun en el evento de oponerle las defensas idóneas para lograr tal objetivo.
De este modo, acorde con la doctrina institucional invocada, la cuarentena, u
otras medidas decretadas por la autoridad competente para evitar la propagación del
COVID-19, podrían ser calificadas como caso fortuito o fuerza mayor para los
trabajadores no afectos a las prestaciones con cargo al Seguro de Desempleo
previstas en la Ley N°21.227, que se encuentren impedidos de prestar los servicios
contratados por tal causa, así como para los empleadores imposibilitados de
proporcionar el trabajo convenido por iguales circunstancias.
Sin perjuicio de lo anterior, el cumplimiento de las condiciones previstas por la
ley para calificar tales actos como caso fortuito o fuerza mayor y sus efectos, deben ser
analizados considerando la realidad existente en la situación concreta que se examina
y, en el evento de presentarse alguna controversia entre las partes sobre el particular,
corresponderá a los Tribunales de Justicia su conocimiento y resolución.
Por último, cabe hacer presente algunas de las medidas sugeridas por este
Servicio, mediante Dictamen N°1239/005, antes citado, con la finalidad de propender a
la estabilidad en el empleo y a la continuidad laboral de los trabajadores afectados, que
podrían resultar aplicables en la situación analizada, tales como la prestación de
servicios a distancia o teletrabajo; la concesión de feriado colectivo, en los términos
previstos en el artículo 76 del Código del Trabajo y los acuerdos sobre anticipación del
beneficio de feriado legal.
En mérito de las disposiciones legales citadas, jurisprudencia institucional
invocada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que, la cuarentena,
u otras medidas decretadas por la autoridad competente para el control de la pandemia
de COVID-19, podrían ser calificadas como caso fortuito o fuerza mayor para los
trabajadores no afectos a las prestaciones con cargo al Seguro de Desempleo,
previstas en la Ley N°21.227, que se encuentren impedidos de prestar los servicios
contratados por tal causa, como asimismo para los empleadores imposibilitados de
proporcionar el trabajo convenido por iguales circunstancias. Lo anterior sin perjuicio de
que, el cumplimiento de las condiciones previstas por la ley para calificar dichos actos
de autoridad como caso fortuito o fuerza mayor y sus efectos deberán ser analizados
considerando la realidad existente en la situación concreta que se examina,
correspondiendo, en definitiva, a los Tribunales de Justicia resolver las controversias
que se susciten sobre el particular.
Saluda atentamente a Ud.,
JEFE
JUAN DAVNDTERRAZAS PONCE
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAURECCIÓN DEL TRABAJO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
12 JUL 2021
P/MPK OFICINA DE PARTES
Distribución:
Jurídico
Partes
Control

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