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ORD. N°1842
Organización Sindical; Deniega reconsideración Ord. N°4913, 18.12.2013, de la Dirección del Trabajo;
Normas citadas
- codigo civil, articulo 1545
- codigo del trabajo, articulo 249 ver otros del art. 249
Dictámenes concordantes
- ordinario 1842, 20.05.2014
- ordinario 4913, 18.12.2013
Texto
K.811(177)/2014 DEPARTAMENTO JURÍDICO 1842
ORD. N°
MAT.: Deniega solicitud de reconsideración de la
Juidico jurisprudencia contenida en el apartado 1) del
ordinario Nº4913, de 18.12.2013, emitido por esta
Dirección.
ANT.: 1)Respuesta, de 24.03.2014, de Sindicato de
Empresa Petrobras Chile «Sergio Soto Urzúa».
2)Ord. Nº758, de 26.02.2014, de Jefa Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho.
3)Presentación, de 22.01.2014, de Sra. Mariela
Sánchez V., gerente de Recursos Humanos de
Petrobras Chile Distribución Ltda.
SANTIAGO,
DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO 20 MAY 2014
A : SEÑORA MARIELA SÁNCHEZ VELASCO
GERENTE DE RECURSOS HUMANOS
PETROBRAS CHILE DISTRIBUCIÓN LIMITADA
AVENIDA CERRO COLORADO Nº5240, PISO 14
LAS CONDES/
Mediante presentación citada en el antecedente 3), solicita
a esta Dirección la reconsideración de la jurisprudencia contenida en el apartado
1) del ordinario Nº4913, de 18.12.2013, que concluye como sigue: «...a partir de la
constitución del Sindicato de Empresa Petrobras Chile «Sergio Soto Urzúa», y por
a lo menos tres meses, sus tres dirigentes gozaron de los permisos que les otorga
la ley en forma tal que ha implicado el uso para tal efecto de horas que en algunas
oportunidades han excedido los mínimos legales y cuyo pago es de cargo de la
referida organización —considerando para su cálculo exclusivamente el sueldo
base pactado por aquellos—, así como el pago íntegro por el empleador de la
asignación diaria de colación pactada individualmente, con prescindencia de
haberse ausentado dichos dirigentes durante la jornada diaria completa para
ejercer el referido derecho».
«De lo anterior se sigue que tal modalidad de pago y uso
de los permisos en referencia, adoptada con la anuencia del sindicato, constituye
un acuerdo de las partes en los términos previstos en el inciso final del artículo
249 del Código del Trabajo, razón por la cual no resulta jurídicamente procedente
que la empresa Petrobras Chile Distribución Limitada suprima en forma unilateral
tal modalidad de goce de dicha prerrogativa legal».
Tal petición obedece a que no se habría tenido en
consideración por este Servicio que, en la especie, no ha existido consenso
alguno entre el Sindicato de Empresa Petrobras Chile «Sergio Soto Urzúa» y su
representada respecto de la materia.
Precisa que en la situación sometida a pronunciamiento
por esta Dirección nunca ha operado un acuerdo tácito pues siempre la empresa
ha representado a los directores sindicales de que se trata el haber utilizado las
horas de permiso sindical por sobre el tiempo mínimo establecido en la ley.
Por lo anterior y en el entendido de que existe controversia
entre las partes sobre la materia, solicita que este Servicio se pronuncie
derechamente respecto de una de las consultas planteadas en su presentación
original, esto es, si el uso de los permisos sindicales por sobre el tiempo mínimo
legal constituye un incumplimiento por el director sindical de la obligación de
prestar los servicios estipulados en su contrato individual de trabajo, susceptible
de ser sancionado conforme a la legislación vigente, sin perjuicio de los
descuentos de remuneración a que hubiere lugar.
Asimismo, requiere la reconsideración de la jurisprudencia
contenida en el citado oficio, según la cual el empleador debe mantener el pago a
los dirigentes en referencia de la asignación de colación correspondiente al día en
que hicieron uso de permiso sindical durante la jornada completa, por cuanto, en
su opinión, tampoco se ha configurado cláusula tácita alguna al respecto.
Por su parte, los dirigentes del sindicato de que se trata,
en respuesta al traslado conferido por este Servicio, solicitan considerar, al
momento de emitir el informe requerido, la forma como las partes han aplicado la
norma del artículo 249 del Código del Trabajo y, siguiendo la doctrina jurídica
institucional, declarar que el empleador no puede alterar unilateralmente las
condiciones en que los dirigentes respectivos han hecho uso de los permisos que
les otorga la ley para cumplir con sus funciones, expresado en la regla de la
concesión, a partir de la constitución de su organización, de un mayor número de
horas semanales que el mínimo previsto por la ley, circunstancia reflejada por lo
demás, en los comprobantes de remuneraciones respectivos.
Agregan que la empresa jamás cuestionó tal modalidad de
ejercicio del derecho de que se trata; ello en consideración, además, a que el pago
por el tiempo utilizado en labores sindicales siempre ha sido de cargo del sindicato
que representan.
Por último, aclaran que lo mismo ha ocurrido con el pago
de la asignación de colación correspondiente a las jornadas diarias destinadas
íntegramente por los dirigentes a funciones sindicales, por cuanto, a partir de la
constitución de su organización, la empresa siempre pagó dicho beneficio y por
tanto no resulta procedente su supresión en forma unilateral.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
La doctrina contenida en el citado ordinario
Nº4913, cuya reconsideración se solicita, se sustenta en que del tenor literal del
inciso final del citado artículo 249 del Código del Trabajo, que dispone:«Las
normas sobre permiso y pago de remuneraciones, beneficios y cotizaciones
previsionales de cargo del empleador podrán ser objeto de negociación de las
partes», es posible desprender inequívocamente que el legislador no exigió
requisitos o formalidades especiales para celebrar dicha negociación, por lo que
tal acuerdo constituye un contrato consensual e innominado, esto es, de aquellos
que carecen de nombre y reglamentación, respecto del cual, en todo caso y tal
como lo ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia de este Servicio, resulta
plenamente aplicable el artículo 1545 del Código Civil, en virtud del cual todo
交
contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes y no puede ser
invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales.
Lo anterior, por cuanto, tal como se señala en el oficio
impugnado, de los antecedentes adjuntos al informe emitido en su oportunidad por
la Inspección Comunal del Trabajo de Maipú, consta que a partir de la constitución
del sindicato de que se trata, y por espacio de tres meses, sus tres dirigentes
registran la utilización de horas destinadas a labores sindicales, en algunos casos,
por sobre el tiempo mínimo legal establecido para ello, circunstancia que no
generó conflicto alguno entre las partes.
Se desprende, asimismo, que la asignación de colación
pactada en el contrato individual por los mismos dirigentes, ascendente a $4.000.-
por día efectivamente trabajado, fue pagada íntegramente por el empleador entre
los meses de enero y marzo del año en curso y que a partir de abril de 2013,
modificó unilateralmente dicho proceder, pagando tal asignación en el caso de
haber utilizado el dirigente respectivo solo parte de la jornada diaria en actividades
sindicales, pero no así en las ocasiones en que el tiempo ocupado en dichas
funciones hubiese abarcado íntegramente las horas correspondientes a su jornada
laboral diaria.
En tales circunstancias, se estimó legalmente procedente
aplicar, en la especie, la doctrina invocada en el oficio cuya reconsideración se
solicita y declarar que el empleador no puede modificar unilateralmente la
modalidad convenida por las partes para el ejercicio del derecho previsto en el
artículo 249 del Código del Trabajo.
Atendidas las razones expuestas en párrafos que
anteceden, esta Dirección estima que no concurren antecedentes suficientes, de
hecho ni de derecho, que permitan variar lo manifestado en el ordinario
impugnado.
Lo anterior, sin perjuicio de la facultad que asiste a las
partes de someter la materia de que se trata a conocimiento de los Tribunales de
Justicia.
Por consiguiente, sobre la base de las disposiciones
legales citadas y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que se
niega lugar a la solicitud de reconsideración de la jurisprudencia contenida en el
apartado 1) del Ord.Nº4913, de 18.12.2013, emitido por esta Dirección.
Saluda atentamente a Ud.,
JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTROJ E F E
ABOGADO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
Llun
SOG/MPKC
Distribución:
Jurídico -Partes -Control
I.C.T. Maipú
Sindicato de Empresa Petrobras Chile «Sergio Soto Urzúa».
José Platko N°0706, Maipú.
ORD. N°
MAT.: Deniega solicitud de reconsideración de la
Juidico jurisprudencia contenida en el apartado 1) del
ordinario Nº4913, de 18.12.2013, emitido por esta
Dirección.
ANT.: 1)Respuesta, de 24.03.2014, de Sindicato de
Empresa Petrobras Chile «Sergio Soto Urzúa».
2)Ord. Nº758, de 26.02.2014, de Jefa Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho.
3)Presentación, de 22.01.2014, de Sra. Mariela
Sánchez V., gerente de Recursos Humanos de
Petrobras Chile Distribución Ltda.
SANTIAGO,
DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO 20 MAY 2014
A : SEÑORA MARIELA SÁNCHEZ VELASCO
GERENTE DE RECURSOS HUMANOS
PETROBRAS CHILE DISTRIBUCIÓN LIMITADA
AVENIDA CERRO COLORADO Nº5240, PISO 14
LAS CONDES/
Mediante presentación citada en el antecedente 3), solicita
a esta Dirección la reconsideración de la jurisprudencia contenida en el apartado
1) del ordinario Nº4913, de 18.12.2013, que concluye como sigue: «...a partir de la
constitución del Sindicato de Empresa Petrobras Chile «Sergio Soto Urzúa», y por
a lo menos tres meses, sus tres dirigentes gozaron de los permisos que les otorga
la ley en forma tal que ha implicado el uso para tal efecto de horas que en algunas
oportunidades han excedido los mínimos legales y cuyo pago es de cargo de la
referida organización —considerando para su cálculo exclusivamente el sueldo
base pactado por aquellos—, así como el pago íntegro por el empleador de la
asignación diaria de colación pactada individualmente, con prescindencia de
haberse ausentado dichos dirigentes durante la jornada diaria completa para
ejercer el referido derecho».
«De lo anterior se sigue que tal modalidad de pago y uso
de los permisos en referencia, adoptada con la anuencia del sindicato, constituye
un acuerdo de las partes en los términos previstos en el inciso final del artículo
249 del Código del Trabajo, razón por la cual no resulta jurídicamente procedente
que la empresa Petrobras Chile Distribución Limitada suprima en forma unilateral
tal modalidad de goce de dicha prerrogativa legal».
Tal petición obedece a que no se habría tenido en
consideración por este Servicio que, en la especie, no ha existido consenso
alguno entre el Sindicato de Empresa Petrobras Chile «Sergio Soto Urzúa» y su
representada respecto de la materia.
Precisa que en la situación sometida a pronunciamiento
por esta Dirección nunca ha operado un acuerdo tácito pues siempre la empresa
ha representado a los directores sindicales de que se trata el haber utilizado las
horas de permiso sindical por sobre el tiempo mínimo establecido en la ley.
Por lo anterior y en el entendido de que existe controversia
entre las partes sobre la materia, solicita que este Servicio se pronuncie
derechamente respecto de una de las consultas planteadas en su presentación
original, esto es, si el uso de los permisos sindicales por sobre el tiempo mínimo
legal constituye un incumplimiento por el director sindical de la obligación de
prestar los servicios estipulados en su contrato individual de trabajo, susceptible
de ser sancionado conforme a la legislación vigente, sin perjuicio de los
descuentos de remuneración a que hubiere lugar.
Asimismo, requiere la reconsideración de la jurisprudencia
contenida en el citado oficio, según la cual el empleador debe mantener el pago a
los dirigentes en referencia de la asignación de colación correspondiente al día en
que hicieron uso de permiso sindical durante la jornada completa, por cuanto, en
su opinión, tampoco se ha configurado cláusula tácita alguna al respecto.
Por su parte, los dirigentes del sindicato de que se trata,
en respuesta al traslado conferido por este Servicio, solicitan considerar, al
momento de emitir el informe requerido, la forma como las partes han aplicado la
norma del artículo 249 del Código del Trabajo y, siguiendo la doctrina jurídica
institucional, declarar que el empleador no puede alterar unilateralmente las
condiciones en que los dirigentes respectivos han hecho uso de los permisos que
les otorga la ley para cumplir con sus funciones, expresado en la regla de la
concesión, a partir de la constitución de su organización, de un mayor número de
horas semanales que el mínimo previsto por la ley, circunstancia reflejada por lo
demás, en los comprobantes de remuneraciones respectivos.
Agregan que la empresa jamás cuestionó tal modalidad de
ejercicio del derecho de que se trata; ello en consideración, además, a que el pago
por el tiempo utilizado en labores sindicales siempre ha sido de cargo del sindicato
que representan.
Por último, aclaran que lo mismo ha ocurrido con el pago
de la asignación de colación correspondiente a las jornadas diarias destinadas
íntegramente por los dirigentes a funciones sindicales, por cuanto, a partir de la
constitución de su organización, la empresa siempre pagó dicho beneficio y por
tanto no resulta procedente su supresión en forma unilateral.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
La doctrina contenida en el citado ordinario
Nº4913, cuya reconsideración se solicita, se sustenta en que del tenor literal del
inciso final del citado artículo 249 del Código del Trabajo, que dispone:«Las
normas sobre permiso y pago de remuneraciones, beneficios y cotizaciones
previsionales de cargo del empleador podrán ser objeto de negociación de las
partes», es posible desprender inequívocamente que el legislador no exigió
requisitos o formalidades especiales para celebrar dicha negociación, por lo que
tal acuerdo constituye un contrato consensual e innominado, esto es, de aquellos
que carecen de nombre y reglamentación, respecto del cual, en todo caso y tal
como lo ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia de este Servicio, resulta
plenamente aplicable el artículo 1545 del Código Civil, en virtud del cual todo
交
contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes y no puede ser
invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales.
Lo anterior, por cuanto, tal como se señala en el oficio
impugnado, de los antecedentes adjuntos al informe emitido en su oportunidad por
la Inspección Comunal del Trabajo de Maipú, consta que a partir de la constitución
del sindicato de que se trata, y por espacio de tres meses, sus tres dirigentes
registran la utilización de horas destinadas a labores sindicales, en algunos casos,
por sobre el tiempo mínimo legal establecido para ello, circunstancia que no
generó conflicto alguno entre las partes.
Se desprende, asimismo, que la asignación de colación
pactada en el contrato individual por los mismos dirigentes, ascendente a $4.000.-
por día efectivamente trabajado, fue pagada íntegramente por el empleador entre
los meses de enero y marzo del año en curso y que a partir de abril de 2013,
modificó unilateralmente dicho proceder, pagando tal asignación en el caso de
haber utilizado el dirigente respectivo solo parte de la jornada diaria en actividades
sindicales, pero no así en las ocasiones en que el tiempo ocupado en dichas
funciones hubiese abarcado íntegramente las horas correspondientes a su jornada
laboral diaria.
En tales circunstancias, se estimó legalmente procedente
aplicar, en la especie, la doctrina invocada en el oficio cuya reconsideración se
solicita y declarar que el empleador no puede modificar unilateralmente la
modalidad convenida por las partes para el ejercicio del derecho previsto en el
artículo 249 del Código del Trabajo.
Atendidas las razones expuestas en párrafos que
anteceden, esta Dirección estima que no concurren antecedentes suficientes, de
hecho ni de derecho, que permitan variar lo manifestado en el ordinario
impugnado.
Lo anterior, sin perjuicio de la facultad que asiste a las
partes de someter la materia de que se trata a conocimiento de los Tribunales de
Justicia.
Por consiguiente, sobre la base de las disposiciones
legales citadas y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que se
niega lugar a la solicitud de reconsideración de la jurisprudencia contenida en el
apartado 1) del Ord.Nº4913, de 18.12.2013, emitido por esta Dirección.
Saluda atentamente a Ud.,
JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTROJ E F E
ABOGADO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
Llun
SOG/MPKC
Distribución:
Jurídico -Partes -Control
I.C.T. Maipú
Sindicato de Empresa Petrobras Chile «Sergio Soto Urzúa».
José Platko N°0706, Maipú.