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ORD. N°185
Competencia Dirección del Trabajo; Tribunales Justicia;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 145-a ver otros del art. 145-a
- codigo del trabajo, articulo 145-k ver otros del art. 145-k
- codigo del trabajo, articulo 420 ver otros del art. 420
- ley 17.336
Dictámenes concordantes
- dictamen 1478/78 de 24.03.1997
- dictamen 4679/200 de 05.11.2003
- ordinario 185, 18.01.2021
Texto
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales S/E. (1069) 2020 185
ORD. N°:
Jun'dico MAT.: La Dirección del Trabajo debe abstenerse de emitir un pronunciamiento sobre
una materia sobre la cual existe controversia entre las partes, correspondiendo el
conocimiento y resolución de la misma al
Juzgado de Letras del Trabajo competente.
ANT.: 1) Instrucciones de Jefa Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios
laborales del Departamento Jurídico y Fiscalía, de 29.12.2020.
2) Correo electrónico de Jefa de Gabinete
de la Sra. Directora del Trabajo (S), de la
época, de 08.06.2020.
3) Correo electrónico de la Presidenta Sindicato Nacional Interempresa de Profesionales y Técnicos del Cine y Audiovisual,
SINTECI, de 06.05.2020.
SANTIAGO,
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURIDICO Y FISCAL 18 ENE 2021
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A:
Mediante documento singularizado en el ANT.3)
se ha solicitado a este Servicio, un pronunciamiento jurídico en virtud de la presentación efectuada por la organización sindical recurrente, relacionado con el derecho de
propiedad intelectual, de uno de sus socios, al tenor de lo dispuesto en el artículo 145-
K del Código del Trabajo, y la afectación, según indica, de la que habría sido objeto
como autor de un proyecto audiovisual, por parte de su empleador.
Sobre el particular, cumplo con informar a Ud. lo
siguiente:
El inciso 1 del artículo 145-A del Código del Trabajo prescribe “El presente Capítulo regula la relación de trabajo, bajo dependencia o
subordinación, entre los trabajadores de artes y espectáculos y su empleador, la que
deberá tener una duración determinada, pudiendo pactarse por un plazo fijo, por una o
más funciones, por obra, por temporada o por proyecto. Los contratos de trabajo de
duración indefinida se regirán por las normas comunes de este Código".
A su turno el artículo 145-K dispone "Los derechos
de propiedad intelectual de los autores y compositores, artistas, intérpretes y ejecutantes, en ningún caso se verán afectados por las disposiciones contenidas en el presente Capítulo IV".
De la disposición legal antes anotada fluye, en
primer término, -como lo ha señalado este Servicio, a través del dictamen ORD. Nº
4679/200, de 05.11.2003-, que la legislación especial que rige a los trabajadores de
artes y espectáculos a que la misma se refiere está supeditada al cumplimiento de las
siguientes condiciones:
a) Que la relación de trabajo que une a los señalados trabajadores con su empleador
se realice bajo vinculo de subordinación o dependencia respecto de éste, y
b) Que dicha relación tenga una duración determinada.
Agrega dicho pronunciamiento jurídico que "En
relación con el elemento a que se refiere la letra a), el tratadista Guido Machiavello C.,
en su obra, "Derecho del Trabajo", Teoría Jurídica y Análisis de las actuales normas
chilenas, Tomo I págs. 173 y 174, señala: "La "subordinación" tiene lugar entre el empleador y su personal de trabajadores en general y establece vinculaciones jerárquicas
orientadas al cumplimiento de un fin productivo mediante normas, operaciones organizadas y controles.
"La subordinación impone deberes a los trabajadores respecto de las facultades discrecionales del empleador.
“Jurídicamente se manifiesta en obligaciones conexas y en un modo singular de cumplimiento de la obligación laboral que se extiende
en el tiempo".
El mismo autor agrega; "Para el empleador la
subordinación es indispensable a fin de que su unidad de producción realmente sea
un ente con organización, y no un lugar en el que cada uno actúe autónomamente o
haga lo que estime conveniente".
"Para él es una necesidad imperiosa que todos los
trabajadores y todos los factores sean combinados bajo su dirección centralizada y
superior y por ello asume el riesgo del ejerciċio".
Ahora bien, la reiterada y uniforme jurisprudencia
administrativa de la Dirección del Trabajo, ha sostenido que el señalado vínculo de
subordinación o dependencia se materializa a través de diversas manifestaciones
concretas tales como "la continuidad de los servicios prestados en el lugar de la faena,
la obligación de asistencia del trabajador, el cumplimiento de un horario de trabajo, la
obligación de ceñirse a las órdenes e instrucciores dadas por el empleador, la supervigilancia en el desempeño de las funciones, la subordinación a controles de diversa
índole, la necesidad de rendir cuenta del trabajo realizado, etc., estimándose, además,
que dicho vínculo está sujeto en su existencia a las particularidades y naturaleza de la
prestación del trabajador"
Cabe précisar a este respecto que la misma jurisprudencia ha sostenido que no resulta procedente determinar a priori la existencia del
señalado vínculo, siendo necesario para ello analizar cada caso particular a fin de
constatar si la respectiva relación se efectúa en condiciones de subordinación o dependencia propias de un contrato de trabajo.
En cuanto al literal K del artículo 145, del Código
del Ramo, en el pronunciamiento jurídico precedentemente citado se expresa "Del
contexto de dicha norma legal se desprende que el legislador se ha preocupado de
garantizar los derechos de propiedad intelectual que consagra la ley Nº 17.336, publicada en el Diario Oficial de 2.10.70, respecto de los trabajadores que indica, disponiendo expresamente que tales derechos no podrán verse afectados por la normativa
especial contenida en el Capitulo IV del Código del Trabajo".
Precisado lo anterior, del contenido de la presentación efectuada por la organización recurrente, se colige que existen diferencias entre
las partes, en cuanto a la calificación de los servicios prestados por el socio afectado,
indicando expresamente en dicho documento que no hubo escrituración de contrato
de trabajo, así como tampoco respuesta de la empresa a la propuesta de proyecto
presentado por el afectado, fundamento a considerar en el caso de las condiciones
que deben ser analizadas bajo el elemento de subordinación y dependencia exigido al
analizar este tipo de vínculo contractual.
Agrega, la organización sindical recurrida, según
lo señalado en la presentación de autos, que, al tenor de lo indicado por la productora
audiovisual, dicha situación se habría generado en el marco de un “concurso de directores de arte”, sin que su representado se lo hubiese adjudicado.
En ese sentido, y atendido lo antes expuesto, de
acuerdo con la reiterada doctrina de este Servicio, contenida, entre otros, en dictamen
N°1478/78, de 24.03.97, por existir una situación de controversia entre las partes sobre una materia cuya resolución requiere de ponderación y prueba corresponderá dilucidar esta última situación, si se estima pertinente, ante los Tribunales de Justicia, por
lo que no resulta procedente que este Servicio emita un pronunciamiento sobre el particular.
En efecto, el artículo 420, letra a) del Código del
Trabajo, dispone:
"Serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo:
a) Las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las
normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos individuales o colectivos del trabajo o de las convençiones y fallos arbitrales en materia laboral".
De la disposición legal citada se desprende que
serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo los problemas que se
susciten entre empleadores y trabajadores. por aplicación de las normas laborales y
demás cuerpos normativos convencionales que detalla, vale decir, toda controversia o
materia discutible entre partes que exija un detenido estudio, de prueba y su ponderación para ser resuelta adecuadamente.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales transcritas y comentada's, jurisprudencia administrativa citada, y consideraciones expuestas, cumplo en informar a Uds. que este Servicio debe abstenerse de
emitir un pronunciamiento sobre la matéria éspecífica consultada, sin perjuicio del derecho que asiste a las partes de la relación laboral de someter el conocimiento y resolución de la misma al Juzgado de Letras del Trabajo competente.
Saluda atentamente a Ud.,
DEL
JUAN DAXIDJERRAZAS PONCEJ E FB
ABOGADO
JEFE DEPARTAMÉNTO JURIDICO YFISCAL
OSTIAN
Distribución:
-Interesado
-Partes
-Jurídico
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales S/E. (1069) 2020 185
ORD. N°:
Jun'dico MAT.: La Dirección del Trabajo debe abstenerse de emitir un pronunciamiento sobre
una materia sobre la cual existe controversia entre las partes, correspondiendo el
conocimiento y resolución de la misma al
Juzgado de Letras del Trabajo competente.
ANT.: 1) Instrucciones de Jefa Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios
laborales del Departamento Jurídico y Fiscalía, de 29.12.2020.
2) Correo electrónico de Jefa de Gabinete
de la Sra. Directora del Trabajo (S), de la
época, de 08.06.2020.
3) Correo electrónico de la Presidenta Sindicato Nacional Interempresa de Profesionales y Técnicos del Cine y Audiovisual,
SINTECI, de 06.05.2020.
SANTIAGO,
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURIDICO Y FISCAL 18 ENE 2021
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A:
Mediante documento singularizado en el ANT.3)
se ha solicitado a este Servicio, un pronunciamiento jurídico en virtud de la presentación efectuada por la organización sindical recurrente, relacionado con el derecho de
propiedad intelectual, de uno de sus socios, al tenor de lo dispuesto en el artículo 145-
K del Código del Trabajo, y la afectación, según indica, de la que habría sido objeto
como autor de un proyecto audiovisual, por parte de su empleador.
Sobre el particular, cumplo con informar a Ud. lo
siguiente:
El inciso 1 del artículo 145-A del Código del Trabajo prescribe “El presente Capítulo regula la relación de trabajo, bajo dependencia o
subordinación, entre los trabajadores de artes y espectáculos y su empleador, la que
deberá tener una duración determinada, pudiendo pactarse por un plazo fijo, por una o
más funciones, por obra, por temporada o por proyecto. Los contratos de trabajo de
duración indefinida se regirán por las normas comunes de este Código".
A su turno el artículo 145-K dispone "Los derechos
de propiedad intelectual de los autores y compositores, artistas, intérpretes y ejecutantes, en ningún caso se verán afectados por las disposiciones contenidas en el presente Capítulo IV".
De la disposición legal antes anotada fluye, en
primer término, -como lo ha señalado este Servicio, a través del dictamen ORD. Nº
4679/200, de 05.11.2003-, que la legislación especial que rige a los trabajadores de
artes y espectáculos a que la misma se refiere está supeditada al cumplimiento de las
siguientes condiciones:
a) Que la relación de trabajo que une a los señalados trabajadores con su empleador
se realice bajo vinculo de subordinación o dependencia respecto de éste, y
b) Que dicha relación tenga una duración determinada.
Agrega dicho pronunciamiento jurídico que "En
relación con el elemento a que se refiere la letra a), el tratadista Guido Machiavello C.,
en su obra, "Derecho del Trabajo", Teoría Jurídica y Análisis de las actuales normas
chilenas, Tomo I págs. 173 y 174, señala: "La "subordinación" tiene lugar entre el empleador y su personal de trabajadores en general y establece vinculaciones jerárquicas
orientadas al cumplimiento de un fin productivo mediante normas, operaciones organizadas y controles.
"La subordinación impone deberes a los trabajadores respecto de las facultades discrecionales del empleador.
“Jurídicamente se manifiesta en obligaciones conexas y en un modo singular de cumplimiento de la obligación laboral que se extiende
en el tiempo".
El mismo autor agrega; "Para el empleador la
subordinación es indispensable a fin de que su unidad de producción realmente sea
un ente con organización, y no un lugar en el que cada uno actúe autónomamente o
haga lo que estime conveniente".
"Para él es una necesidad imperiosa que todos los
trabajadores y todos los factores sean combinados bajo su dirección centralizada y
superior y por ello asume el riesgo del ejerciċio".
Ahora bien, la reiterada y uniforme jurisprudencia
administrativa de la Dirección del Trabajo, ha sostenido que el señalado vínculo de
subordinación o dependencia se materializa a través de diversas manifestaciones
concretas tales como "la continuidad de los servicios prestados en el lugar de la faena,
la obligación de asistencia del trabajador, el cumplimiento de un horario de trabajo, la
obligación de ceñirse a las órdenes e instrucciores dadas por el empleador, la supervigilancia en el desempeño de las funciones, la subordinación a controles de diversa
índole, la necesidad de rendir cuenta del trabajo realizado, etc., estimándose, además,
que dicho vínculo está sujeto en su existencia a las particularidades y naturaleza de la
prestación del trabajador"
Cabe précisar a este respecto que la misma jurisprudencia ha sostenido que no resulta procedente determinar a priori la existencia del
señalado vínculo, siendo necesario para ello analizar cada caso particular a fin de
constatar si la respectiva relación se efectúa en condiciones de subordinación o dependencia propias de un contrato de trabajo.
En cuanto al literal K del artículo 145, del Código
del Ramo, en el pronunciamiento jurídico precedentemente citado se expresa "Del
contexto de dicha norma legal se desprende que el legislador se ha preocupado de
garantizar los derechos de propiedad intelectual que consagra la ley Nº 17.336, publicada en el Diario Oficial de 2.10.70, respecto de los trabajadores que indica, disponiendo expresamente que tales derechos no podrán verse afectados por la normativa
especial contenida en el Capitulo IV del Código del Trabajo".
Precisado lo anterior, del contenido de la presentación efectuada por la organización recurrente, se colige que existen diferencias entre
las partes, en cuanto a la calificación de los servicios prestados por el socio afectado,
indicando expresamente en dicho documento que no hubo escrituración de contrato
de trabajo, así como tampoco respuesta de la empresa a la propuesta de proyecto
presentado por el afectado, fundamento a considerar en el caso de las condiciones
que deben ser analizadas bajo el elemento de subordinación y dependencia exigido al
analizar este tipo de vínculo contractual.
Agrega, la organización sindical recurrida, según
lo señalado en la presentación de autos, que, al tenor de lo indicado por la productora
audiovisual, dicha situación se habría generado en el marco de un “concurso de directores de arte”, sin que su representado se lo hubiese adjudicado.
En ese sentido, y atendido lo antes expuesto, de
acuerdo con la reiterada doctrina de este Servicio, contenida, entre otros, en dictamen
N°1478/78, de 24.03.97, por existir una situación de controversia entre las partes sobre una materia cuya resolución requiere de ponderación y prueba corresponderá dilucidar esta última situación, si se estima pertinente, ante los Tribunales de Justicia, por
lo que no resulta procedente que este Servicio emita un pronunciamiento sobre el particular.
En efecto, el artículo 420, letra a) del Código del
Trabajo, dispone:
"Serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo:
a) Las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las
normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos individuales o colectivos del trabajo o de las convençiones y fallos arbitrales en materia laboral".
De la disposición legal citada se desprende que
serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo los problemas que se
susciten entre empleadores y trabajadores. por aplicación de las normas laborales y
demás cuerpos normativos convencionales que detalla, vale decir, toda controversia o
materia discutible entre partes que exija un detenido estudio, de prueba y su ponderación para ser resuelta adecuadamente.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales transcritas y comentada's, jurisprudencia administrativa citada, y consideraciones expuestas, cumplo en informar a Uds. que este Servicio debe abstenerse de
emitir un pronunciamiento sobre la matéria éspecífica consultada, sin perjuicio del derecho que asiste a las partes de la relación laboral de someter el conocimiento y resolución de la misma al Juzgado de Letras del Trabajo competente.
Saluda atentamente a Ud.,
DEL
JUAN DAXIDJERRAZAS PONCEJ E FB
ABOGADO
JEFE DEPARTAMÉNTO JURIDICO YFISCAL
OSTIAN
Distribución:
-Interesado
-Partes
-Jurídico