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ORD. N°1875
Descuento de remuneraciones; Inasistencia y/o atrasos;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 420 ver otros del art. 420
- codigo del trabajo, articulo 7 ver otros del art. 7
Dictámenes concordantes
- dictamen 1466/85 de 03.04.1998
- dictamen 1478/78 de 24.03.1997
- dictamen 2088/108 de 17.04.1997
- dictamen 4616/197 de 16.08.1996
- dictamen 6725/306 de 16.11.1994
- ordinario 1223, 16.03.2017
- ordinario 1578, 27.03.2018
- ordinario 1875, 10.06.2020
- ordinario 2423, 05.06.2017
- ordinario 5720, 25.11.2016
Texto
Departamento Juridico y Fiscalia
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E. 6530 (465) 2019
ORDINARIO N°: 1875
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Descuento de remuneraciones. Inasistencia y/o atrasos.
RESUMEN:
Esta Dirección carece de competencia para resolver la
presentación de que se trata atendido que existe una situación
de controversia entre las partes respecto a la materia en que
ésta incide, correspondiendo por tanto, que sea conocida y
resuelta por los Tribunales de Justicia.
ANTECEDENTES.:
1)instrucciones de 29.04.2020, de Jefa Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales.
2) Revisión de 14.01.2020, de Jefe Departamento Juridico y
Fiscal.
3) Presentación de 25.02.19 de Oscar Romito por la empresa
Aceros Chile S.A.
SANTIAGO, 10 JUN 2020
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL(S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: OSCAR ROMITO
oromito@aceroschile.cl
ACEROS CHILE S.A.
AV. PORTALES ORIENTE 3499-A
SAN BERNARDO
Mediante presentación del antecedente 2), se solicita a esta Dirección un pronunciamiento
en orden a determinar si la empresa Aceros Chile S.A, tiene está a facultada de- para no pagar la
remuneración a los trabajadores indicados en Anexo A que acompaña, quienes no habrian prestado
servicios el día 5 de febrero de 2019.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. que de acuerdo al articulo 7 del Código del
Trabajo, el contrato de trabajo es un acto jurídico bilateral que, como tal, genera obligaciones
recíprocas para las partes.
De la misma disposición se desprende que para el empleador tales obligaciones consisten
fundamentalmente en proporcionar el trabajo convenido y pagar por dichas labores la remuneración
acordada y, para el trabajador, la de efectuar el servicio para el cual fue contratado.
Acorde a ello la doctrina institucional vigente, que se contiene en dictámenes N°2088/108,
de 17.04.97 y 6725/306 de 16.11.94, entre otros, ha precisado que el derecho del trabajador a
percibir la remuneración pactada se genera por el cumplimiento de la obligación correlativa que le
impone el contrato de trabajo, cual es la ejecución de los servicios convenidos, como también, que
éste sólo tiene derecho a remuneración en cuanto cumpla con la obligación mencionada, salvo la
concurrencia de una causa legal que establezca dicho pago o del acuerdo de las partes en este
sentido.
En tal sentido importa destacar que la doctrina de esta Dirección, contenida entre otros, en
Ordinarios N°s. 1578 de 27.03.2018 y 1223 de 16.03.2017 ha precisado que el máximo semanal de
45 horas a que alcanza la jornada de trabajo, permite sostener que la sola circunstancia de que el
dependiente no cumpla en su integridad su jornada diaria, no autoriza al empleador para proceder
de inmediato al descuento de sus remuneraciones, debiendo verificarse si aquel ha incumplido la
jornada convenida al término de la respectiva semana y a través de los medios idóneos que al efecto
contempla la ley y la doctrina institucional, siempre que ello obedezca a causas que le sean
imputables. De ser así, el empleador se encontrará facultado para descontar de la remuneración
mensual el tiempo no laborado, esto es, las horas que faltaron para completar la jornada ordinaria
acordada.
Conforme a lo señalado precedentemente, y la jurisprudencia administrativa transcrita, se
puede concluir que si los trabajadores no hubieren laborado la totalidad de la jomada de trabajo
pactada, sea a causa de atrasos u otras razones que le sean imputables, entonces el empleador se
encontraría facultado para descontar el valor correspondiente al tiempo no laborado, sin perjuicio
de lo que las partes pudieren haber convenido sobre el particular. (Ords. N°s 2088/108 de
17.04.1997; 2423 de 05.06.2017 y 1223 de 16.03.2017).
De lo expuesto precedentemente se advierte que el descuento de remuneraciones por
inasistencias o atrasos está en directa relación con el cumplimiento de la jormnada de trabajo
convenida.
Ahora bien, del Anexo A acompañado a la presentación que nos ocupa aparece que todos
los trabajadores individualizados en dicho documento habrían consignado su asistencia en el
respectivo registro de control el día 5.02.2019, lo que, en principio, tornaría improcedente el
descuento de remuneraciones por el cual se consulta. Sin embargo ello no es compartido por la
empresa quien, para refutar tal circunstancia, acompaña acta notarial de inspección ocular que
demostraría lo contrario, toda vez que en ella aparece que el ministro de fe habría constatado que
el día de que se trata “no se observan o encuentran trabajadores realizando sus funciones ni
tampoco se observan en sus lugares de trabajo". El mismo hecho se puede observar en las
fotografías acompañadas.
Atendidas las circunstancias anotadas, es posible establecer que en la especie existe una
situación de controversia la cual debe ser dilucidada en una instancia judicial, toda vez que su
resolución requiere de prueba, ponderación de la misma y un procedimiento adecuado confiado
legalmente a una instancia y autoridad distinta. De este modo, este Servicio debe abstenerse de
emitir un pronunciamiento respeto de la situación específica que se plantea en la especie.
En efecto, el artículo 420, letra a) del Código del Trabajo, dispone:
"Serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo:
"a) Las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las
normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos individuales o
colectivos del trabajo o de las convenciones y fallos arbitrales en materia laboral".
De la disposición legal citada se desprende que serán de competencia privativa de los
Juzgados de Letras del Trabajo las cuestiones que se suscitan entre empleadores y trabajadores
por la aplicación de las normas laborales y demás cuerpos normativos convencionales que detalla,
esto es, toda controversia o materia discutible entre partes que exija un detenido estudio, prueba y
su ponderación para ser resuelta adecuadamente, previo el desarrollo de un procedimiento fijado
en la misma ley.
De esta suerte, y atendido que, en la especie, existe controversia entre las partes respecto
a las circunstancias anotadas, preciso es convenir que aquellas deberán proceder a probar sus
respectivas posiciones a través de los medios probatorios que franquea la ley en una instancia y
procedimiento judicial, no procediendo que este Servicio emita un pronunciamiento sobre el
particular.
En este último sentido se ha pronunciado la doctrina institucional al conocer de casos
similares, según consta, entre otros, en Ords. N°s 5720, de 25.11.2016; 1466/85, de 03.04.98;
1478/78, de 24.03.97 y 4616/197, de 16.08.96.
En consecuencia, en conformidad a la disposición legal citada y consideraciones expuestas,
cumplo con informar a Ud. que la Dirección del Trabajo carece de competencia para resolver la
presentación de que se trata atendido que existe una situación de controversia entre las partes
respecto a la materia en que ésta incide, correspondiendo, por tanto, que sea conocida y resuelta
por los Tribunales de Justicia.
Saluda atentamente a Ud.,
DEL
Snie me
SONIA MENASOTO JEFE
ABOGÁDA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
C8P/EZD
Distribución:
-Partes
-Jurídico
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E. 6530 (465) 2019
ORDINARIO N°: 1875
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Descuento de remuneraciones. Inasistencia y/o atrasos.
RESUMEN:
Esta Dirección carece de competencia para resolver la
presentación de que se trata atendido que existe una situación
de controversia entre las partes respecto a la materia en que
ésta incide, correspondiendo por tanto, que sea conocida y
resuelta por los Tribunales de Justicia.
ANTECEDENTES.:
1)instrucciones de 29.04.2020, de Jefa Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales.
2) Revisión de 14.01.2020, de Jefe Departamento Juridico y
Fiscal.
3) Presentación de 25.02.19 de Oscar Romito por la empresa
Aceros Chile S.A.
SANTIAGO, 10 JUN 2020
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL(S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: OSCAR ROMITO
oromito@aceroschile.cl
ACEROS CHILE S.A.
AV. PORTALES ORIENTE 3499-A
SAN BERNARDO
Mediante presentación del antecedente 2), se solicita a esta Dirección un pronunciamiento
en orden a determinar si la empresa Aceros Chile S.A, tiene está a facultada de- para no pagar la
remuneración a los trabajadores indicados en Anexo A que acompaña, quienes no habrian prestado
servicios el día 5 de febrero de 2019.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. que de acuerdo al articulo 7 del Código del
Trabajo, el contrato de trabajo es un acto jurídico bilateral que, como tal, genera obligaciones
recíprocas para las partes.
De la misma disposición se desprende que para el empleador tales obligaciones consisten
fundamentalmente en proporcionar el trabajo convenido y pagar por dichas labores la remuneración
acordada y, para el trabajador, la de efectuar el servicio para el cual fue contratado.
Acorde a ello la doctrina institucional vigente, que se contiene en dictámenes N°2088/108,
de 17.04.97 y 6725/306 de 16.11.94, entre otros, ha precisado que el derecho del trabajador a
percibir la remuneración pactada se genera por el cumplimiento de la obligación correlativa que le
impone el contrato de trabajo, cual es la ejecución de los servicios convenidos, como también, que
éste sólo tiene derecho a remuneración en cuanto cumpla con la obligación mencionada, salvo la
concurrencia de una causa legal que establezca dicho pago o del acuerdo de las partes en este
sentido.
En tal sentido importa destacar que la doctrina de esta Dirección, contenida entre otros, en
Ordinarios N°s. 1578 de 27.03.2018 y 1223 de 16.03.2017 ha precisado que el máximo semanal de
45 horas a que alcanza la jornada de trabajo, permite sostener que la sola circunstancia de que el
dependiente no cumpla en su integridad su jornada diaria, no autoriza al empleador para proceder
de inmediato al descuento de sus remuneraciones, debiendo verificarse si aquel ha incumplido la
jornada convenida al término de la respectiva semana y a través de los medios idóneos que al efecto
contempla la ley y la doctrina institucional, siempre que ello obedezca a causas que le sean
imputables. De ser así, el empleador se encontrará facultado para descontar de la remuneración
mensual el tiempo no laborado, esto es, las horas que faltaron para completar la jornada ordinaria
acordada.
Conforme a lo señalado precedentemente, y la jurisprudencia administrativa transcrita, se
puede concluir que si los trabajadores no hubieren laborado la totalidad de la jomada de trabajo
pactada, sea a causa de atrasos u otras razones que le sean imputables, entonces el empleador se
encontraría facultado para descontar el valor correspondiente al tiempo no laborado, sin perjuicio
de lo que las partes pudieren haber convenido sobre el particular. (Ords. N°s 2088/108 de
17.04.1997; 2423 de 05.06.2017 y 1223 de 16.03.2017).
De lo expuesto precedentemente se advierte que el descuento de remuneraciones por
inasistencias o atrasos está en directa relación con el cumplimiento de la jormnada de trabajo
convenida.
Ahora bien, del Anexo A acompañado a la presentación que nos ocupa aparece que todos
los trabajadores individualizados en dicho documento habrían consignado su asistencia en el
respectivo registro de control el día 5.02.2019, lo que, en principio, tornaría improcedente el
descuento de remuneraciones por el cual se consulta. Sin embargo ello no es compartido por la
empresa quien, para refutar tal circunstancia, acompaña acta notarial de inspección ocular que
demostraría lo contrario, toda vez que en ella aparece que el ministro de fe habría constatado que
el día de que se trata “no se observan o encuentran trabajadores realizando sus funciones ni
tampoco se observan en sus lugares de trabajo". El mismo hecho se puede observar en las
fotografías acompañadas.
Atendidas las circunstancias anotadas, es posible establecer que en la especie existe una
situación de controversia la cual debe ser dilucidada en una instancia judicial, toda vez que su
resolución requiere de prueba, ponderación de la misma y un procedimiento adecuado confiado
legalmente a una instancia y autoridad distinta. De este modo, este Servicio debe abstenerse de
emitir un pronunciamiento respeto de la situación específica que se plantea en la especie.
En efecto, el artículo 420, letra a) del Código del Trabajo, dispone:
"Serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo:
"a) Las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las
normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos individuales o
colectivos del trabajo o de las convenciones y fallos arbitrales en materia laboral".
De la disposición legal citada se desprende que serán de competencia privativa de los
Juzgados de Letras del Trabajo las cuestiones que se suscitan entre empleadores y trabajadores
por la aplicación de las normas laborales y demás cuerpos normativos convencionales que detalla,
esto es, toda controversia o materia discutible entre partes que exija un detenido estudio, prueba y
su ponderación para ser resuelta adecuadamente, previo el desarrollo de un procedimiento fijado
en la misma ley.
De esta suerte, y atendido que, en la especie, existe controversia entre las partes respecto
a las circunstancias anotadas, preciso es convenir que aquellas deberán proceder a probar sus
respectivas posiciones a través de los medios probatorios que franquea la ley en una instancia y
procedimiento judicial, no procediendo que este Servicio emita un pronunciamiento sobre el
particular.
En este último sentido se ha pronunciado la doctrina institucional al conocer de casos
similares, según consta, entre otros, en Ords. N°s 5720, de 25.11.2016; 1466/85, de 03.04.98;
1478/78, de 24.03.97 y 4616/197, de 16.08.96.
En consecuencia, en conformidad a la disposición legal citada y consideraciones expuestas,
cumplo con informar a Ud. que la Dirección del Trabajo carece de competencia para resolver la
presentación de que se trata atendido que existe una situación de controversia entre las partes
respecto a la materia en que ésta incide, correspondiendo, por tanto, que sea conocida y resuelta
por los Tribunales de Justicia.
Saluda atentamente a Ud.,
DEL
Snie me
SONIA MENASOTO JEFE
ABOGÁDA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
C8P/EZD
Distribución:
-Partes
-Jurídico