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ORD. N°1881
Competencia Dirección del Trabajo;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 5 ver otros del art. 5
Dictámenes concordantes
- ordinario 1881, 10.06.2020
Texto
Departamento Juridico y Fiscalía Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales E43344(2307)2019
1881
ORDINARIO N°:
tuuidico ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Competencia Dirección del Trabajo.
RESUMEN:
Esta Dirección carece de competencia para intervenir
respecto de una materia que incide en la modificación
de una cláusula contractual, cual es, la contenida en el
artículo 8 del instrumento colectivo celebrado entre la
empresa Metrain S.A. y el sindicato recurrente, la cual
debe ser acordada por los contratantes de conformidad
a lo establecido en el artículo 5, inciso 3° del Código del
Trabajo.
ANTECEDENTES:
1.-Instrucciones de 22.05.2020 y 21.04.2020, de Jefa
Laborales.
2.-Revisión de 30.01.2020 de Jefe Departamento
Jurídico y Fiscalía.
3.-Presentación de 20.12.19, de Empresa Metrain S.A.
4.-Ordinario N°5665 de 06.12.2019 de la Sra. Jefa de la
Laborales.
5.-Presentación de 08.11.2019 del Sindicato de
Trabajadores de empresa Metrain S.A. (acompaña
documentación).
6.-Ordinario N°5174 de 04.11.2019 de la Sra. Jefa de la
Laborales.
7.-Presentación de 17.10.2019 del Sindicato de
Trabajadores de la empresa Metrain S.A.
SANTIAGO, 10 JUN 2020
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: SINDICATO DE TRABAJADORES EMPRESA METRAIN S.A.
AMÉRICO VESPUCIO N° 01220
QUILICURA
Mediante presentación del antecedente 7), complementada por presentación del
antecedente 5), han solicitado un pronunciamiento a esta Dirección en relación a la
aplicación de la cláusula octava del contrato colectivo suscrito por las partes con fecha
24.05.2618 que establece un bono de producción a favor de los trabajadores involucrados.
Señalan que dicha empresa se dedica a la fabricación, reparación y “re inspección"
de cilindros de gas licuado y que últimamente ha decidido importar los cilindros de gas
licuado desde China, lo que ha significado disminución de los montos percibidos por tal
concepto con la consecuente merma en los ingresos de los trabajadores en ciertos meses
del año. Por lo anterior solicitan que durante los meses de baja producción o cuando no
haya despacho de cilindros, la empresa se comprometa a cancelar un bono mínimo
garantizado de $130.000.- a cada trabajador afecto al contrato colectivo.
Al respecto, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:
En cumplimiento del principio de bilateralidad, se solicitó la opinión de la empresa,
la que fue remitida mediante presentación del antecedente 2). En ella se señala que no es
efectivo que la operación de importar cilindros hubiere generado consecuencias negativas
sino que, muy por el contrario, los bonos de producción tuvieron un aumento porque con la
importación se incrementó el número de cilindros despachados. Agrega que la disminución
del monto del bono de producción obedece a una contracción de la demanda y no a las
razones señaladas por el Sindicato. Expresa, por último, que no está de acuerdo con la
fijación de un bono mínimo garantizado de $130.000. por tal concepto.,
De los antecedentes que obran en poder de esta Dirección, en especial de la revisión
de la cláusula octava del contrato colectivo vigente entre las partes denominada “bono
despacho por venta mensual en virtud de monto total a repartir", aparece la forma de cálculo
del referido bono y las condiciones que las partes fijaron para su pago, no contemplándose
en la misma un monto garantizado por tal concepto,
Respecto a las causas de la disminución del monto del beneficio las que, en opinión
de los recurrentes, sería la importación de cilindros de gas desde China, aseveración que
que no comparte la empresa empleadora quien señala que ello obedecería a una
contracción de la demanda, es una situación que no corresponde ser dilucidada
administrativamente por este Servicio, sino a los tribunales de justicia.
Cabe agregar que la fijación de un bono mínimo garantizado por tal concepto es
una materia que implica una modificación de la cláusula convencional en análisis, materia
que debe ser acordada por las partes que concurrieron a la celebración del instrumento
colectivo de que se trata, no correspondiendo que este Servicio intervenga al respecto por
carecer de competencia para ello.
Por consiguiente, en mérito de las consideraciones expuestas y norma legal y
citada. cumplo con informar a Uds. que esta Dirección carece de competencia para
intervenir respecto de una materia que incide en la modificación de una cláusula contractual,
cual es, la contenida en el artículo 8 del instrumento colectivo celebrado entre la empresa
Metrain S.A. y el sindicato recurrente, la cual compete solo a los contratantes de
conformidad a lo establecido en el artículo 5, inciso 3° del Código del Trabajo.
Saluda atentamente a Uds.
sinis luse JEFE
SONIAMENASOTO
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCALÍA (S)
LBP/MSGC
- Juridico,Partes Distribución:
- Empresa Metrain S.A.
Innovación y Estudios Laborales E43344(2307)2019
1881
ORDINARIO N°:
tuuidico ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Competencia Dirección del Trabajo.
RESUMEN:
Esta Dirección carece de competencia para intervenir
respecto de una materia que incide en la modificación
de una cláusula contractual, cual es, la contenida en el
artículo 8 del instrumento colectivo celebrado entre la
empresa Metrain S.A. y el sindicato recurrente, la cual
debe ser acordada por los contratantes de conformidad
a lo establecido en el artículo 5, inciso 3° del Código del
Trabajo.
ANTECEDENTES:
1.-Instrucciones de 22.05.2020 y 21.04.2020, de Jefa
Laborales.
2.-Revisión de 30.01.2020 de Jefe Departamento
Jurídico y Fiscalía.
3.-Presentación de 20.12.19, de Empresa Metrain S.A.
4.-Ordinario N°5665 de 06.12.2019 de la Sra. Jefa de la
Laborales.
5.-Presentación de 08.11.2019 del Sindicato de
Trabajadores de empresa Metrain S.A. (acompaña
documentación).
6.-Ordinario N°5174 de 04.11.2019 de la Sra. Jefa de la
Laborales.
7.-Presentación de 17.10.2019 del Sindicato de
Trabajadores de la empresa Metrain S.A.
SANTIAGO, 10 JUN 2020
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: SINDICATO DE TRABAJADORES EMPRESA METRAIN S.A.
AMÉRICO VESPUCIO N° 01220
QUILICURA
Mediante presentación del antecedente 7), complementada por presentación del
antecedente 5), han solicitado un pronunciamiento a esta Dirección en relación a la
aplicación de la cláusula octava del contrato colectivo suscrito por las partes con fecha
24.05.2618 que establece un bono de producción a favor de los trabajadores involucrados.
Señalan que dicha empresa se dedica a la fabricación, reparación y “re inspección"
de cilindros de gas licuado y que últimamente ha decidido importar los cilindros de gas
licuado desde China, lo que ha significado disminución de los montos percibidos por tal
concepto con la consecuente merma en los ingresos de los trabajadores en ciertos meses
del año. Por lo anterior solicitan que durante los meses de baja producción o cuando no
haya despacho de cilindros, la empresa se comprometa a cancelar un bono mínimo
garantizado de $130.000.- a cada trabajador afecto al contrato colectivo.
Al respecto, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:
En cumplimiento del principio de bilateralidad, se solicitó la opinión de la empresa,
la que fue remitida mediante presentación del antecedente 2). En ella se señala que no es
efectivo que la operación de importar cilindros hubiere generado consecuencias negativas
sino que, muy por el contrario, los bonos de producción tuvieron un aumento porque con la
importación se incrementó el número de cilindros despachados. Agrega que la disminución
del monto del bono de producción obedece a una contracción de la demanda y no a las
razones señaladas por el Sindicato. Expresa, por último, que no está de acuerdo con la
fijación de un bono mínimo garantizado de $130.000. por tal concepto.,
De los antecedentes que obran en poder de esta Dirección, en especial de la revisión
de la cláusula octava del contrato colectivo vigente entre las partes denominada “bono
despacho por venta mensual en virtud de monto total a repartir", aparece la forma de cálculo
del referido bono y las condiciones que las partes fijaron para su pago, no contemplándose
en la misma un monto garantizado por tal concepto,
Respecto a las causas de la disminución del monto del beneficio las que, en opinión
de los recurrentes, sería la importación de cilindros de gas desde China, aseveración que
que no comparte la empresa empleadora quien señala que ello obedecería a una
contracción de la demanda, es una situación que no corresponde ser dilucidada
administrativamente por este Servicio, sino a los tribunales de justicia.
Cabe agregar que la fijación de un bono mínimo garantizado por tal concepto es
una materia que implica una modificación de la cláusula convencional en análisis, materia
que debe ser acordada por las partes que concurrieron a la celebración del instrumento
colectivo de que se trata, no correspondiendo que este Servicio intervenga al respecto por
carecer de competencia para ello.
Por consiguiente, en mérito de las consideraciones expuestas y norma legal y
citada. cumplo con informar a Uds. que esta Dirección carece de competencia para
intervenir respecto de una materia que incide en la modificación de una cláusula contractual,
cual es, la contenida en el artículo 8 del instrumento colectivo celebrado entre la empresa
Metrain S.A. y el sindicato recurrente, la cual compete solo a los contratantes de
conformidad a lo establecido en el artículo 5, inciso 3° del Código del Trabajo.
Saluda atentamente a Uds.
sinis luse JEFE
SONIAMENASOTO
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCALÍA (S)
LBP/MSGC
- Juridico,Partes Distribución:
- Empresa Metrain S.A.