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ORD. N°1891
Protocolo Seguridad Sanitaria laboral; Retorno gradual y seguo al trabajo; Ley N°21.342; Alerta Sanitaria Covid-19;
Normas citadas
- Ley 21.342
- Ley 21.342, articulo 10
- Ley 21.342, articulo 13
- Ley N°21.342, articulo 1
- codigo penal, articulo 318
- codigo penal, articulo 318 bis
Dictámenes concordantes
- dictamen 1702/21, 23.06.2021
- dictamen 2856/162 de 30.08.2002
- ordinario 1891, 27.07.2021
Texto
Trabajo Dirección del
Goblerna de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E.83904(826)2021 1891
ORDINARIO N°
fudiw ACTUACIÓN:
Reitera doctrina.
MATERIA:
Ley N°21.342, que establece protocolo de seguridad
sanitaria laboràl para el retorno gradual y seguro al
trabajo en el marco de la alerta sanitaria decretada
con ocasión de la enfermedad de COVID-19 en el
país y otras materias que indica.
RESUMEN:
Remite jurisprudencia vigente de esta Dirección
recaída en las normas contenidas en la Ley
N°21.342.
ANTECEDENTES:
1) Correo electrónico de 24.06.2021, de Jefa Unidad
de Pronunciamientos, Innovación y Estudios
Laborales
2) Correo electrónico de 14.06.202, de Unidad de
Partes y Archivo Institucional
3) Presentación de 14.06.2021, de Sr. Cristian
Aguayo Mohr.
SANTIAGO,
27 JUL 2021
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
A : SR. CRISTIAN AGUAYO MOHR
ROSARIO NORTE N°555 OFICINA 605
LAS CONDES
caguayo@aem.cl
Mediante presentación citada en el antecedente 3) ha solicitado un
pronunciamiento de esta Dirección, con respecto a las siguientes inquietudes
acerca de la aplicación de la Ley N°21.342, por Ud. planteadas:
1.- Si en el caso de un trabajador que acredite encontrarse en una
condición que amerite su desempeño a distancia o en teletrabajo, tiene incidencia
la comuna donde reside o la de su empleador, en caso de que labore en una
empresa cuya actividad ha sido declarada esencial.
2.- Forma de proceder en casode que el trabajador resida en zonas 2
rurales y su empleador no pueda proporcionarle herramientas como internet, y si
podría suplirse dicha imposibilidad con la asignación de trabajo a distancia o
teletrabajo.
3.- y 4.- De qué manera el trabajador puede acreditar que se encuentra
dentro de las condiciones que generan un alto riesgo de presentar un cuadro
grave de la infección, y, por ende, su situación amerita desempeñar sus labores a
distancia o teletrabajo.
5.- Acerca de aquellos trabajadores que no pueden ejecutar las labores
pactadas a distancia o teletrabajo, consulta qué ocurre con el tiempo destinado a
colación, y si en el evento de tener que pernoctar en el lugar de trabajo, deben
tener un horario de trabajo especial o cumplir con el aforo máximo. Pregunta
igualmente si el solo hecho de cumplir 60 años es condición suficiente para que el
dependiente se desempeñe en teletrabajo, o si debe cumplir algún otro requisito, y
si en el evento de que el trabajador se rehúse a laborar en teletrabajo el
empleador estaría facultado para obligarlo o si puede intervenir la Dirección del
Trabajo. Por último, si el incumplimiento de estas medidas implica que el
empleador incurra en infracción a los artículos 318 y/o 318 bis del Código Penal.
6.- Acreditación de que el trabajador se encuentra en las situaciones que
generan un alto riesgo de presentar un cuadro grave de la infección y por ende
debe desempeñar sus labores a distancia o en teletrabajo; si corresponde al
empleador realizar un catastro y de qué forma, y si debe informar el trabajador.
7.- Respecto de los trabajadores que regresarán al trabajo presencial de
qué manera el empleador les informará la contratación del seguro obligatorio, es
necesario entregarle la póliza, es necesario suscribir un anexo, se incorpora el
seguro en la liquidación de remuneraciones, es un monto imponible y tributable
8.– Si se debe contratar el seguro previsto en la Ley N°21.342 respecto de
aquellos trabajadores que realizan sus funciones en la modalidad teletrabajo y que
a la vez deben concurrir a la empresa.
9.- Si las disposiciones contenidas en la Ley N°21.342 resultan aplicables a
los trabajadores de casa particular.
Al respecto cúmpleme informar a Ud., en primer término, que mediante
Dictamen N°1702/021 de 23.06.2021, cuya copia se acompaña, esta Dirección fijó
el sentido y alcance de la Ley N°21.342.
Ahora bien, la mayoría de las consultas por Ud. planteadas dicen relación
con situaciones hipotéticas, o formuladas en términos genéricos, lo cual impide a
este Servicio pronunciarse al respecto. Ello en atención a la reiterada doctrina
institucional, según la cual a esta Dirección no le corresponde emitir un
pronunciamiento en los términos requeridos, por cuanto para ello sería necesario
efectuar un análisis de cada situación en particular, considerando los
antecedentes verificados a través de un procedimiento de fiscalización, situación
que no resulta posible tratándose de casos supuestos o hipotéticos, como ocurre
en la especie.
Por otra parte, en otras de sus consultas Ud. formula interrogantes sobre
materias que no son de la competencia de este Servicio, toda vez que, acorde con
lo sostenido por esta Dirección, mediante Dictamen N°2856/162 de 30.08.2002,
entre otros, incumbe al empleador ejercer privativamente la facultad de organizar,
administrar y dirigir los medios humanos y materiales de que dispone para la
consecución de sus fines.
Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que la jurisprudencia sustentada 3
en el DictamenN°1702/021 de 23.06.2021, precisa:
“2. El empleador se encuentra en la obligación de implementar la modalidad
de trabajo a distancia o teletrabajo, cuando se reúnan los siguientes requisitos
copulativos: (i) que la naturaleza de las funciones que preste el o la trabajadora lo
permita; (ii) que el o la trabajadora consiente en ello; y (iii) que el o la trabajadora
se encuentre en alguna de las hipótesis señaladas por el artículo 1°, inciso 2° de la
Ley N°21.342.
“3. Respecto de los trabajadores o trabajadoras que, cumplan con los
requisitos para cambiar la modalidad de trabajo desde la presencialidad al trabajo
a distancia o teletrabajo, le asiste la obligación de notificar dicha circunstancia al
empleador, quien contará con el plazo de 10 días corridos para poder implementar
dicha modalidad. Si no cumple con esta obligación en el plazo indicado, el
trabajador podrá reclamar ante el respectivo Inspector del Trabajo, y a partir del
undécimo día no estará en la obligación de concurrir presencialmente al lugar
donde presta los servicios, debiendo igualmente el empleador pagar la
remuneración que corresponda. 4. Si el trabajador o la trabajadora cumplen
funciones que no pueden realizarse bajo la modalidad de trabajo a distancia o
teletrabajo, el empleador lo o la destinará a otras labores, siempre que se cumplan
los siguientes requisitos copulativos: (i) que las funciones que realice el o la
trabajadora no puedan realizarse bajo la modalidad de trabajo a distancia o
teletrabajo; (ii) que él o la trabajadora se encuentre en una de las hipótesis
señaladas por la misma norma; (iii) que se cuente con el consentimiento de él o la
trabajadora; (iv) que sea factible destinar al trabajador o trabajadora a otras
funciones, que no requieran de atención al público o en las que se evite el
contacto permanente con terceros que no desempeñen funciones en dicho lugar
de trabajo y, (v) que no importe menoscabo para él o la trabajadora.
La misma jurisprudencia agrega:
“9. Se deberá contratar el seguro al que se refiere la Ley N°21.342,
respecto de todos los trabajadores que presten servicios en el sector privado y en
la medida que sus contratos estén regulados por el Código del Trabajo. En
consecuencia, la contratación de este seguro es obligatoria tanto respecto de
aquellos trabajadores sujetos al contrato ordinario de trabajo, como también a los
contratos especiales, como ocurre con el contrato de aprendizaje, de trabajadores
agrícolas, de trabajadores de casa particular, de trabajadores de empresas de
servicios transitorios...".
Cabe agregar que el artículo 10 de la citada normativa establece el seguro
en comento debe contratarse respecto de todos los trabajadores que estén
desarrollando sus labores de manera presencial, ya sea total o parcialmente.
Por su parte, el artículo 13 de la Ley N°21.342, dispone que el empleador
debe entregar el comprobante de la contratación del seguro al trabajador.
Cabe hacer presente que, las condiciones que generan al trabajador un alto
riesgo de presentar un cuadro grave de la enfermedad COVID-19, tales como ser
mayor de 60 años, padecer enfermedades de base etc. se acreditan con la
presentación de los certificados y antecedentes correspondientes.
Por último, cumplo con informar a Ud. que, en caso de que persistan dudas
o inquietudes por su parte acerca de las materias consultadas, puede requerir la
emisión de un pronunciamiento jurídico, acompañando todos los antecedentes que
permitan analizar el caso particular planteado, atendido que, de acuerdo a su
jurisprudencia institucional a que se ha hecho referencia en párrafos precedentes,
esta Dirección se encuentra impedida de emitir pronunciamientos jurídicos
respecto de situaciones hipotéticas, o formuladas en términos genéricos.
Es todo cuanto puedo informar al tenor de lo solicitado.
Saluda a Ud.,
JUAN DAVID TERRAZAS PONCE
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICOY FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBP/MOP
Distribución:
-Jurídico
-Partes
-Control
-Incluye copia Dictamen N°1702/021 de 23.06.2021.
Goblerna de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E.83904(826)2021 1891
ORDINARIO N°
fudiw ACTUACIÓN:
Reitera doctrina.
MATERIA:
Ley N°21.342, que establece protocolo de seguridad
sanitaria laboràl para el retorno gradual y seguro al
trabajo en el marco de la alerta sanitaria decretada
con ocasión de la enfermedad de COVID-19 en el
país y otras materias que indica.
RESUMEN:
Remite jurisprudencia vigente de esta Dirección
recaída en las normas contenidas en la Ley
N°21.342.
ANTECEDENTES:
1) Correo electrónico de 24.06.2021, de Jefa Unidad
de Pronunciamientos, Innovación y Estudios
Laborales
2) Correo electrónico de 14.06.202, de Unidad de
Partes y Archivo Institucional
3) Presentación de 14.06.2021, de Sr. Cristian
Aguayo Mohr.
SANTIAGO,
27 JUL 2021
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
A : SR. CRISTIAN AGUAYO MOHR
ROSARIO NORTE N°555 OFICINA 605
LAS CONDES
caguayo@aem.cl
Mediante presentación citada en el antecedente 3) ha solicitado un
pronunciamiento de esta Dirección, con respecto a las siguientes inquietudes
acerca de la aplicación de la Ley N°21.342, por Ud. planteadas:
1.- Si en el caso de un trabajador que acredite encontrarse en una
condición que amerite su desempeño a distancia o en teletrabajo, tiene incidencia
la comuna donde reside o la de su empleador, en caso de que labore en una
empresa cuya actividad ha sido declarada esencial.
2.- Forma de proceder en casode que el trabajador resida en zonas 2
rurales y su empleador no pueda proporcionarle herramientas como internet, y si
podría suplirse dicha imposibilidad con la asignación de trabajo a distancia o
teletrabajo.
3.- y 4.- De qué manera el trabajador puede acreditar que se encuentra
dentro de las condiciones que generan un alto riesgo de presentar un cuadro
grave de la infección, y, por ende, su situación amerita desempeñar sus labores a
distancia o teletrabajo.
5.- Acerca de aquellos trabajadores que no pueden ejecutar las labores
pactadas a distancia o teletrabajo, consulta qué ocurre con el tiempo destinado a
colación, y si en el evento de tener que pernoctar en el lugar de trabajo, deben
tener un horario de trabajo especial o cumplir con el aforo máximo. Pregunta
igualmente si el solo hecho de cumplir 60 años es condición suficiente para que el
dependiente se desempeñe en teletrabajo, o si debe cumplir algún otro requisito, y
si en el evento de que el trabajador se rehúse a laborar en teletrabajo el
empleador estaría facultado para obligarlo o si puede intervenir la Dirección del
Trabajo. Por último, si el incumplimiento de estas medidas implica que el
empleador incurra en infracción a los artículos 318 y/o 318 bis del Código Penal.
6.- Acreditación de que el trabajador se encuentra en las situaciones que
generan un alto riesgo de presentar un cuadro grave de la infección y por ende
debe desempeñar sus labores a distancia o en teletrabajo; si corresponde al
empleador realizar un catastro y de qué forma, y si debe informar el trabajador.
7.- Respecto de los trabajadores que regresarán al trabajo presencial de
qué manera el empleador les informará la contratación del seguro obligatorio, es
necesario entregarle la póliza, es necesario suscribir un anexo, se incorpora el
seguro en la liquidación de remuneraciones, es un monto imponible y tributable
8.– Si se debe contratar el seguro previsto en la Ley N°21.342 respecto de
aquellos trabajadores que realizan sus funciones en la modalidad teletrabajo y que
a la vez deben concurrir a la empresa.
9.- Si las disposiciones contenidas en la Ley N°21.342 resultan aplicables a
los trabajadores de casa particular.
Al respecto cúmpleme informar a Ud., en primer término, que mediante
Dictamen N°1702/021 de 23.06.2021, cuya copia se acompaña, esta Dirección fijó
el sentido y alcance de la Ley N°21.342.
Ahora bien, la mayoría de las consultas por Ud. planteadas dicen relación
con situaciones hipotéticas, o formuladas en términos genéricos, lo cual impide a
este Servicio pronunciarse al respecto. Ello en atención a la reiterada doctrina
institucional, según la cual a esta Dirección no le corresponde emitir un
pronunciamiento en los términos requeridos, por cuanto para ello sería necesario
efectuar un análisis de cada situación en particular, considerando los
antecedentes verificados a través de un procedimiento de fiscalización, situación
que no resulta posible tratándose de casos supuestos o hipotéticos, como ocurre
en la especie.
Por otra parte, en otras de sus consultas Ud. formula interrogantes sobre
materias que no son de la competencia de este Servicio, toda vez que, acorde con
lo sostenido por esta Dirección, mediante Dictamen N°2856/162 de 30.08.2002,
entre otros, incumbe al empleador ejercer privativamente la facultad de organizar,
administrar y dirigir los medios humanos y materiales de que dispone para la
consecución de sus fines.
Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que la jurisprudencia sustentada 3
en el DictamenN°1702/021 de 23.06.2021, precisa:
“2. El empleador se encuentra en la obligación de implementar la modalidad
de trabajo a distancia o teletrabajo, cuando se reúnan los siguientes requisitos
copulativos: (i) que la naturaleza de las funciones que preste el o la trabajadora lo
permita; (ii) que el o la trabajadora consiente en ello; y (iii) que el o la trabajadora
se encuentre en alguna de las hipótesis señaladas por el artículo 1°, inciso 2° de la
Ley N°21.342.
“3. Respecto de los trabajadores o trabajadoras que, cumplan con los
requisitos para cambiar la modalidad de trabajo desde la presencialidad al trabajo
a distancia o teletrabajo, le asiste la obligación de notificar dicha circunstancia al
empleador, quien contará con el plazo de 10 días corridos para poder implementar
dicha modalidad. Si no cumple con esta obligación en el plazo indicado, el
trabajador podrá reclamar ante el respectivo Inspector del Trabajo, y a partir del
undécimo día no estará en la obligación de concurrir presencialmente al lugar
donde presta los servicios, debiendo igualmente el empleador pagar la
remuneración que corresponda. 4. Si el trabajador o la trabajadora cumplen
funciones que no pueden realizarse bajo la modalidad de trabajo a distancia o
teletrabajo, el empleador lo o la destinará a otras labores, siempre que se cumplan
los siguientes requisitos copulativos: (i) que las funciones que realice el o la
trabajadora no puedan realizarse bajo la modalidad de trabajo a distancia o
teletrabajo; (ii) que él o la trabajadora se encuentre en una de las hipótesis
señaladas por la misma norma; (iii) que se cuente con el consentimiento de él o la
trabajadora; (iv) que sea factible destinar al trabajador o trabajadora a otras
funciones, que no requieran de atención al público o en las que se evite el
contacto permanente con terceros que no desempeñen funciones en dicho lugar
de trabajo y, (v) que no importe menoscabo para él o la trabajadora.
La misma jurisprudencia agrega:
“9. Se deberá contratar el seguro al que se refiere la Ley N°21.342,
respecto de todos los trabajadores que presten servicios en el sector privado y en
la medida que sus contratos estén regulados por el Código del Trabajo. En
consecuencia, la contratación de este seguro es obligatoria tanto respecto de
aquellos trabajadores sujetos al contrato ordinario de trabajo, como también a los
contratos especiales, como ocurre con el contrato de aprendizaje, de trabajadores
agrícolas, de trabajadores de casa particular, de trabajadores de empresas de
servicios transitorios...".
Cabe agregar que el artículo 10 de la citada normativa establece el seguro
en comento debe contratarse respecto de todos los trabajadores que estén
desarrollando sus labores de manera presencial, ya sea total o parcialmente.
Por su parte, el artículo 13 de la Ley N°21.342, dispone que el empleador
debe entregar el comprobante de la contratación del seguro al trabajador.
Cabe hacer presente que, las condiciones que generan al trabajador un alto
riesgo de presentar un cuadro grave de la enfermedad COVID-19, tales como ser
mayor de 60 años, padecer enfermedades de base etc. se acreditan con la
presentación de los certificados y antecedentes correspondientes.
Por último, cumplo con informar a Ud. que, en caso de que persistan dudas
o inquietudes por su parte acerca de las materias consultadas, puede requerir la
emisión de un pronunciamiento jurídico, acompañando todos los antecedentes que
permitan analizar el caso particular planteado, atendido que, de acuerdo a su
jurisprudencia institucional a que se ha hecho referencia en párrafos precedentes,
esta Dirección se encuentra impedida de emitir pronunciamientos jurídicos
respecto de situaciones hipotéticas, o formuladas en términos genéricos.
Es todo cuanto puedo informar al tenor de lo solicitado.
Saluda a Ud.,
JUAN DAVID TERRAZAS PONCE
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICOY FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBP/MOP
Distribución:
-Jurídico
-Partes
-Control
-Incluye copia Dictamen N°1702/021 de 23.06.2021.