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ORD. N°1894
Feriado colectivo; Cláusula Tácita;
Normas citadas
- codigo civil, articulo 1545
- codigo del trabajo, articulo 76 ver otros del art. 76
- codigo del trabajo, articulo 9 ver otros del art. 9
Dictámenes concordantes
- dictamen 1771/88 de 20.03.1995
- dictamen 2426/62, 05.06.2017
- dictamen 474, 28.02.1983
- dictamen 4864/275 de 20.09.1999
- dictamen 5445/361, 05.11.1998
- ordinario 1894, 28.07.2021
- ordinario 2591, 06.06.2018
Texto
Trabajo Dirección del
Gobierno de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E 55729 (1761) 2020
1894
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Feriado colectivo. Cláusula tácita.
RESUMEN:
No resulta jurídicamente procedente estimar que
los cinco días que exceden a la duración de un
feriado básico legal, en virtud del ejercicio por parte
del empleador de la facultad conferida en el artículo
76 del Código del Trabajo, por haber fijado aquel un
plazo de 20 días hábiles de cierre de sus
dependencias, corresponden un acuerdo de
aumento de plazo del feriado anual de los
trabajadores involucrados.
ANTECEDENTES:
1) Correo electrónico de fecha 13.07.2021, de
Abogada de Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales a Jefe de
Fiscalización de la Inspección Comunal del Trabajo
Santiago Poniente.
2) Correos electrónicos entre Jefe Departamento
Jurídico y Fiscal y Jefa de Unidad de
Pronunciamientos, Innovación Estudios
Laborales, de 08.07.2021.
3) Instrucciones de 07.07.2021, de Jefa de Unidad
de Pronunciamientos, Innovación y Estudios
Laborales.
4) Informe de Fiscalización N°1311/2021/357 de
26.03.2021, de Inspección Comunal del Trabajo
Santiago Poniente.
5) Pase N°81 de 03.06.2021, de Jefe Departamento
Jurídico y Fiscal.
6) Pase N°14 de 08.02.2021, de Jefe Departamento
Jurídico y Fiscal.
2 8 JUL 2021
7) Ordinario N°3152 de 19.11.2020, de Jefa de
Unidad de Pronunciamientos, Innovación y
Estudios Laborales.
8)Presentación de fecha 23.10.2021, de Sindicato
Nacional de Trabajadores de la empresa Sociedad
Pro-Ayuda al Niño Lisiado.
SANTIAGO,
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL 2 8 JUL 2021
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: SR. LORENZO GUIRRIMAN CORDERO
ABOGADO
SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA
SOCIEDAD PRO AYUDA AL NIÑO LISIADO
lorenzoguirriman@gmail.com
sindicatoprofteleton.2017@gmail.com
Mediante presentación de antecedente 8), Ud. ha solicitado a esta Dirección
del Trabajo se pronuncie respecto de la forma ejercicio del feriado legal y del feriado
progresivo al interior de la empresa.
Fundamenta su presentación indicando que la empresa durante al menos 30
años ha cerrado anualmente sus instalaciones para que el personal haga uso del
feriado de manera colectiva, por cuatro semanas (veinte días) en el mes de febrero.
Sin embargo, agrega que, a consecuencia de la actual pandemia que afecta
a nuestro país, la empresa habría decidido reducir la cantidad de días que
componen el feriado a tres semanas (quince días), lo que es considerado por el
solicitante, como una modificación unilateral de un acuerdo tácito, concediendo, a
título “excepcional”, 5 días adicionales solo en el caso que se ejercieran antes del
mes de noviembre de 2020, considerando que ello implica un castigo para los
trabajadores que no lo ejercieran en el período mencionado.
Asimismo, el solicitante hace presente que, durante el período en que se
estableció el feriado colectivo, los trabajadores a quienes les corresponde, no han
ejercido su derecho al feriado progresivo, pues aquellos días eran imputados a los
5 días adicionales de feriado concedidos en el mes de febrero de cada año, sin
haber efectuado reclamo alguno, en virtud de un acuerdo tácito con el empleador.
Señala que, a su juicio, la actitud del empleador implica un desconocimiento
del “derecho tácito” de gozar de una semana extra de vacaciones durante 30 años,
en virtud del criterio establecido por este Servicio en sus distintos pronunciamientos
y lo prescrito por los artículos 9 del Código del Trabajo y 1545 del Código Civil,
citando al efecto el Dictamen 4864/275 de 20.09.1999y el Ordinario N°2591 de
06.06.2018.
Por su parte, en virtud de los principios de contradicción e igualdad de los
interesados, este Servicio puso en conocimiento del empleador la presentación de
que se trata, según consta en antecedente 6), quien, a la fecha, no dio respuesta al
traslado conferido.
A su vez, según consta en antecedentes 3), 4) y 5), se instruyó fiscalización
investigativa, la cual concluyó a través de Informe de Fiscalización
N°1311/2021/357 de 26.03.2021, de la Inspección Comunal del Trabajo Santiago
Poniente y mediante el cual se constató lo siguiente:
Que tanto la presidenta del Sindicato Nacional de Trabajadores de la
empresa Sociedad Pro-Ayuda al Niño Lisiado, como los trabajadores entrevistados
declararon que durante todos los años que llevan prestando servicios en la empresa
han ejercido su derecho a feriado durante 20 días hábiles en el mes de febrero de
cada año, por tratarse de un feriado colectivo.
Asimismo, todos coinciden en indicar que durante el mes de junio de 2020 se
les informó sobre cambios en la modalidad en que se ejercería el derecho a feriado.
Según indican, aquellos cambios implicaban otorgar los 15 días “legales", los cuales
podían ser ejercidos en distintos períodos indicados y 5 días “excepcionales” los
que debían ser tomados antes del mes noviembre de 2020 para no perderlos.
Por su parte, el empleador, representado para estos efectos por don Braulio
Hermosilla Núñez, Analista de Relaciones Laborales, declaró que “es una facultad
del empleador de disponer feriado colectivo”, la cual, según expresa, puede
ejercerse libremente.
Agrega que como institución prefirieron históricamente ejercer la facultad de
feriado colectivo, atendida las condiciones que permanentemente se dieron en el
país, pues durante febrero se verificaba una disminución de la carga asistencial y
se aprovechaba aquel tiempo para hacer labores de mantenimiento. En
concordancia con ello, expresa que, de conformidad al Dictamen N°5445/361 de
5.11.1998, este Servicio informó a esta Institución que el otorgamiento de feriado
colectivo a parte de los trabajadores de la Sociedad Pro Ayuda del Niño Lisiado, por
un periodo no inferior a 20 días hábiles, concesión hecha en forma reiterada en el
tiempo, constituye una facultad unilateral concedida al empleador y, por ende, no
resulta jurídicamente procedente considerar que se ha configurado una cláusula
tácita a su respecto.
Añade que la pandemia provocada por el virus Covid-19 generó una
alteración en su funcionamiento, no siendo capaces de dar respuesta a todos los
requerimientos de sus pacientes, implicando un aumento de las listas de espera de
cirugías, atenciones terapéuticas, procedimientos y entrega de elementos de apoyo,
órtesis y prótesis, razón por la cual se desechó la opción de ejercer feriado colectivo
durante el mes de febrero y se procedió al otorgamiento del feriado legal bajo las
reglas generales del Código del Trabajo, es decir, que individualmente cada
trabajador programara su feriado legal, motivo por el que se solicitó una
programación anticipada en el mes de junio de 2020, con el objetivo de entregar
continuidad operacional en todos los Institutos Teletón, Fundación y áreas de
soporte.
Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 76 del Código del Trabajo dispone:
"Los empleadores podrán determinar que en sus empresas o
establecimientos, o en parte de ellos, se proceda anualmente a su cierre por un
mínimo de quince días hábiles para que el personal respectivo haga uso del feriado
en forma colectiva.
En este caso, deberá concederse el feriado a todos los trabajadores de la
respectiva empresa o sección, aun cuando individualmente no cumplan con los
requisitos para tener derecho a él, entendiéndose que a éstos se les anticipa.”
El precepto legal transcrito otorga derecho al empleador para conceder
feriado colectivo a sus trabajadores, agregando que si se hace uso de esta facultad
debe otorgarse el feriado a todos los dependientes que laboran en la empresa o
sección de que se trata, aun cuando individualmente no cumplan con los requisitos
para tener derecho a feriado entendiéndose que, a quienes se encuentran en esta
situación, se les anticipa el beneficio.
De la misma disposición se desprende que el empleador no podrá conceder
por tal concepto un lapso inferior a 15 días hábiles.
Luego, en virtud del análisis de los antecedentes aportados es posible
concluir que todas las partes estaban contestes en que los días de feriado otorgados
durante el mes de febrero, con anterioridad al año 2020, correspondían al ejercicio
del feriado colectivo, por parte del empleador, quien determinó el cierre de sus
establecimientos a nivel nacional por un período de 20 días hábiles.
En aquel entendido, cabe señalar que la facultad del empleador para
disponer la concesión del feriado en forma colectiva ha sido reconocida por la
reiterada y uniforme jurisprudencia administrativa de este Servicio contenida, entre
otros, en Dictamen N°1771/88 de 20.03.95, conforme al cual el otorgamiento del
feriado bajo tal modalidad constituye una facultad propia del empleador,
traduciéndose en que éste puede establecer en forma unilateral la oportunidad en
que se hará efectivo, como igualmente, el lapso que abarcará, con la limitante que
este no podrá ser inferior a 15 días hábiles. (Aplica Dictamen N°2426/62 de
05.06.2017)
Asimismo, esta Dirección, mediante Dictamen Nº474, de 28 de febrero de
1983, ha manifestado que "no resulta jurídicamente procedente, salvo el caso del
feriado colectivo, que un empleador unilateralmente determine la fecha de salida a
feriado de sus trabajadores y tampoco que pueda adelantar dicho beneficio a algún
dependiente que aún no reúna la antigüedad necesaria para hacer uso de él si no
cuenta con el consentimiento de éste".
En virtud de aquello, este Servicio respondió, mediante Dictamen
N°5445/361 de 05.11.1998, a una consulta efectuada por la Sociedad Pro Ayuda al
Niño Lisiado a esta Dirección, respecto de la posibilidad de configurar una cláusula
tácita con motivo del ejercicio de la facultad concedida al empleador en el precitado
artículo 76 del Código del Trabajo, pronunciamiento en el cual se indicó
expresamente lo siguiente:
“De ello se sigue, que la facultad otorgada al empleador que contiene el
citado artículo 76 tiene su fundamento en que es éste, en uso de sus facultades de
administración, el que debe decidir, entre otros aspectos del trabajo por los que
debe velar para la consecución de las finalidades propias de la empresa, si resulta
o no conveniente para tal efecto, su cierre, total o parcial, así como el otorgamiento
de feriado colectivo a todo o parte de sus dependientes.
De este modo, del análisis de los preceptos legales citados, es posible
convenir que, en la especie, la circunstancia que la empleadora haya determinado
cerrar la empresa durante los meses de febrero, para otorgar feriado colectivo a
parte de sus trabajadores, por razones de buen servicio, constituye una facultad
unilateral que le otorga la ley, fundada en sus poderes de mando y administración,
no resultando procedente considerar que, por el hecho de haber utilizado dicha
atribución en forma reiterada en el tiempo, el otorgamiento de feriado colectivo
configura una cláusula tácita.
Sostener lo contrario implicaría, en la práctica, la imposibilidad por parte del
empleador, de hacer efectiva la facultad unilateral concedida por el legislador en el
citado artículo 76, por cuanto, tal razonamiento llevaría a concluir que la misma
constituiría una obligación para el empleador, una vez que se ha hecho uso de ella
en forma reiterada, configurándose siempre a su respecto una cláusula tácita
incorporada a los contratos de trabajo de los dependientes que han gozado de tal
beneficio, circunstancia que desvirtuaría de esta manera el precepto legal
contemplado en el citado artículo 76, coartando además las facultades de
administración de la empresa, en tal sentido." (Dictamen N°5445/361 de
05.11.1998)
Que respecto a la doctrina de esta Dirección, contenida en Ordinario N°2591
de 06.06.2018, aludida por el solicitante en su presentación de antecedente 8), es
menester aclarar que los hechos que motivan aquel pronunciamiento difieren de los
expuestos en el presente caso, pues los 21 días de feriado concedidos a los
trabajadores no respondían al cierre de la empresa durante un período del año
determinado por el empleador, sino que otorgamiento de un período, superior al
legal, de feriado, de manera reiterativa en el tiempo (anualidades), no resultando,
por consiguiente, aplicable al presente caso.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y
consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud. que, no resulta jurídicamente
procedente estimar que los cinco días que exceden a la duración de un feriado
básico legal, en virtud del ejercicio por parte del empleador de la facultad conferida
en el artículo 76 del Código del Trabajo, por haber fijado aquel un plazo de 20 días
hábiles de cierre de sus dependencias, corresponden a un acuerdo de aumento de
plazo del feriado anual de los trabajadores involucrados.
Saluda atentamente a Ud.,
JUAN DAVID TERRAZAS PONCE
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTOJURIDICO YFISCAL
DIRECCIÓN DÉLTRABAJO
LBP/NPS
Distribución
Jurídico
Partes
Control
Sociedad Pro Ayuda al Niño Lisiado (Avenida Libertador Bernardo O'Higgins #4620. Estación Central, gerencia@teleton.cl)
Gobierno de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E 55729 (1761) 2020
1894
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Feriado colectivo. Cláusula tácita.
RESUMEN:
No resulta jurídicamente procedente estimar que
los cinco días que exceden a la duración de un
feriado básico legal, en virtud del ejercicio por parte
del empleador de la facultad conferida en el artículo
76 del Código del Trabajo, por haber fijado aquel un
plazo de 20 días hábiles de cierre de sus
dependencias, corresponden un acuerdo de
aumento de plazo del feriado anual de los
trabajadores involucrados.
ANTECEDENTES:
1) Correo electrónico de fecha 13.07.2021, de
Abogada de Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales a Jefe de
Fiscalización de la Inspección Comunal del Trabajo
Santiago Poniente.
2) Correos electrónicos entre Jefe Departamento
Jurídico y Fiscal y Jefa de Unidad de
Pronunciamientos, Innovación Estudios
Laborales, de 08.07.2021.
3) Instrucciones de 07.07.2021, de Jefa de Unidad
de Pronunciamientos, Innovación y Estudios
Laborales.
4) Informe de Fiscalización N°1311/2021/357 de
26.03.2021, de Inspección Comunal del Trabajo
Santiago Poniente.
5) Pase N°81 de 03.06.2021, de Jefe Departamento
Jurídico y Fiscal.
6) Pase N°14 de 08.02.2021, de Jefe Departamento
Jurídico y Fiscal.
2 8 JUL 2021
7) Ordinario N°3152 de 19.11.2020, de Jefa de
Unidad de Pronunciamientos, Innovación y
Estudios Laborales.
8)Presentación de fecha 23.10.2021, de Sindicato
Nacional de Trabajadores de la empresa Sociedad
Pro-Ayuda al Niño Lisiado.
SANTIAGO,
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL 2 8 JUL 2021
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: SR. LORENZO GUIRRIMAN CORDERO
ABOGADO
SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA
SOCIEDAD PRO AYUDA AL NIÑO LISIADO
lorenzoguirriman@gmail.com
sindicatoprofteleton.2017@gmail.com
Mediante presentación de antecedente 8), Ud. ha solicitado a esta Dirección
del Trabajo se pronuncie respecto de la forma ejercicio del feriado legal y del feriado
progresivo al interior de la empresa.
Fundamenta su presentación indicando que la empresa durante al menos 30
años ha cerrado anualmente sus instalaciones para que el personal haga uso del
feriado de manera colectiva, por cuatro semanas (veinte días) en el mes de febrero.
Sin embargo, agrega que, a consecuencia de la actual pandemia que afecta
a nuestro país, la empresa habría decidido reducir la cantidad de días que
componen el feriado a tres semanas (quince días), lo que es considerado por el
solicitante, como una modificación unilateral de un acuerdo tácito, concediendo, a
título “excepcional”, 5 días adicionales solo en el caso que se ejercieran antes del
mes de noviembre de 2020, considerando que ello implica un castigo para los
trabajadores que no lo ejercieran en el período mencionado.
Asimismo, el solicitante hace presente que, durante el período en que se
estableció el feriado colectivo, los trabajadores a quienes les corresponde, no han
ejercido su derecho al feriado progresivo, pues aquellos días eran imputados a los
5 días adicionales de feriado concedidos en el mes de febrero de cada año, sin
haber efectuado reclamo alguno, en virtud de un acuerdo tácito con el empleador.
Señala que, a su juicio, la actitud del empleador implica un desconocimiento
del “derecho tácito” de gozar de una semana extra de vacaciones durante 30 años,
en virtud del criterio establecido por este Servicio en sus distintos pronunciamientos
y lo prescrito por los artículos 9 del Código del Trabajo y 1545 del Código Civil,
citando al efecto el Dictamen 4864/275 de 20.09.1999y el Ordinario N°2591 de
06.06.2018.
Por su parte, en virtud de los principios de contradicción e igualdad de los
interesados, este Servicio puso en conocimiento del empleador la presentación de
que se trata, según consta en antecedente 6), quien, a la fecha, no dio respuesta al
traslado conferido.
A su vez, según consta en antecedentes 3), 4) y 5), se instruyó fiscalización
investigativa, la cual concluyó a través de Informe de Fiscalización
N°1311/2021/357 de 26.03.2021, de la Inspección Comunal del Trabajo Santiago
Poniente y mediante el cual se constató lo siguiente:
Que tanto la presidenta del Sindicato Nacional de Trabajadores de la
empresa Sociedad Pro-Ayuda al Niño Lisiado, como los trabajadores entrevistados
declararon que durante todos los años que llevan prestando servicios en la empresa
han ejercido su derecho a feriado durante 20 días hábiles en el mes de febrero de
cada año, por tratarse de un feriado colectivo.
Asimismo, todos coinciden en indicar que durante el mes de junio de 2020 se
les informó sobre cambios en la modalidad en que se ejercería el derecho a feriado.
Según indican, aquellos cambios implicaban otorgar los 15 días “legales", los cuales
podían ser ejercidos en distintos períodos indicados y 5 días “excepcionales” los
que debían ser tomados antes del mes noviembre de 2020 para no perderlos.
Por su parte, el empleador, representado para estos efectos por don Braulio
Hermosilla Núñez, Analista de Relaciones Laborales, declaró que “es una facultad
del empleador de disponer feriado colectivo”, la cual, según expresa, puede
ejercerse libremente.
Agrega que como institución prefirieron históricamente ejercer la facultad de
feriado colectivo, atendida las condiciones que permanentemente se dieron en el
país, pues durante febrero se verificaba una disminución de la carga asistencial y
se aprovechaba aquel tiempo para hacer labores de mantenimiento. En
concordancia con ello, expresa que, de conformidad al Dictamen N°5445/361 de
5.11.1998, este Servicio informó a esta Institución que el otorgamiento de feriado
colectivo a parte de los trabajadores de la Sociedad Pro Ayuda del Niño Lisiado, por
un periodo no inferior a 20 días hábiles, concesión hecha en forma reiterada en el
tiempo, constituye una facultad unilateral concedida al empleador y, por ende, no
resulta jurídicamente procedente considerar que se ha configurado una cláusula
tácita a su respecto.
Añade que la pandemia provocada por el virus Covid-19 generó una
alteración en su funcionamiento, no siendo capaces de dar respuesta a todos los
requerimientos de sus pacientes, implicando un aumento de las listas de espera de
cirugías, atenciones terapéuticas, procedimientos y entrega de elementos de apoyo,
órtesis y prótesis, razón por la cual se desechó la opción de ejercer feriado colectivo
durante el mes de febrero y se procedió al otorgamiento del feriado legal bajo las
reglas generales del Código del Trabajo, es decir, que individualmente cada
trabajador programara su feriado legal, motivo por el que se solicitó una
programación anticipada en el mes de junio de 2020, con el objetivo de entregar
continuidad operacional en todos los Institutos Teletón, Fundación y áreas de
soporte.
Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 76 del Código del Trabajo dispone:
"Los empleadores podrán determinar que en sus empresas o
establecimientos, o en parte de ellos, se proceda anualmente a su cierre por un
mínimo de quince días hábiles para que el personal respectivo haga uso del feriado
en forma colectiva.
En este caso, deberá concederse el feriado a todos los trabajadores de la
respectiva empresa o sección, aun cuando individualmente no cumplan con los
requisitos para tener derecho a él, entendiéndose que a éstos se les anticipa.”
El precepto legal transcrito otorga derecho al empleador para conceder
feriado colectivo a sus trabajadores, agregando que si se hace uso de esta facultad
debe otorgarse el feriado a todos los dependientes que laboran en la empresa o
sección de que se trata, aun cuando individualmente no cumplan con los requisitos
para tener derecho a feriado entendiéndose que, a quienes se encuentran en esta
situación, se les anticipa el beneficio.
De la misma disposición se desprende que el empleador no podrá conceder
por tal concepto un lapso inferior a 15 días hábiles.
Luego, en virtud del análisis de los antecedentes aportados es posible
concluir que todas las partes estaban contestes en que los días de feriado otorgados
durante el mes de febrero, con anterioridad al año 2020, correspondían al ejercicio
del feriado colectivo, por parte del empleador, quien determinó el cierre de sus
establecimientos a nivel nacional por un período de 20 días hábiles.
En aquel entendido, cabe señalar que la facultad del empleador para
disponer la concesión del feriado en forma colectiva ha sido reconocida por la
reiterada y uniforme jurisprudencia administrativa de este Servicio contenida, entre
otros, en Dictamen N°1771/88 de 20.03.95, conforme al cual el otorgamiento del
feriado bajo tal modalidad constituye una facultad propia del empleador,
traduciéndose en que éste puede establecer en forma unilateral la oportunidad en
que se hará efectivo, como igualmente, el lapso que abarcará, con la limitante que
este no podrá ser inferior a 15 días hábiles. (Aplica Dictamen N°2426/62 de
05.06.2017)
Asimismo, esta Dirección, mediante Dictamen Nº474, de 28 de febrero de
1983, ha manifestado que "no resulta jurídicamente procedente, salvo el caso del
feriado colectivo, que un empleador unilateralmente determine la fecha de salida a
feriado de sus trabajadores y tampoco que pueda adelantar dicho beneficio a algún
dependiente que aún no reúna la antigüedad necesaria para hacer uso de él si no
cuenta con el consentimiento de éste".
En virtud de aquello, este Servicio respondió, mediante Dictamen
N°5445/361 de 05.11.1998, a una consulta efectuada por la Sociedad Pro Ayuda al
Niño Lisiado a esta Dirección, respecto de la posibilidad de configurar una cláusula
tácita con motivo del ejercicio de la facultad concedida al empleador en el precitado
artículo 76 del Código del Trabajo, pronunciamiento en el cual se indicó
expresamente lo siguiente:
“De ello se sigue, que la facultad otorgada al empleador que contiene el
citado artículo 76 tiene su fundamento en que es éste, en uso de sus facultades de
administración, el que debe decidir, entre otros aspectos del trabajo por los que
debe velar para la consecución de las finalidades propias de la empresa, si resulta
o no conveniente para tal efecto, su cierre, total o parcial, así como el otorgamiento
de feriado colectivo a todo o parte de sus dependientes.
De este modo, del análisis de los preceptos legales citados, es posible
convenir que, en la especie, la circunstancia que la empleadora haya determinado
cerrar la empresa durante los meses de febrero, para otorgar feriado colectivo a
parte de sus trabajadores, por razones de buen servicio, constituye una facultad
unilateral que le otorga la ley, fundada en sus poderes de mando y administración,
no resultando procedente considerar que, por el hecho de haber utilizado dicha
atribución en forma reiterada en el tiempo, el otorgamiento de feriado colectivo
configura una cláusula tácita.
Sostener lo contrario implicaría, en la práctica, la imposibilidad por parte del
empleador, de hacer efectiva la facultad unilateral concedida por el legislador en el
citado artículo 76, por cuanto, tal razonamiento llevaría a concluir que la misma
constituiría una obligación para el empleador, una vez que se ha hecho uso de ella
en forma reiterada, configurándose siempre a su respecto una cláusula tácita
incorporada a los contratos de trabajo de los dependientes que han gozado de tal
beneficio, circunstancia que desvirtuaría de esta manera el precepto legal
contemplado en el citado artículo 76, coartando además las facultades de
administración de la empresa, en tal sentido." (Dictamen N°5445/361 de
05.11.1998)
Que respecto a la doctrina de esta Dirección, contenida en Ordinario N°2591
de 06.06.2018, aludida por el solicitante en su presentación de antecedente 8), es
menester aclarar que los hechos que motivan aquel pronunciamiento difieren de los
expuestos en el presente caso, pues los 21 días de feriado concedidos a los
trabajadores no respondían al cierre de la empresa durante un período del año
determinado por el empleador, sino que otorgamiento de un período, superior al
legal, de feriado, de manera reiterativa en el tiempo (anualidades), no resultando,
por consiguiente, aplicable al presente caso.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y
consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud. que, no resulta jurídicamente
procedente estimar que los cinco días que exceden a la duración de un feriado
básico legal, en virtud del ejercicio por parte del empleador de la facultad conferida
en el artículo 76 del Código del Trabajo, por haber fijado aquel un plazo de 20 días
hábiles de cierre de sus dependencias, corresponden a un acuerdo de aumento de
plazo del feriado anual de los trabajadores involucrados.
Saluda atentamente a Ud.,
JUAN DAVID TERRAZAS PONCE
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTOJURIDICO YFISCAL
DIRECCIÓN DÉLTRABAJO
LBP/NPS
Distribución
Jurídico
Partes
Control
Sociedad Pro Ayuda al Niño Lisiado (Avenida Libertador Bernardo O'Higgins #4620. Estación Central, gerencia@teleton.cl)