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ORD. N°2527
Feriado Colectivo; Clausula Tácita; Feriado Progresivo; Imputación; Deniega reconsideración del Ord. N°1894 de 28.07.2021; Complementa Ord. N°1894 de 28.07.2021;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 67 ver otros del art. 67
- codigo del trabajo, articulo 68 ver otros del art. 68
- codigo del trabajo, articulo 76 ver otros del art. 76
Dictámenes concordantes
- dictamen 3312, 09.06.1969
- dictamen 4551/222 de 21.07.1995
- ordinario 1894, 28.07.2021
- ordinario 2527, 05.11.2021
- ordinario 2591, 06.06.2018
- ordinario 931, 12.02.2016
Texto
國
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E 152806 (1255) 2021 2527
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Feriado colectivo. Cláusula tácita. Feriado
Progresivo. Imputación. Deniega Reconsideración
del Ordinario N°1894 de 28.07.2021. Complementa
Ordinario N°1894 de 28.07.2021.
RESUMEN:
1. Se deniega la solicitud de reconsideración de lo
tratado en Ordinario N°1894 de 28.07.2021, del
Jefe del Departamento Jurídico de esta
Dirección, por encontrarse ajustado a derecho.
2. El ejercicio del derecho que el artículo 76
confiere al empleador, en orden a implantar
feriado colectivo no puede transgredir o
menoscabar el feriado progresivo que pudiere
corresponder a los trabajadores afectados; en tal
sentido se ha pronunciado esta Dirección en
Dictamen N°3312, de 09.06.69 que resolvió que
siendo el feriado progresivo un derecho
irrenunciable, si una empresa concede feriado
colectivo a su personal, el empleador deberá
arbitrar las medidas que estime convenientes
para cumplir debidamente las normas sobre
feriado progresivo.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de fecha 20.09.2021, de Jefa de
Unidad de Pronunciamientos, Innovación y
Estudios Laborales.
2) Presentación de fecha 09.09.2021, de Sindicato
Nacional de Trabajadores de la empresa Sociedad
Pro-Ayuda al Niño Lisiado.
0.5 NOV 2021
SANTIAGO,
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: SR. LORENZO GUIRRIMAN CORDERO
ABOGADO
SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA
SOCIEDAD PRO AYUDA AL NIÑO LISIADO
lorenzoguirriman@gmail.com
sindicatoprofteleton.2017@gmail.com
Mediante presentación del antecedente 2), usted ha solicitado a esta
Dirección la reconsideración del Ord. N°1894, de 28.07.2021.
Particularmente, solicita dejar sin efecto las conclusiones referidas a la no
procedencia jurídica de una cláusula tácita entre las partes contratantes, respecto
de aquellos días del feriado colectivo establecido por el empleador que superan al
número de días del feriado legal y que, adicionalmente, se complemente dicho
pronunciamiento, refiriéndose al feriado progresivo de los trabajadores fiscalizados.
Al respecto, cúmpleme manifestar a Ud., que los argumentos y
consideraciones hechos valer en la presentación que nos ocupa fueron
debidamente ponderados y analizados al emitir el pronunciamiento impugnado, por
lo cual no constituyen nuevos antecedentes que permitan variar la conclusión a la
que en él se arriba, la cual se ajusta plenamente a la normativa vigente que regula
la materia.
No obstante lo anterior, en relación a las argumentaciones por Ud.
esgrimidas, es necesario indicar lo siguiente:
1) Este Servicio, mediante el Ordinario N°1894 de 28.07.2021, señaló que el
empleador posee la facultad de disponer la concesión del feriado colectivo y aclara
que aquella facultad le permite determinar su oportunidad y duración, en los
términos dispuestos en el artículo 76 del Código del Trabajo.
En base a aquella conclusión, esta Dirección indicó que, el ejercicio de
aquella facultad, por parte del empleador, no puede implicar o derivar en un acuerdo
de aumento de plazo del feriado anual de los trabajadores involucrados, siendo este
el motivo por el cual no resulta procedente la configuración de una cláusula tácita,
pues no existe un acuerdo de voluntades para los efectos deseados por el
solicitante.
Incluso, el precitado pronunciamiento se hace cargo de la doctrina por Ud.
aludida y aclara que el Ordinario N°2591 de 06.06.2018 responde a hechos distintos
de los que motivan la solicitud en análisis, ya que en aquel caso los hechos no
correspondían al cierre de la empresa durante un periodo especifico y determinado
del año, como sucede con el ejercicio del feriado colectivo, sino que, al otorgamiento
de un periodo superior al feriado legal, no resultando aplicable al caso concreto.
2) Respecto de la ausencia de pronunciamiento respecto del derecho a
feriado progresivo de aquellos trabajadores que cumplen los requisitos legales, la
solicitud de fecha 23.10.2020 no fue especifica respecto de este punto, sino que
expresamente solicitó se declarará la existencia de un “derecho tácito" de los
trabajadores, lo cual según consta en el punto anterior si fue contestado mediante
el Ordinario cuya reconsideración se solicita.
Sin embargo, con el fin de otorgar respuesta a dicha solicitud, cumplo con
informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 68 del Código del Trabajo, establece:
"Todo trabajador, con diez años de trabajo, para uno o más empleadores,
continuos o no, tendrá derecho a un día adicional de feriado por cada tres nuevos
años trabajados, y este exceso será susceptible de negociación individual o
colectiva.
"Con todo, sólo podrán hacerse valer hasta diez años de trabajo prestados a
empleadores anteriores".
Del tenor literal de la norma legal transcrita, se infiere que el trabajador que
ha cumplido 10 años de trabajo tiene derecho a gozar de un día adicional de feriado
por cada tres nuevos años laborados sobre los primeros diez, pudiendo negociar
este exceso, individual o colectivamente.
Se infiere igualmente, que el feriado progresivo ha sido concebido por la ley
como un beneficio cuyo ejercicio está supeditado al número de años laborados por
el trabajador. Así, para tener derecho a gozar del primer día por tal concepto, aquel
debe haber reunido en forma previa una base de 10 años de servicio, y luego,
enterar otros 3 años sobre los primeros diez, incrementándose posteriormente el
beneficio en un día más, cada vez que cumpla 3 nuevos años de labor. De esta
forma, dicho incremento se producirá a los 13, 16, 19, 22 años de servicio, y así,
sucesivamente.
Sin perjuicio de estas condiciones específicas, es del caso puntualizar que
para acceder al feriado progresivo, el dependiente deberá reunir los requisitos
necesarios para tener derecho al feriado básico, esto es, haber cumplido un año de
servicio, de acuerdo al artículo 67 del Código del Trabajo.
Lo anterior encuentra su fundamento en el carácter accesorio del feriado
progresivo, toda vez que su adición al feriado básico implica que no puede subsistir
independientemente de éste. Así lo ha resuelto la jurisprudencia reiterada y
uniforme de esta Dirección al señalar que "el feriado progresivo existe sólo en
función del feriado completo, pudiendo solamente adicionarse a los días de feriado
propiamente tal que correspondan al trabajador".
En este mismo sentido, mediante Dictamen N°4551/222, de 21.07.1995, este
Servicio resolvió que: “el ejercicio del derecho que el artículo 76 confiere al
empleador, en orden a implantar feriado colectivo no puede transgredir o
menoscabar el feriado progresivo que pudiere corresponder a los trabajadores
afectados; en tal sentido se ha pronunciado esta Dirección en dictamen 3312, de
09.06.69 que resolvió que siendo el feriado progresivo un derecho irrenunciable, si
una empresa concede feriado colectivo a su personal, el empleador deberá arbitrar
las medidas que estime convenientes para cumplir debidamente las normas sobre
feriado progresivo."
Finalmente, para los efectos por Ud. requeridos se adjunta copia del
Ordinario N°931 de 12.02.2016, mediante el cual este Servicio señaló los
mecanismos de acreditación de los requisitos para el otorgamiento del feriado
progresivo.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y
consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud. que:
3. Se deniega la solicitud de reconsideración de lo tratado en Ordinario N°1894 de
28.07.2021, del Jefe del Departamento Jurídico de esta Dirección, por
encontrarse ajustado a derecho.
4. El ejercicio del derecho que el artículo 76 confiere al empleador, en orden a
implantar feriado colectivo no puede transgredir o menoscabar el feriado
progresivo que pudiere corresponder a los trabajadores afectados; en tal sentido
se ha pronunciado esta Dirección en Dictamen N°3312, de 09.06.69 que
resolvió que siendo el feriado progresivo un derecho irrenunciable, si una
empresa concede feriado colectivo a su personal, el empleador deberá arbitrar
las medidas que estime convenientes para cumplir debidamente las normas
sobre feriado progresivo.
Saluda atentamente a Ud.,
JUAN DAVID TERRAZAS PONCI
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTOJURIDICOYFISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
DEPINES
Distribución Jurídico
Partes
Control
Sociedad Pro Ayuda al Niño Lisiado (Avenida Libertador Bernardo O'Higgins #462o. Estación Central, gerencia@teleton.cl)
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E 152806 (1255) 2021 2527
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Feriado colectivo. Cláusula tácita. Feriado
Progresivo. Imputación. Deniega Reconsideración
del Ordinario N°1894 de 28.07.2021. Complementa
Ordinario N°1894 de 28.07.2021.
RESUMEN:
1. Se deniega la solicitud de reconsideración de lo
tratado en Ordinario N°1894 de 28.07.2021, del
Jefe del Departamento Jurídico de esta
Dirección, por encontrarse ajustado a derecho.
2. El ejercicio del derecho que el artículo 76
confiere al empleador, en orden a implantar
feriado colectivo no puede transgredir o
menoscabar el feriado progresivo que pudiere
corresponder a los trabajadores afectados; en tal
sentido se ha pronunciado esta Dirección en
Dictamen N°3312, de 09.06.69 que resolvió que
siendo el feriado progresivo un derecho
irrenunciable, si una empresa concede feriado
colectivo a su personal, el empleador deberá
arbitrar las medidas que estime convenientes
para cumplir debidamente las normas sobre
feriado progresivo.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de fecha 20.09.2021, de Jefa de
Unidad de Pronunciamientos, Innovación y
Estudios Laborales.
2) Presentación de fecha 09.09.2021, de Sindicato
Nacional de Trabajadores de la empresa Sociedad
Pro-Ayuda al Niño Lisiado.
0.5 NOV 2021
SANTIAGO,
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: SR. LORENZO GUIRRIMAN CORDERO
ABOGADO
SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA
SOCIEDAD PRO AYUDA AL NIÑO LISIADO
lorenzoguirriman@gmail.com
sindicatoprofteleton.2017@gmail.com
Mediante presentación del antecedente 2), usted ha solicitado a esta
Dirección la reconsideración del Ord. N°1894, de 28.07.2021.
Particularmente, solicita dejar sin efecto las conclusiones referidas a la no
procedencia jurídica de una cláusula tácita entre las partes contratantes, respecto
de aquellos días del feriado colectivo establecido por el empleador que superan al
número de días del feriado legal y que, adicionalmente, se complemente dicho
pronunciamiento, refiriéndose al feriado progresivo de los trabajadores fiscalizados.
Al respecto, cúmpleme manifestar a Ud., que los argumentos y
consideraciones hechos valer en la presentación que nos ocupa fueron
debidamente ponderados y analizados al emitir el pronunciamiento impugnado, por
lo cual no constituyen nuevos antecedentes que permitan variar la conclusión a la
que en él se arriba, la cual se ajusta plenamente a la normativa vigente que regula
la materia.
No obstante lo anterior, en relación a las argumentaciones por Ud.
esgrimidas, es necesario indicar lo siguiente:
1) Este Servicio, mediante el Ordinario N°1894 de 28.07.2021, señaló que el
empleador posee la facultad de disponer la concesión del feriado colectivo y aclara
que aquella facultad le permite determinar su oportunidad y duración, en los
términos dispuestos en el artículo 76 del Código del Trabajo.
En base a aquella conclusión, esta Dirección indicó que, el ejercicio de
aquella facultad, por parte del empleador, no puede implicar o derivar en un acuerdo
de aumento de plazo del feriado anual de los trabajadores involucrados, siendo este
el motivo por el cual no resulta procedente la configuración de una cláusula tácita,
pues no existe un acuerdo de voluntades para los efectos deseados por el
solicitante.
Incluso, el precitado pronunciamiento se hace cargo de la doctrina por Ud.
aludida y aclara que el Ordinario N°2591 de 06.06.2018 responde a hechos distintos
de los que motivan la solicitud en análisis, ya que en aquel caso los hechos no
correspondían al cierre de la empresa durante un periodo especifico y determinado
del año, como sucede con el ejercicio del feriado colectivo, sino que, al otorgamiento
de un periodo superior al feriado legal, no resultando aplicable al caso concreto.
2) Respecto de la ausencia de pronunciamiento respecto del derecho a
feriado progresivo de aquellos trabajadores que cumplen los requisitos legales, la
solicitud de fecha 23.10.2020 no fue especifica respecto de este punto, sino que
expresamente solicitó se declarará la existencia de un “derecho tácito" de los
trabajadores, lo cual según consta en el punto anterior si fue contestado mediante
el Ordinario cuya reconsideración se solicita.
Sin embargo, con el fin de otorgar respuesta a dicha solicitud, cumplo con
informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 68 del Código del Trabajo, establece:
"Todo trabajador, con diez años de trabajo, para uno o más empleadores,
continuos o no, tendrá derecho a un día adicional de feriado por cada tres nuevos
años trabajados, y este exceso será susceptible de negociación individual o
colectiva.
"Con todo, sólo podrán hacerse valer hasta diez años de trabajo prestados a
empleadores anteriores".
Del tenor literal de la norma legal transcrita, se infiere que el trabajador que
ha cumplido 10 años de trabajo tiene derecho a gozar de un día adicional de feriado
por cada tres nuevos años laborados sobre los primeros diez, pudiendo negociar
este exceso, individual o colectivamente.
Se infiere igualmente, que el feriado progresivo ha sido concebido por la ley
como un beneficio cuyo ejercicio está supeditado al número de años laborados por
el trabajador. Así, para tener derecho a gozar del primer día por tal concepto, aquel
debe haber reunido en forma previa una base de 10 años de servicio, y luego,
enterar otros 3 años sobre los primeros diez, incrementándose posteriormente el
beneficio en un día más, cada vez que cumpla 3 nuevos años de labor. De esta
forma, dicho incremento se producirá a los 13, 16, 19, 22 años de servicio, y así,
sucesivamente.
Sin perjuicio de estas condiciones específicas, es del caso puntualizar que
para acceder al feriado progresivo, el dependiente deberá reunir los requisitos
necesarios para tener derecho al feriado básico, esto es, haber cumplido un año de
servicio, de acuerdo al artículo 67 del Código del Trabajo.
Lo anterior encuentra su fundamento en el carácter accesorio del feriado
progresivo, toda vez que su adición al feriado básico implica que no puede subsistir
independientemente de éste. Así lo ha resuelto la jurisprudencia reiterada y
uniforme de esta Dirección al señalar que "el feriado progresivo existe sólo en
función del feriado completo, pudiendo solamente adicionarse a los días de feriado
propiamente tal que correspondan al trabajador".
En este mismo sentido, mediante Dictamen N°4551/222, de 21.07.1995, este
Servicio resolvió que: “el ejercicio del derecho que el artículo 76 confiere al
empleador, en orden a implantar feriado colectivo no puede transgredir o
menoscabar el feriado progresivo que pudiere corresponder a los trabajadores
afectados; en tal sentido se ha pronunciado esta Dirección en dictamen 3312, de
09.06.69 que resolvió que siendo el feriado progresivo un derecho irrenunciable, si
una empresa concede feriado colectivo a su personal, el empleador deberá arbitrar
las medidas que estime convenientes para cumplir debidamente las normas sobre
feriado progresivo."
Finalmente, para los efectos por Ud. requeridos se adjunta copia del
Ordinario N°931 de 12.02.2016, mediante el cual este Servicio señaló los
mecanismos de acreditación de los requisitos para el otorgamiento del feriado
progresivo.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y
consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud. que:
3. Se deniega la solicitud de reconsideración de lo tratado en Ordinario N°1894 de
28.07.2021, del Jefe del Departamento Jurídico de esta Dirección, por
encontrarse ajustado a derecho.
4. El ejercicio del derecho que el artículo 76 confiere al empleador, en orden a
implantar feriado colectivo no puede transgredir o menoscabar el feriado
progresivo que pudiere corresponder a los trabajadores afectados; en tal sentido
se ha pronunciado esta Dirección en Dictamen N°3312, de 09.06.69 que
resolvió que siendo el feriado progresivo un derecho irrenunciable, si una
empresa concede feriado colectivo a su personal, el empleador deberá arbitrar
las medidas que estime convenientes para cumplir debidamente las normas
sobre feriado progresivo.
Saluda atentamente a Ud.,
JUAN DAVID TERRAZAS PONCI
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTOJURIDICOYFISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
DEPINES
Distribución Jurídico
Partes
Control
Sociedad Pro Ayuda al Niño Lisiado (Avenida Libertador Bernardo O'Higgins #462o. Estación Central, gerencia@teleton.cl)