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Dirección del TrabajoOrdinario2 de agosto de 2021

ORD. N°1922

Competencia Dirección del Trabajo; Superintendencia Seguridad Social;

Normas citadas

  • Ley 21.342, articulo 10
  • codigo del trabajo, articulo 505 ver otros del art. 505
  • constitucion, articulo 7
  • dfl 2 de 1967, articulo 1
  • ley 16.395, articulo 2
  • ley 16.744
  • ley 16.744, articulo 12

Dictámenes concordantes

  • ordinario 1922, 02.08.2021

Texto

Dirección del
Trabajo
Gobierno de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
E:82753/2021
1922
ORDINARIO N°:
MATERIA:
Dirección del Trabajo. Competencia.
Superintendencia de Seguridad Social.
RESUMEN:
La Dirección del Trabajo carece de competencia para
emitir un pronunciamiento relacionado con el Seguro
Individual Obligatorio de Salud asociado al COVID-19,
establecido en el artículo 10 de la Ley N° 21.342, por
ser una materia de competencia de la
Superintendencia de Seguridad Social.
ANTECEDENTE: Presentación de Sra. Gabriela
Novoa Muñoz, en representación de las sociedades
UC Christus Servicios Clínicos SpA; UC Christus
Servicios Ambulatorios SpA y UC Christus Salud SpA,
de 11.06.2021.
SANTIAGO,
0 2 AGO 2021
DE: DIRECTORA DEL TRABAJO
A: SRA. PATRICIA SOTO ALTAMIRANO
SUPERINTENDENTA DE SEGURIDAD SOCIAL (S)
Mediante presentación del antecedente se ha solicitado a esta Dirección que se
fije el sentido y alcance del artículo 10 de la Ley Nº21.342, que establece el Seguro
Individual Obligatorio de Salud asociado al COVID-19, específicamente en lo relativo
a que no resulta necesaria la contratación de un nuevo seguro cuando los trabajadores
ya cuentan con un seguro contratado con anterioridad a la entrada en vigencia de la
Ley N°21.342 y que otorga las mismas o mejores prestaciones que las señaladas en
la mencionada ley o bien cuando la contingencia asociada a la enfermedad COVID-19
es calificada como enfermedad profesional y se deban entregar las prestaciones
médicas establecidas en la Ley N°16.744.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 10 de la Ley N°21.342 dispone lo siguiente:
“Establécese un seguro individual de carácter obligatorio, en adelante el
"seguro", en favor de los trabajadores del sector privado con contratos sujetos al
Código del Trabajo y que estén desarrollando sus labores de manera presencial, total
o parcial, conforme lo señalado en el artículo siguiente, para financiar o reembolsar los
gastos de hospitalización y rehabilitación de cargo del trabajador, asociados a la
enfermedad COVID-19, en la forma y condiciones que se señalan en los siguientes
artículos. Se excluyen de esta obligatoriedad, aquellos trabajadores que hayan

pactado el cumplimiento de su jornada bajo las modalidades de trabajo a distancia o
teletrabajo de manera exclusiva.
Este seguro contemplará, asimismo, una indemnización en caso de
fallecimiento natural del asegurado ocurrido durante el periodo de vigencia de la póliza,
con o por contagio del virus SARS.CoV2, causante de la enfermedad denominada
COVID-19".
De la norma recién transcrita se deprende que el Seguro Individual Obligatorio
de Salud asociado al COVID-19, se trata de una obligación que tiene por objeto recibir
prestaciones de seguridad social, dado que su finalidad es financiar o reembolsar
gastos asociados a la enfermedad COVID-19, lo que excede de las facultades de
interpretación de la ley que han sido otorgadas por el legislador a este Servicio.
En efecto, el artículo 1° del D.F.L. Nº2 de 1967, que fija las funciones de la
Dirección del Trabajo, establece en sus literales a) y b), que a este Servicio le
“...corresponderá particularmente, sin perjuicio de las funciones que leyes generales
o especiales le encomienden:
a) La fiscalización de la aplicación de la legislación laboral;
b) Fijar de oficio o a petición de parte por medio de dictámenes el sentido y alcance
de las leyes del trabajo”.
A lo anterior cabe agregar que el artículo 505 del Código del Trabajo, en su
inciso 1º establece, que “La fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral y
su interpretación corresponde a la Dirección del Trabajo, sin perjuicio de las facultades
conferidas a otros servicios administrativos en virtud de las leyes que los rigen”.
Por otra parte, el artículo 2 de la Ley N° 16.395, establece que, dentro de las
funciones de la Superintendencia de Seguridad Social, se encuentran las siguientes:
“a) Fijar, en el orden administrativo, la interpretación de las normas legales y
reglamentarias de seguridad social de su competencia.
b) Dictar las circulares, instrucciones y resoluciones a las entidades sometidas
a su supervigilancia, en tanto sean necesarias para el ejercicio de las funciones y
atribuciones que le confiere esta ley.
Asimismo, deberá impartir instrucciones a las instituciones sometidas a su
fiscalización sobre los procedimientos para el adecuado otorgamiento de las
prestaciones que en cada caso correspondan, dentro del ámbito de su competencia
(...)
c) Resolver las presentaciones, apelaciones y reclamos de usuarios,
trabajadores, pensionados, entidades empleadoras, organismos administradores de la
seguridad social y otras personas, ya sean naturales o jurídicas, en materias que no
sean de carácter litigioso, dentro del ámbito de su competencia (.)”.
En relación con la norma citada, además se debe indicar que el Seguro Social
contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, establecido
en la Ley N°16.744, según lo dispuesto en el artículo 8 del mismo cuerpo legal,
corresponde ser administrado por el Instituto de Seguridad Laboral o por las
mutualidades de empleadores, según corresponda, las que se encuentran sometidas
a la fiscalización de la Superintendencia de Seguridad Social, según así lo dispone el
artículo 12, inciso 5°, de la Ley N°16.744.
Por lo tanto, el pronunciamiento solicitado al tratarse, por un parte, de la
interpretación de una norma que establece un seguro que tiene por objeto recibir
prestaciones de seguridad social y, por otra, al estar directamente relacionado con el

Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades
Profesionales, establecido en la Ley N°16.744, son materias que corresponden ser
conocidas y resueltas por la Superintendencia de Seguridad Social.
Por consiguiente, la consulta formulada en la presentación del antecedente,
está fuera del ámbito de las competencias que el legislador otorga a la Dirección del
Trabajo, por lo que en este acto se procede a remitir presentación ya singularizada al
órgano competente. Ello, en directa relación con lo dispuesto en el artículo 7 de la
Constitución Política de la República, en virtud del cual los órganos del Estado pueden
actuar válidamente dentro de su competencia y en la forma que establece la ley y, que
todo acto en contravención a esta norma es nulo y origina las responsabilidades y
sanciones prescritas por la ley.
En consecuencia, sobre la base de lo expuesto y normas legales citadas,
cumplo con informar a Ud. que la Dirección del Trabajo carece de competencia para
emitir un pronunciamiento relacionado con el Seguro Individual Obligatorio de Salud
asociado al COVID-19, establecido en el artículo 10 de la Ley N° 21.342, por ser una
materia de competencia de la Superintendencia de Seguridad Social, por lo que se
remite presentación al órgano competente para su conocimiento y fines pertinentes.
Saluda atentamente a Usted,
DIRECTORA LitoJauo/u
KIAJEREZAREVALO
CHIL ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
JDTPIGFFigfr
-Juridico Distribución:
- Partes - Gabriela Novoa Muñoz: ppetersh@ucchristes.cl

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