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Dirección del TrabajoOrdinario9 de mayo de 2013

ORD. N°1925

Organización Sindical; Fuero Sindical; Término de Contrato de Trabajo; Autorización Tribunales de Justicia; Desafuero; Competencia Dirección del Trabajo;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • dictamen 2854/160 de 30.08.2002
  • dictamen 683/27 de 20.02.2001
  • dictamen 993/52 de 09.03.2004
  • ordinario 1463, 08.04.2013
  • ordinario 1925, 09.05.2013

Texto

Direcciön del Tabajo
Gobiamo dn Chila
K. 3354(587)/2013 DEPARTAMENTO JURÍDICO
K.4178(740)/2013
1925
ORD. N°:
buuidico
MAT.: 1)El fuero sindical que asiste al socio del Sindicato Nacional N°1
de Empresa Internacional Latinoamericana de Servicios S.A., por
el que se consulta, implica la imposibilidad para el empleador de
poner término a su contrato de trabajo, a menos que se haya
solicitado previamente autorización judicial para ello, la que solo
podrá otorgarse por el tribunal competente si la causal invocada es
el vencimiento del plazo convenido para la duración del contrato o
la conclusión del trabajo o servicio que dio origen al mismo, como
también, en el caso de haber incurrido el referido trabajador en
alguna de las causales previstas en el artículo 160 del Código del
Trabajo.
2)La Dirección del Trabajo carece de competencia para instruir la
separación provisional de un trabajador de sus labores en la
situación planteada.
3)Tanto el plazo conferido por la ley para dar respuesta al
proyecto de contrato colectivo como el previsto para efectuar la
reclamación de las observaciones formuladas por el empleador en
su respuesta a dicho proyecto, deben contarse desde las 00:00
horas del día siguiente al de la recepción del proyecto de contrato
colectivo, o de la notificación de la respuesta del empleador a dicho
proyecto y hasta la medianoche del último día de plazo,
respectivamente.
ANT.: Presentaciones, de 09.04.2013 y 21.03.2013, de Sr. Jorge Ponce
V, representante legal Internacional Latinoamericana de Servicios
S.A.
SANTIAGO, - 9 MAY 2013
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SEÑOR JORGE PONCE VARAS
REPRESENTANTE LEGAL
INTERNACIONAL LATINOAMERICANA DE SERVICIOS S.A.
AVENIDA MANUEL ANTONIO MATTA N°781
SANTIAGO/
Mediante presentaciones citadas en el antecedente, requiere un
pronunciamiento de esta Dirección respecto de las siguientes materias:

1) Procedencia jurídica de poner término al contrato de
trabajo de un socio del sindicato Nacional Nº1 de Empresa Internacional
Latinoamericana de Servicios S.A., durante el período en que se está llevando a
cabo el procedimiento de negociación colectiva iniciado por dicha organización, en
atención a que la misma, en su opinión, no contaría con el quórum de trabajadores requerido para negociar.
habría incurrido el referido trabajador, solicita a esta Dirección se instruya la 2) Atendida la gravedad de las actuaciones en que
separación provisional de sus labores hasta que se resuelva la materia contenida en el punto anterior.
al proyecto de contrato colectivo y para los efectos de formular las objeciones de 3) Sí los plazos conferidos por la ley para dar respuesta
legalidad a dicha respuesta dei empleador, a que hace referencia el Ordinario Nº203,
adjunto a su presentación citada en el antecedente 1), emitido por la Inspección
Provincial del Trabajo de Santiago, comienzan a correr a contar del día siguiente al
de recepción del proyecto de la comisión negociadora y de aquel en que el empleador notificó la respuesta, respectivamente.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
presente que el inciso 1º del artículo 309 del Código del Trabajo, dispone: 1) En lo que concierne a esta consulta, cabe hacer
"Los trabajadores involucrados en una negociación
colectiva gozarán del fuero establecido en la legislación vigente, desde los diez días
anteriores a la presentación de un proyecto de contrato colectivo hasta treinta días
después de la suscripción de este último, o de la fecha de notificación a las partes del fallo arbitral que se hubiere dictado".
prevé: Por su parte, el artículo 174 del mismo cuerpo legal,
“En el caso de los trabajadores sujetos a fuero laboral, el
empleador no podrá poner término al contrato sino con autorización previa del juez
números 4 y 5 del artículo 159 y en las del artículo 160". competente, quien podrá concederla en los casos de las causales señaladas en los
del juicio, podrá decretar, en forma excepcional y fundadamente, la separación “El juez, como medida prejudicial y en cualquier estado
provisional del trabajador de sus labores, con o sin derecho a remuneración. Si el
tribunal no diere autorización para poner término al contrato de trabajo, ordenará la
inmediata reincorporación del que hubiere sido suspendido de sus funciones.
Asimismo, dispondrá el pago íntegro de las remuneraciones y beneficios,
debidamente reajustados y con el interés señalado en el artículo precedente,
correspondientes al período de suspensión, si la separación se hubiese decretado
sin derecho a remuneración. El periodo de separación se entenderá efectivamente trabajado para todos los efectos legales y contractuales”.
transcritas es posible inferir que los trabajadores involucrados en un proceso de Del análisis conjunto de las normas legales antes

negociación colectiva reglado gozan de fuero desde los diez días anteriores a la
presentación del proyecto hasta treinta días después de haberse suscrito el
instrumento respectivo o de la notificación a las partes del fallo arbitral que se dicte
y que durante dicho período, el empleador solo podrá poner término a su contrato de
trabajo si cuenta con la autorización previa de juez competente, quien podrá
concederla en caso de vencimiento del plazo convenido en el contrato o cuando
haya concluido el trabajo o servicio que dio origen al mismo, como también, en el
evento de haber incurrido el trabajador en algunas de las causales previstas en el
artículo 160 del citado cuerpo legal.
Se desprende, por último, de los mismos preceptos, que
el juez podrá decretar, de manera excepcional y fundadamente, como medida
prejudicial y en cualquier estado del juicio, la separación provisional del trabajador de
sus labores, con o sin derecho a remuneración. Si el tribunal no hubiere dado
autorización para poner término al contrato de trabajo, deberá ordenar la
reincorporación inmediata del que hubiere sido suspendido de sus funciones,
disponiendo, además, el pago total de las remuneraciones y beneficios, debidamente
reajustados y con el interés allí señalado, correspondientes al período de
suspensión, en caso de que la separación se hubiese decretado sin derecho a
remuneración. Por último, se precisa que el período de separación se entenderá
efectivamente trabajado para todos los efectos legales y contractuales.
Ahora bien, de acuerdo a lo manifestado en su
presentación, el trabajador por el que se consulta es socio del Sindicato Nacional
N°1 de Empresa Internacional Latinoamericana de Servicios S.A. y en tal calidad es
parte en la negociación que se estaría llevando a cabo por dicha organización y la
empresa que Ud. representa y, por ende, se encontraría protegido por el fuero
previsto en el citado artículo 309, no obstante lo cual, según su parecer, procedería
el despido de dicho trabajador; ello atendido que el aludido sindicato no cumpliría
con el quórum necesario para negociar colectivamente.
Cabe hacer presente al respecto que tales argumentos
esgrimidos para sostener la procedencia del despido del trabajador en referencia
carecen de sustento jurídico, según se desprende de lo sostenido por esta Dirección
en Ordinario Nº1463, de 08.04.2013, emitido en respuesta a su presentación, de 14
de marzo del mismo año, que tenía por objeto solicitar un pronunciamiento respecto
de los efectos que produciría la disminución de socios del sindicato en comento, o
más precisamente, si tal circunstancia implicaría la imposibilidad de iniciar el proceso
de negociación colectiva que debía llevarse a cabo próximamente entre dicha
organización y su empresa.
En efecto, mediante el citado oficio y sobre la base de la
reiterada y uniforme jurisprudencia administrativa existente sobre la materia,
contenida, entre otros, en dictámenes Nºs.2854/160, de 30.08.2002 y 683/27, de
20.02.2001, este Servicio sostuvo que no resulta exigible quórum ni porcentaje
alguno a los sindicatos de empresa o de un establecimiento de ella, como requísito
para negociar colectivamente, bastando para ello que se trate de una organización
vigente; tal conclusión se sustenta en la norma del inciso 2º del artículo 315 del
Código del Trabajo, que dispone: "Todo sindicato de empresa o de un
establecimiento de ella, podrá presentar un proyecto de contrato colectivo”.
Por consiguiente, sobre la base de las disposiciones
legales citadas y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que el fuero

sindical que asiste al trabajador por el que se consulta implica la imposibilidad para el
empleador de poner término a su contrato de trabajo, a menos que se haya
solicitado previamente autorización judicial para ello, la que solo podrá otorgarse por
el tribunal competente si la causal invocada es el vencimiento del plazo convenido
para la duración del contrato o la conclusión del trabajo o servicio que dio origen al
mismo, como también, en el caso de haber incurrido el referido trabajador en alguna
de las causales previstas en el artículo 160 del Código del Trabajo.
2) En cuanto a su solicitud dirigida a esta Dirección, para
que instruya la separación provisional del referido trabajador de sus labores, hasta
que se resuelva el fondo del asunto planteado ante este mismo Servicio y cuyo
fundamento sería la gravedad de las actuaciones en que aquél habría incurrido, se
hace necesario precisar que, en conformidad a la norma del inciso 3º del artículo
174, antes transcrito y comentado, es el tribunal competente el único legalmente
facultado para decretar una medida prejudicial como la solicitada, siempre que se
den los supuestos previstos en el señalado precepto.
Por lo expuesto precedentemente, solo cabe manifestar
a Ud. que esta Dirección carece de competencia para instruir la separación
provisional de un trabajador de sus labores en la situación planteada.
3) Consulta, finalmente, respecto de la forma en que
debe contarse el plazo conferido por el inciso final del artículo 329 del Código del
Trabajo, cuando establece que “El empleador dará respuesta al proyecto de contrato
colectivo dentro de los quince días siguientes a su presentación...", así como aquel
previsto por el inciso 2º del artículo 331 del mismo cuerpo legal, según el cual la
reclamación de las observaciones formuladas por el empleador en su respuesta al
proyecto “deberá formularse ante la Inspección del Trabajo dentro del plazo de cinco
días contados desde la fecha de recepción de la respuesta...".
Al respecto, cumplo con señalar a Ud. que, tal como se
le informara a través del Ordinario Nº203, adjunto a su última presentación, emitido
por la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago, ambos plazos deben contarse
desde las 00:00 horas del día siguiente al de la recepción del proyecto de contrato
colectivo, o de la notificación de la respuesta del empleador a dicho proyecto,
respectivamente.
Ello en aplicación del artículo 48, inciso 1º del Código
Civil, en cuanto establece que “Todos los plazos de días, meses o años de que se
haga mención en las leyes o en los decretos del Presidente de la República, de los
tribunales o juzgados, se entenderá que han de ser completos; y correrán además
hasta la medianoche del último día de plazo”.
Por otra parte, resulta útil precisar que del análisis de las
disposiciones que establecen plazos, insertas en el Libro IV: De la Negociación
Colectiva, del Código del Trabajo, es posible advertir que el legislador omitió
expresar si aquellos son de días hábiles, salvo en la norma del artículo 374 bis,
inciso 3º, del mismo cuerpo legal, en donde expresamente se dispone que
“Transcurridos cinco días hábiles desde que fuere solicitada su intervención, sin que
labor...". las partes hubieren llegado a acuerdo, el Inspector del Trabajo dará por terminada su

De este modo, la circunstancia de no existir disposición
expresa que señale que los plazos contenidos en las normas del Libro IV del Código
del Trabajo son de carácter discontinuo, permite concluir que aquellos corren sin
interrupción, aun durante los días festivos o feriados.
Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que nuestra
legislación contempla dentro del mismo Libro IV, en su artículo 312, una regla
especial aplicable a los plazos que venzan en sábado, domingo o festivo. En efecto,
el citado artículo dispone:
“Cuando un plazo de días previsto en este Libro venciere
en sábado, domingo o festivo, se entenderá prorrogado hasta el día siguiente hábil".
Del precepto legal transcrito se infiere que el legislador
ha previsto una regla especial tratándose de los plazos contemplados en el citado
Libro IV del Código del Trabajo, estableciendo que si aquellos vencieren en sábado,
domingo o festivo, deben entenderse prorrogados hasta el primer día hábil siguiente.
Finalmente, cabe anotar que el criterio expuesto
precedentemente concuerda con lo sostenido por este Servicio en dictamen
N°993/52, de 09.03.2004.
En estas circunstancias, no cabe sino concluir que tanto
el plazo conferido por la ley para dar respuesta al proyecto de contrato colectivo
como el previsto para efectuar la reciamación de las observaciones formuladas por el
empleador en su respuesta a dicho proyecto, deben contarse desde las 00:00 horas
del día siguiente al de la recepción del proyecto de contrato colectivo, o de la
notificación de la respuesta del empleador a dicho proyecto y hasta la medianoche
del último día de plazo, respectivamente.
Por consiguiente, sobre la base de las disposiciones
legales citadas, jurisprudencia invocada y consideraciones expuestas, cumplo con
informar a Ud. lo siguiente:
1) El fuero sindical que asiste al socio del Sindicato
Nacional Nº1 de Empresa Internacional Latinoamericana de Servicios S.A., por el
que se consulta, implica la imposibilidad para el empleador de poner término a su
contrato de trabajo, a menos que se haya solicitado previamente autorización judicial
para ello, la que solo podrá otorgarse por el tribunal competente si la causal invocada
es el vencimiento del plazo convenido para la duración del contrato o la conclusión
del trabajo o servicio que dio origen al mismo, como también, en el caso de haber
incurrido el referido trabajador en alguna de las causales previstas en el artículo 160
del Código del Trabajo.
2) La Dirección del Trabajo carece de competencia para
instruir la separación provisional de un trabajador de sus labores en la situación
planteada.
3) Tanto el plazo conferido por la ley para dar respuesta
al proyecto de contrato colectivo como el previsto para efectuar la reclamación de
las observaciones formuladas por el empleador en su respuesta a dicho proyecto,
deben contarse desde las 00:00 horas del día siguiente al de la recepción del

proyecto de contrato colectivo, o de la notificación de la respuesta del empleador a
dicho proyecto y hasta la medianoche del último día de plazo, respectivamente.
Saluda atentamente a Uds.,
DIRECTORA
MARÍA CECILIA SÁNCHEZ TORO
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
dky
MAQISMS/MPK
Distribución:
Jurídico
Partes
Control
Sindicato Nacional Nº1 de Empresa Internacional Latinoamericana de Servicios S.A. Porvenir Nº775, Santiago.

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