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Dirección del TrabajoOrdinario2 de agosto de 2021

ORD. N°1926

Competencia Dirección del Trabajo;

Normas citadas

  • Ley 21.342
  • codigo del trabajo, articulo 505 ver otros del art. 505
  • constitucion, articulo 7
  • dfl 2 de 1967, articulo 1
  • ley 16.395, articulo 2
  • ley 16.744

Dictámenes concordantes

  • ordinario 1926, 02.08.2021

Texto

Dirección del
Trabajo
Gobiarno de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
E:77150/2021
1926
ORDINARIO N°:
MATERIA:
Dirección del Trabajo. Competencia.
RESUMEN:
La Dirección del Trabajo carece de competencia para
emitir un pronunciamiento relacionado con el Seguro
Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y
Enfermedades Profesionales, establecido en la Ley
N°16.744, por ser una materia de competencia de la
Superintendencia de Seguridad Social.
ANTECEDENTE: Presentación del Sr. Jozafat A.
Alvarado, Experto en Prevención de Riesgos, de
04.06.2021.
SANTIAGO,
0 2 AG0 2021
DE: DIRECTORA DEL TRABAJO
A: SRA. PATRICIA SOTO ALTAMIRANO
SUPERINTENDENTA DE SEGURIDAD SOCIAL (S)
Mediante presentación del antecedente se ha solicitado a esta Dirección que
emita un pronunciamiento en relación con el Seguro Individual Obligatorio de Salud
asociado al COVID-19, establecido y regulado en los artículos 10 y siguientes de la
Ley N°21.342, específicamente en lo relativo a cuándo aplicará el mencionado seguro
en el caso de que el réspectivo organismo administrador de la Ley N°16.744 declara
el contagio del COVID-19 como enfermedad profesional y deba entregar las
prestacionesmédicas establecidas en la Ley N°16.744.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 2 de la Ley N° 16.395, establece que, dentro de las funciones de la
Superintendencia de Seguridad Social, se encuentran las siguientes:
“a) Fijar, en el orden administrativo, la interpretación de las normas legales y
reglamentarias de seguridad social de su competencia.
b) Dictar las circulares, instrucciones y resoluciones a las entidades sometidas
a su supervigilancia, en tanto sean necesarias para el ejercicio de las funciones y
atribuciones que le confiere esta ley.
Asimismo, deberá impartir instrucciones a las instituciones sometidas a su
fiscalización sobre los procedimientos para el adecuado otorgamiento de las
prestaciones que en cada caso correspondan, dentro del ámbito de su competencia
(..)
c) Resolver las presentaciones, apelaciones y reclamos de usuarios,
trabajadores, pensionados, entidades empleadoras, organismos administradores de la

seguridad social y otras personas, ya sean naturales o jurídicas, en materias que no
sean de carácter litigioso, dentro del ámbito de su competencia (...)”.
Por su parte, el Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y
Enfermedades Profesionales, establecido en la Ley N°16.744, según lo dispuesto en
el artículo 8 del mismo cuerpo legal, corresponde ser administrado por el Instituto de
Seguridad Laboral o por las mutualidades de empleadores, según corresponda, las
que se encuentran sometidas a la fiscalización de la Superintendencia de Seguridad
Social, según así lo dispone el artículo 12, inciso 5°, de la Ley N°16.744.
Por lo tanto, el pronunciamiento solicitado al estar directamente relacionado con
el Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades
Profesionales, establecido en la Ley N°16.744, es una materia de competencia de la
Superintendencia de Seguridad Social y no de este Servicio.
En efecto, el artículo 1° del D.F.L. Nº2 de 1967, que fija las funciones de la
Dirección del Trabajo, establece que a este Servicio le “...corresponderá
particularmente, sin perjuicio de las funciones que leyes generales o especiales le
encomienden:
a) La fiscalización de la aplicación de la legislación laboral;
b) Fijar de oficio o a petición de parte por medio de dictámenes el sentido y
alcance de las leyes del trabajo..”.
A lo anterior cabe agregar que el artículo 505 del Código del Trabajo, en su
inciso 1º establece, que “La fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral y
su interpretación corresponde a la Dirección del Trabajo, sin perjuicio de las facultades
conferidas a otros servicios administrativos en virtud de las leyes que los rigen”.
Por consiguiente, la consulta formulada en presentación del antecedente, está
fuera del ámbito de las competencias que el legislador otorga a la Dirección del
Trabajo, por lo que en este acto se procede a remitir presentación ya singularizada al
órgano competente. Ello, en directa relación con lo dispuesto en el artículo 7 de la
Constitución Política de la República, en virtud del cual los órganos del Estado pueden
actuar válidamente dentro de su competencia y en la forma que establece la ley y, que
todo acto en contravención a esta norma es nulo y origina las responsabilidades y
sanciones prescritas por la ley.
En consecuencia, sobre la base de lo expuesto y normas legales citadas,
cumplo con informar a Ud. que la Dirección del Trabajo carece de competencia para
emitir un pronunciamiento relacionado con el Seguro Social contra Riesgos de
Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, establecido en la Ley
N°16.744, por ser una materia de competencia de la Superintendencia de Seguridad
Social, por lo que se remite presentación para su conocimiento y fines pertinentes.
Saluda atentamente a Usted,
EL
DIRECTORA
LILIAJEREZ ARÉVÁLO
ÁBOGÁDA
DIRECTÓRA DEL TRABAJO
JDTP/GFR/gfr Distribución:
- Juridico
- Partes

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