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Dirección del TrabajoOrdinario2 de agosto de 2021

ORD. N°1927

Competencia Dirección del Trabajo; Departamento Extranjería y Migración, Ministerio del Interior;

Normas citadas

  • decreto 597, 24.11.1984
  • decreto ley 1094, articulo 92
  • dfl 2 de 1967, articulo 1
  • ley 19.010
  • ley 19.973
  • ley 20.215

Dictámenes concordantes

  • dictamen 2091/49, 17.05.2017
  • dictamen 3773/84 de 14.09.2007
  • dictamen 5000/107 de 06.12.2007
  • dictamen 5094/231, 04.02.1992
  • dictamen 5633/180, 19.08.1991
  • ordinario 1927, 02.08.2021
  • ordinario 5018, 02.10.2018
  • ordinario 963, 17.03.2021

Texto

Dirección del Trabajo
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E. 39496 (497) 2021 1927
ORDINARIO:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina
MATERIA:
Dirección del Trabajo; Competencia del
Departamento de Extranjería y Migración del
Ministerio del Interior.
RESUMEN:
La Dirección del Trabajo carece de competencia
para interpretar la Ley Migratoria, siendo aquello
facultad exclusiva del Departamento de Extranjería
e Inmigración del Ministerio del Interior.
ANT.:
1) Instrucciones de 09.07.2021, de Jefe
Departamento Jurídico y Fiscal.
2) Instrucciones de 12.04.2021, de Jefa de
Unidad de Pronunciamientos, Innovación y
Estudios Laborales.
3) Pase N°305, sin fecha, de Jefe de Gabinete
de la Directora del Trabajo.
4) Of. Pub. N°2854, de 30.03.2021, don Ricardo
Ortiz Vidal, Director de Política Consular,
Ministerio de Relaciones Exteriores.
SANTIAGO,
0 2 AG0 2021
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SR. RICARDO ORTIZ VIDAL
DIRECTOR DE POLÍTICA CONSULAR
MINISTERIO DE RELACIONESEXTERIORES
Mediante documento del antecedente 4), Ud. ha
solicitado a esta Dirección un pronunciamiento jurídico respecto de ciertos conceptos
o términos del Reglamento de Extranjería, contenido en el Decreto N°597 del Ministerio
del Interior, de 24.11.1984, en virtud del proceso de perfeccionamiento de la evaluación
de las solicitudes de visas de residencia sujetas a contrato y temporarias titulares desde
el exterior, que corresponde al Ministerio de Relaciones Exteriores por medio de los
Consulados de Chile en el exterior.
Al respecto, cúmpleme con informar a Ud. lo
siguiente:

Según dispone el D.F.L. N°2, de 1967, Ley
Orgánica de la Dirección del Trabajo, en su artículo 1º:
"La Dirección del Trabajo es un servicio técnico
dependiente del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, con el cual se vincula a través
de la Subsecretaría del Trabajo.
Le corresponderá particularmente, sin perjuicio de
las funciones que leyes generales o especiales le encomienden: a) La fiscalización de
la aplicación de la legislación laboral".
Por otra parte, el mismo cuerpo legal, en su
artículo 5º, letra b), establece:
"Al Director le corresponderá especialmente: b)
Fijar la interpretación de la legislación y reglamentación social, sin perjuicio de la
competencia que sobre determinadas materias tengan otros servicios y organismos
fiscales, salvo que el caso esté sometido al pronunciamiento de los Tribunales y esta
circunstancia esté en su conocimiento".
De las normas legales transcritas se desprende
claramente que la facultad de fiscalizar e interpretar concedida a la Dirección del
Trabajo se encuentra restringida en cuanto a su materia, correspondiendo que este
Servicio se pronuncie únicamente respecto de los asuntos relacionados con la
legislación laboral y la reglamentación social, sin que sea jurídicamente procedente que
extienda estas facultades al ámbito de la Ley Migratoria, siendo de competencia
exclusiva del Departamento de Extranjería e Inmigración del Ministerio del Interior,
aplicar y supervigilar directamente el cumplimiento de las normas tanto de la Ley de
Extranjería como de su Reglamento, según lo dispuesto en el artículo 92 del D.L.
N°1094, de 1975, del Ministerio del Interior.
No obstante lo anterior, cumplo con informar que
este Servicio, para los efectos de la interpretación de la legislación laboral, ha señalado,
respecto de términos o materias similares a algunos de los por Ud. consultados, lo
siguiente:
- Respecto del concepto de “labores necesarias o
indispensables”,el Ordinario N°963 de 17.03.2021: "... la calificación correspondiente
acerca de la existencia de trabajadores contratados que se vinculan con una labor
necesaria o indispensable para el desarrollo de los servicios que presta el
establecimiento de salud, es una materia que corresponde conozca y resuelva el
tribunal del trabajo competente para cada caso en particular”.
- En relación al concepto de “comerciante”,
mediante Dictamen N°3773/84 de 14.09.2007 se indicó que “...según se desprende de
la historia fidedigna del establecimiento de la ley Nº20.215, modificatoria de la ley
N°19.973, deberá entenderse por dependientes del comercio para los efectos allí
previstos, todos aquellos que se desempeñen en un establecimiento de tal naturaleza
y cuyas labores se relacionen con el expendio o venta directa al público de las
mercaderías o productos que en ellos se ofrecen”.
A su vez, a través de Dictamen N°2091/49 de
17.05.2017 se complementó la anterior doctrina y se sostuvo que:
“Entonces, un mejor examen, tanto de la realidad
laboral de los trabajadores del comercio en general, como de las características y forma
en la que éstos desarrollan su actividad productiva, obliga a concluir que la doctrina
contenida en los dictámenes N°s 5000/107 de 06.12.2007 y 3773/084, de 14.09.2007,
no se ajusta a los hechos actuales, resultando necesario complementarla, así como
también toda aquella que resulte incompatible con lo sostenido en el cuerpo del
presente informe.
A mayor abundamiento, es del caso señalar que el
dictamen N°5094/231, de 04.09.1992, de este Servicio, definiendo empresa comercial
como toda aquella que en su giro realice alguna de las actividades o actos de comercio,
precisó que pueden formar parte de estos, los bienes, los servicios, las gestiones y las

meras informaciones. Además, definió lo que se entiende por una empresa de
suministros como, la constituida para facilitar periódica o continuamente en el mercado,
en dominio o en uso y goce, la utilización de bienes, servicios, gestiones o
informaciones mediante un precio fijado de antemano y que permanecerá invariable
durante cierto tiempo”.
- Respecto de los conceptos de “profesional” y
“técnico”, esta Dirección, mediante Dictamen N°5633/180 de 19.08.1991 y refiriéndose
a lo dispuesto en el artículo 1 N°4 inciso 3° de la Ley N°19.010, hoy el 159 N°4 inciso
3° del Código del Trabajo, indicó que su aplicación corresponde a “personas que se
encuentra en posesión de un título profesional o técnico”.
Asimismo, la doctrina de este Servicio contenida
en Dictamen Nº6307/282, de 14.11.1996, ha interpretado que en el concepto de
"personal técnico especialista", contenido en el numeral 2° del artículo 20 del Código
del Trabajo, se debe considerar incluido a todo el personal calificado de la empresa, es
decir, a todo aquel trabajador que preste servicios que sean el resultado de la aplicación
de un conocimiento o de una técnica que importe un nivel significativo de
especialización o estudio.
Finalmente, el Ordinario N° 5018, de 02.10.2018,
indica que “será la naturaleza de la labor para la que fue contratado el dependiente, la
que determine el grado de especialización técnica requerida, cuestión que puede ser
acreditada, ya sea, por el nivel profesional o técnico que detenta el personal de la
empresa, como por la vasta experiencia que posee en el rubro, cuestiones que deben
ser analizadas en cada caso particular y no del modo genérico y abstracto en que se
plantea.”
Saluda a Ud.,
DEL
DIRECTORA
m
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
JDTP/LBP/NPS
Distribución
- Jurídico
- Partes
- Control

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