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Dirección del TrabajoOrdinario1 de febrero de 2022

ORD. N°193

Asistentes de la Educación; Establecimiento Educacional particular subvencionado; D.F.L. N°2 de 1998, Ministerio de Educación;

Normas citadas

  • codigo del trabajo, articulo 159 ver otros del art. 159
  • codigo del trabajo, articulo 160 ver otros del art. 160
  • codigo del trabajo, articulo 161 ver otros del art. 161
  • codigo del trabajo, articulo 68 ver otros del art. 68
  • codigo del trabajo, articulo 75 ver otros del art. 75
  • decreto ley 3.166 de 1980
  • dfl 1 1996, articulo 5
  • dfl 2 1998, Ministerio de Educación
  • estatuto docente, articulo 87
  • ley 19.464
  • ley 19.464, articulo 13
  • ley 21.109, articulo 1
  • ley 21.109, articulo 38
  • ley 21.109, articulo 39
  • ley 21.109, articulo 40
  • ley 21.109, articulo 41
  • ley 21.109, articulo 56
  • ley 21.109, 02.10.2018
  • ley 21.152, 25.04.2019
  • ley 21.199

Dictámenes concordantes

  • dictamen 1402/16 de 29.03.2011
  • dictamen 2856/162 de 30.08.2002
  • dictamen 3445/22, 11.07.2019
  • ordinario 1455, 13.05.2021
  • ordinario 193, 01.02.2022
  • ordinario 3739, 13.07.2018
  • ordinario 4606, 04.10.2017
  • ordinario 907, 11.02.2016

Texto

Dirección del Trabajo
Gobiemo de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E 56734(2837)2019
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Asistentes de la Educación. Establecimiento
Particular Subvencionado regido por el D.F.L. N°2,
de 1998, del Ministerio de Educación.
RESUMEN:
1.La relación laboral entre un sostenedor y un
asistente de la educación es de carácter privado y
se rige por las normas del Código del Trabajo
salvo respecto de determinadas materias en las
que se rige por las Leyes Nros.19.464 y 21.109
con las modificaciones incorporadas por las Leyes
Nros. 21.152 y 21.199.
2.No corresponde el pago del año lectivo de un
asistente de la educación despedido después de
iniciado el año escolar toda vez que este se rige
por las normas del Código del Trabajo y otras, que
no consideran dicha circunstancia.
3.La oportunidad en que el empleador pondrá
término a la relación laboral, la causal que
invocará y los fundamentos de hecho que servirán
de fundamento, forman parte del ejercicio de sus
facultades de mando y dirección.
4.El feriado de los asistentes de la educación
corresponde al período de interrupción de las
actividades escolares entre los meses de enero y
febrero o bien, el que medie entre el término del
año escolar y el comienzo del siguiente y el
período de interrupción de las actividades
académicas en la época invernal de cada año.
5. A los asistentes de la educación cuyos
contratos de trabajo terminen antes que finalice el
año escolar no les corresponde el feriado
proporcional.
6. Los asistentes de la educación tienen derecho a
que sus contratos de trabajo vigentes al mes de
diciembre se prorroguen por los meses de enero y
febrero, en la medida que tengan más de seis
meses continuos de servicio en el mismo
establecimiento.

7. Corresponde que el empleador en ejercicio de
sus facultades de administración extienda los
comprobantes de otorgamiento de feriado
respecto de cada trabajador.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 21.01.2022, de Jefa Unidad
de Pronunciamientos, Innovación y Estudios
Laborales.
2) Presentación de 19.12.2019, de Corporación
Educacional Igualdad.
SANTIAGO, 01.FEB 2022
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: CORPORACION EDUCACIONAL IGUALDAD
Mediante presentación del antecedente 2) solicita que este Servicio se
pronuncie sobre una serie de interrogantes surgidas con ocasión de las
modificaciones incorporadas por la Ley N°21.152 a la Ley N°21.109, que
"Establece un Estatuto de los Asistentes de la Educación Pública".
1 ¿Para hacer efectivo el despido de un asistente de la educación se debe
notificar con 60 o 30 días de anticipación?;
del año? 2 ¿Se puede despedir a un asistente de la educación en cualquier época
3.Si se despide al asistente de la educación luego de iniciado el año escolar
¿Se le debe pagar el año lectivo como a los docentes o solo lo que corresponda?
4. ¿Se puede finiquitar a un asistente de la educación con contrato
indefinido en el mes de diciembre o se debe extender el pago por los meses de
enero o febrero?
5. ¿Se deben pagar los meses de enero y febrero al asistente de la
educación que firmó un contrato de plazo y al mes de diciembre cuenta con 6
meses?
6. ¿Los meses de enero y febrero constituyen el período de feriado legal
para los asistentes de la educación?
7. ¿Qué sucede con el feriado proporcional?
8. ¿Si el aviso de despedido se informa en el mes de diciembre para
hacerse efectivo en febrero que se debe pagar en el finiquito?
9. ¿Los asistentes de la educación deben firmar un comprobante de feriado
por el período estival?
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
La Ley N°21.109, que "Establece un Estatuto de los Asistentes de la
Educación Pública, en su artículo 1°, dispone:

"La presente ley regula el estatuto funcionario de los asistentes de la
educación que se desempeñen en establecimientos educacionales dependientes
de los Servicios Locales de Educación Pública (en adelante "el servicio local" o "el
servicio").
En lo expresamente señalado, las normas de esta ley se aplicarán también
al personal asistente de la educación que se desempeñe en establecimientos
regidos por el decreto ley N°3.166, de 1980".
Por su parte, el artículo 41 de la referida ley, al regular el feriado, establece:
"Los asistentes de la educación gozarán de feriado por el período de interrupción
de las actividades escolares entre los meses de enero y febrero o el que medie entre el
término del año escolar y el comienzo del siguiente, así como durante la interrupción de
las actividades académicas en la época invernal de cada año. Durante dichas
interrupciones, podrán ser convocados a cumplir actividades de capacitación, hasta por
un período de tres semanas consecutivas.
Sin perjuicio del inciso anterior, aquellos asistentes de la educación que
desarrollen labores esenciales para asegurar la correcta prestación del servicio
educacional al inicio del año escolar, las que incluirán, a lo menos, aquellas de
reparación, mantención, aseo y seguridad del establecimiento educacional, así como
aquellas que determine mediante acto fundado el Director Ejecutivo, podrán ser llamados
a cumplir con dichas tareas, en cuyo caso se les compensará en cualquier otra época del año los días trabajados.
hábiles previos al inicio del año escolar. Con todo, se podrá fijar como fecha de término del feriado estival, cinco días
Para el caso del personal de los jardines infantiles financiados por la Junta
Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos, la capacitación se realizará
preferentemente durante el mes de enero".
A su vez, la Ley N°21.152 que “Mejora el Ingreso de Docentes Directivos al
Sistema de Desarrollo Profesional Docente, Modifica diversos cuerpos legales y
Establece los beneficios que indica", incorporó a la Ley N°21.109, el artículo 56,
cuyo texto se reproduce:
"Las disposiciones del Párrafo 1° del Título Ill de la presente ley se aplicarán a los
asistentes de la educación que prestan servicios en educación parvularia, básica y media,
en establecimientos particulares subvencionados regidos conforme al decreto con fuerza
de ley Nº 2, del Ministerio de Educación, de 1998.
Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará también a los asistentes de la
educación que prestan servicios en educación parvularia, básica y media, en
establecimientos educacionales regidos por el decreto ley N° 3.166, del Ministerio de Educación Pública, de 1980.
La facultad establecida en el inciso segundo del artículo 41, para estos casos, será
ejercida por el director de cada establecimiento educacional".
Luego, la Ley N°21.199, que "Interpreta el artículo 56 de la Ley N°21.109,
artículo único, dispone: que Establece el Estatuto de los Asistentes de la Educación Pública", en su
"Declárase interpretando el artículo 56 de la ley Nº 21.109, que establece un
Estatuto de los Asistentes de la Educación Pública, que los artículos 38, 39, 40 y 41 del
referido texto antes citado, benefician en cuanto a sus efectos a los asistentes de la

educación, entendidos como tales quienes colaboran en el desarrollo del proceso de
enseñanza y aprendizaje de los estudiantes y la correcta prestación del servicio
educacional, a través de funciones de carácter profesional distintas de aquellas
establecidas en el artículo 5º del decreto con fuerza de ley Nº 1, del Ministerio de
Educación, promulgado el año 1996 y publicado el año 1997; sean del estamento técnico,
administrativo o auxiliar, realicen sus tareas en aula o fuera de ellas y que presten
servicios en educación parvularia, básica y media, en establecimientos que reciban
subvención por parte del Estado, cualquiera sea su forma de organización, conforme al
decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio de Educación, de 1998".
1. Con relación a la primera y tercera pregunta, cabe señalar que la relación
laboral entre un sostenedor y un asistente de la educación es de carácter privado
y se rige por las normas del Código del Trabajo salvo respecto de determinadas
materias en las que se rige por las Leyes Nros.19.464, 21.109 con las
modificaciones incorporadas por las Leyes Nros. 21.152 y 21.199.
En ese contexto, las causales de término de la relación laboral que el
empleador puede invocar son aquellas establecidas en los artículos 160, 159 y
161, todas del Código del Trabajo.
Así, no les resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 87 del Estatuto
Docente, disposición que regula la terminación del contrato de trabajo de un
docente por la causal de necesidades de la empresa, establecimiento o servicio y
por desahucio, en la que se exige comunicar el despido con a lo menos 60 días de
anticipación al día anterior al primero del mes en que se inician las clases en el
año escolar siguiente, lo anterior, para que el empleador no se encuentre obligado
al pago de la indemnización adicional.
De esta forma, no corresponde el pago del año lectivo de un asistente de la
educación despedido después de iniciado el año escolar toda vez que este se rige
circunstancia. por las normas del Código del Trabajo y otras, que no consideran dicha
2. Con relación a la segunda pregunta, la doctrina de este Servicio,
contenida, entre otros, en el Dictamen N°2856/162 de 30.08.2002 y Ordinarios
Nros. 907 de 11.02.2016, 4606 de 04.10.2017, 3739 de 12.07.2018, al
pronunciarse sobre las facultades de mando y administración del empleador ha señalado que:
"(...) la legislación laboral reconoce al empleador el ejercicio de una serie de
facultades o prerrogativas que tienen por objeto el logro de su proyecto empresarial en lo
que al ámbito laboral se refiere, y que se traducen en la libertad para contratar
trabajadores, ordenar las prestaciones laborales, adaptarse a las necesidades de
faltas o los incumplimientos contractuales del trabajador." mercado, controlar el cumplimiento y ejecución del trabajo convenido, y sancionar las
De esta forma, la oportunidad en que el empleador pondrá término a la
relación laboral, la causal que invocará y los hechos que servirán de fundamento,
forman parte del ejercicio de sus facultades de mando y dirección.

N°21.109, dispone: 3. Con relación a la sexta pregunta, el artículo 41 inciso 1° de la Ley
"Los asistentes de la educación gozarán de feriado por el período de interrupción
de las actividades escolares entre los meses de enero y febrero o el que medie entre el
las actividades académicas en la época invernal de cada año. Durante dichas término del año escolar y el comienzo del siguiente, así como durante la interrupción de
interrupciones, podrán ser convocados a cumplir actividades de capacitación, hasta por un período de tres semanas consecutivas".
De esta forma, el feriado de los asistentes de la educación corresponde al
período de interrupción de las actividades escolares entre los meses de enero y
febrero o bien, el que medie entre el término del año escolar y el comienzo del
invernal de cada año. siguiente y el período de interrupción de las actividades académicas en la época
La doctrina vigente sobre la materia se encuentra contenida en el Dictamen
N°998/7 de 09.03.2021, que señala: "Los efectos de los artículos 38, 39, 40 y 41, de la
la educación pública, se extenderán o beneficiarán a los asistentes de la educación del Ley Nº 21.109, disposiciones que establecen derechos y beneficios para los asistentes de
estamento profesional, técnico, administrativo y auxiliar, que presten servicios en educación parvularia, básica y media en los establecimientos particulares subvencionados
regidos conforme al Decreto con Fuerza de Ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación".
4. Con relación a la séptima pregunta, la jurisprudencia de este Servicio ha
el artículo 41 de la Ley N°21.109, que: señalado en el Dictamen N°3445/22 de 11.07.2019, a propósito de lo dispuesto en
inciso 1° del artículo 41 y considerando que la ley no contempla la posibilidad de ampliar "En cuanto al feriado progresivo, atendida la extensión del feriado otorgado en el
feriado progresivo contenida en el artículo 68 del Código del Trabajo. el feriado en razón de la antigüedad, no resulta aplicable en la especie la norma del
la normativa especial que rige a los asistentes de la educación en materia de feriado, no Lo mismo ocurre con el feriado proporcional, toda vez que como consecuencia de
resultan aplicables en tal aspecto las normas del Código del Trabajo".
Lo expuesto se ha reiterado en el Ordinario N°1455 de 13.05.2021, al
señalar que: "Por lo tanto, a los asistentes de la educación cuyos contratos terminen antes del término del año escolar, no les asiste el derecho a feriado proporcional".
5. Con relación a la cuarta y quinta pregunta, la Ley N°19.464, que
"Establece Normas y Concede aumento de Remuneraciones para Personal No
prescribe: Docente de Establecimientos Educacionales que indica", en su artículo 13,
Trabajo y Previsión Social, de 1994, será igualmente aplicable al personal asistente de la "Lo dispuesto en el artículo 75 del decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio del
educación a que se refiere el artículo 2° de esta ley".
Por su parte, el artículo 75 del Código del Trabajo, dispone:

"Cualquiera sea el sistema de contratación del personal docente de los
establecimientos de educación básica, parvularia y media o su equivalente, los contratos
de trabajo vigentes al mes de diciembre se entenderán prorrogados por los meses de
enero y febrero, siempre que el docente tenga más de seis meses continuos de servicio en el mismo establecimiento."
De la disposición legal se desprende que los asistentes de la educación
tienen derecho a que sus contratos de trabajo vigentes al mes de diciembre se
prorroguen por los meses de enero y febrero, en la medida que tengan más de
seis meses continuos de servicio en el mismo establecimiento.
Precisa el Dictamen N°1402/16 de 29.03.2011, que: "Finalmente y en lo que
se refiere a esta consulta, cabe señalar que el beneficio de la prórroga, ha sido
establecido por el legislador con el objeto que el trabajador no se vea privado de
remuneraciones por los meses de enero y febrero, garantizando a aquellos dependientes
que cumplen con los requisitos copulativos ya mencionados, contar con dichos ingresos
durante el período de interrupción de las actividades escolares, tiempo durante el que, de
haber estado vigente la relación laboral, le habría correspondido percibir remuneración íntegra por concepto de feriado".
De esta forma, si se reúnen los supuestos que establece la norma, esto es,
que se trate de un asistente de la educación, que el contrato de trabajo haya
estado vigente al mes de diciembre, esto es, entre el 1° y el 31 de dicho mes y que
haya prestado servicios para el mismo empleador por un período superior a seis
meses, el contrato de trabajo se entenderá prorrogado por el solo ministerio de la ley por los meses de enero y febrero.
6. Con relación a la novena pregunta, cabe señalar que el comprobante de
otorgamiento de feriado es un instrumento de prueba que permite al empleador
acreditar que el trabajador hizo uso de sus días de feriado legal, lo anterior, ante
un eventual reclamo de algún trabajador o ante un procedimiento de fiscalización en el que se le solicitará exhibir la documentación laboral.
Lo expuesto resulta de importancia, toda vez que, durante el período de
interrupción de las actividades escolares, los asistentes de la educación pueden
ser convocados a participar en actividades de capacitación, o bien, a cumplir
feriado. labores esenciales, circunstancias que implicarán una reducción de su período de
En ese contexto, corresponde que empleador en ejercicio de sus facultades
de cada trabajador. de administración extienda los comprobantes de otorgamiento de feriado respecto
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas,
informar a usted: disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con
1.La relación laboral entre un sostenedor y un asistente de la educación es
de carácter privado y se rige por las normas del Código del Trabajo salvo respecto
de determinadas materias en las que se rige por las Leyes Nros.19.464 y 21.109
con las modificaciones incorporadas por las Leyes Nros. 21.152 y 21.199.

2.No corresponde el pago del año lectivo de un asistente de la educación
despedido después de iniciado el año escolar toda vez que este se rige por las
normas del Código del Trabajo y otras, que no consideran dicha circunstancia.
3.La oportunidad en que el empleador pondrá término a la relación laboral,
la causal que invocará y los fundamentos de hecho que servirán de fundamento,
forman parte del ejercicio de sus facultades de mando y dirección.
4.El feriado de los asistentes de la educación corresponde al período de
interrupción de las actividades escolares entre los meses de enero y febrero o
bien, el que medie entre el término del año escolar y el comienzo del siguiente y el
período de interrupción de las actividades académicas en la época invernal de cada año.
5. A los asistentes de la educación cuyos contratos de trabajo terminen
antes que finalice el año escolar no les corresponde el feriado proporcional.
6. Los asistentes de la educación tienen derecho a que sus contratos de
trabajo vigentes al mes de diciembre se prorroguen por los meses de enero y
febrero, en la medida que tengan más de seis meses continuos de servicio en el mismo establecimiento.
7. Corresponde que el empleador en ejercicio de sus facultades de
administración extienda los comprobantes de otorgamiento de feriado respecto de cada trabajador.
Saluda atentamente a Ud.,
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
01 FEB 2022 JUAN DAVID TERRAZAS PONCE ABOGADO
OFICINA DE PARTES JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL DIRECCIÓN DEL TRABAJOURIDI
Distribución LBPICAS
Partes Jurídico

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