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ORD. N°1944
Competencia Dirección del Trabajo; Asunto Controvertido;
Normas citadas
- dfl 2 de 1967, articulo 1
Dictámenes concordantes
- dictamen 3262/66 de 5.08.2008
- ordinario 1944, 10.05.2013
Texto
DEPARTAMENTO JURIDICO K4180 (742)2013 1944
ORD.:
MAT.: La Dirección del Trabajo carece de competencia
para pronunciarse, por la vía de Dictamen, sobre
cuestiones de hecho, que se enmarcan en la
facultad de administración del empleador, y que
pudieran ser materias a fiscalizar por este Servicio
o suscitar controversia entre las partes de la
relación laboral.
ANT.: Presentación de 09.04.2013, de don Patricio
Miranda Lorca en representación de Distribuidora
de Alimentos Rapa-Nui Ltda.
SANTIAGO, 10 MAY 2013
DE DIRECTORA DEL TRABAJO
A PATRICIO MIRANDA LORCA
DISTRIBUIDORA RAPA-NUI LTDA.
SANTIAGO CONCHA N° 1359, SANTIAGO
Por medio de la presentación del antecedente, se ha
solicitado un pronunciamiento jurídico por parte de esta Dirección en cuanto al sistema
remuneracional que pretende implementar la empresa Distribuidora de Alimentos
Rapa-Nui Ltda., el cual comprendería el otorgamiento de tres bonos, los que pudieran
tener efectos en cuanto al carácter variable de los estipendios, haciendo aplicable la
normativa de semana corrida.
Al respecto, cúmpleme en informar a Ud. lo siguiente:
De conformidad a lo dispuesto en las letras a) y b) del
articulo 1º del D.F.L. 2 de 1967, Ley Orgánica de este Servicio, se infiere que, entre
otras funciones, a la Dirección del Trabajo:
"Le corresponderá particularmente, sin perjuicio de las
funciones que leyes generales o especiales le encomienden:"
“a) La fiscalización de la aplicación de la legislación laboral;"
"b) Fijar de oficio o a petición de parte por medio de
dictámenes el sentido y alcance de las leyes del trabajo".
La normativa anotada es clara al delimitar el ejercicio de las
facultades de la Dirección del Trabajo, las que esencialmente se circunscriben a la
esfera de la fiscalización e interpretación de los asuntos relacionados con la legislación
laboral y la reglamentación social. Pues bien, analizada su presentación se ha podido
comprobar que en ella no hay una solicitud de aplicación o interpretación de la
normativa laboral, sino que se limita a requerir consejo o asesoría sobre eventuales
decisiones de administración de la empresa, las que en el evento de ser
implementadas, necesariamente recaerían en el ámbito de fiscalización propio de este
Servicio, lo que impide emitir un juicio al respecto.
A mayor abundamiento, cabe recordar que la legislación
laboral le reconoce al empleador la facultad de dirigir, organizar y administrar la
respectiva empresa. Dicho poder incluye la decisión de contratar o despedir a
determinados trabajadores y fijar las condiciones y las modalidades de contratación de
los mismos, en atención al interés empresarial correspondiente y dentro de los marcos
legales vigentes.
Luego, este Servicio debe inhibirse de emitir opinión sobre
eventuales estipulaciones contractuales, puesto que éstas, a partir de un margen de
protección mínimo, se encuentran entregadas al acuerdo de voluntad de las partes; en
tanto que, la ejecución práctica de tales acuerdos, debe analizarse con propósitos de
fiscalización, al momento de ser efectivamente puestos en vigor.
Sin perjuicio de lo anterior y a modo de orientación, se
adjunta a esta respuesta copia de Dictamen Nº 3262/066, de 05.08.2008, instrumento
que contiene la doctrina vigente sobre semana corrida y su forma de determinación.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones
efectuadas, cumplo con informar a Ud. que esta Dirección del Trabajo se declara
incompetente para pronunciarse por la vía de dictamen sobre la cuestión planteada, por
tratarse de un asunto de hecho que pudiere suscitar controversia entre las partes.
Saluda a Ud.,
DE
DIRECTOR
C
CHMARÍA CECILIA SANCHEZ TORO
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
MAO/SMS/PRC
Distribución:
-Jurídico.
-Parte.
-Control.
ORD.:
MAT.: La Dirección del Trabajo carece de competencia
para pronunciarse, por la vía de Dictamen, sobre
cuestiones de hecho, que se enmarcan en la
facultad de administración del empleador, y que
pudieran ser materias a fiscalizar por este Servicio
o suscitar controversia entre las partes de la
relación laboral.
ANT.: Presentación de 09.04.2013, de don Patricio
Miranda Lorca en representación de Distribuidora
de Alimentos Rapa-Nui Ltda.
SANTIAGO, 10 MAY 2013
DE DIRECTORA DEL TRABAJO
A PATRICIO MIRANDA LORCA
DISTRIBUIDORA RAPA-NUI LTDA.
SANTIAGO CONCHA N° 1359, SANTIAGO
Por medio de la presentación del antecedente, se ha
solicitado un pronunciamiento jurídico por parte de esta Dirección en cuanto al sistema
remuneracional que pretende implementar la empresa Distribuidora de Alimentos
Rapa-Nui Ltda., el cual comprendería el otorgamiento de tres bonos, los que pudieran
tener efectos en cuanto al carácter variable de los estipendios, haciendo aplicable la
normativa de semana corrida.
Al respecto, cúmpleme en informar a Ud. lo siguiente:
De conformidad a lo dispuesto en las letras a) y b) del
articulo 1º del D.F.L. 2 de 1967, Ley Orgánica de este Servicio, se infiere que, entre
otras funciones, a la Dirección del Trabajo:
"Le corresponderá particularmente, sin perjuicio de las
funciones que leyes generales o especiales le encomienden:"
“a) La fiscalización de la aplicación de la legislación laboral;"
"b) Fijar de oficio o a petición de parte por medio de
dictámenes el sentido y alcance de las leyes del trabajo".
La normativa anotada es clara al delimitar el ejercicio de las
facultades de la Dirección del Trabajo, las que esencialmente se circunscriben a la
esfera de la fiscalización e interpretación de los asuntos relacionados con la legislación
laboral y la reglamentación social. Pues bien, analizada su presentación se ha podido
comprobar que en ella no hay una solicitud de aplicación o interpretación de la
normativa laboral, sino que se limita a requerir consejo o asesoría sobre eventuales
decisiones de administración de la empresa, las que en el evento de ser
implementadas, necesariamente recaerían en el ámbito de fiscalización propio de este
Servicio, lo que impide emitir un juicio al respecto.
A mayor abundamiento, cabe recordar que la legislación
laboral le reconoce al empleador la facultad de dirigir, organizar y administrar la
respectiva empresa. Dicho poder incluye la decisión de contratar o despedir a
determinados trabajadores y fijar las condiciones y las modalidades de contratación de
los mismos, en atención al interés empresarial correspondiente y dentro de los marcos
legales vigentes.
Luego, este Servicio debe inhibirse de emitir opinión sobre
eventuales estipulaciones contractuales, puesto que éstas, a partir de un margen de
protección mínimo, se encuentran entregadas al acuerdo de voluntad de las partes; en
tanto que, la ejecución práctica de tales acuerdos, debe analizarse con propósitos de
fiscalización, al momento de ser efectivamente puestos en vigor.
Sin perjuicio de lo anterior y a modo de orientación, se
adjunta a esta respuesta copia de Dictamen Nº 3262/066, de 05.08.2008, instrumento
que contiene la doctrina vigente sobre semana corrida y su forma de determinación.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones
efectuadas, cumplo con informar a Ud. que esta Dirección del Trabajo se declara
incompetente para pronunciarse por la vía de dictamen sobre la cuestión planteada, por
tratarse de un asunto de hecho que pudiere suscitar controversia entre las partes.
Saluda a Ud.,
DE
DIRECTOR
C
CHMARÍA CECILIA SANCHEZ TORO
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
MAO/SMS/PRC
Distribución:
-Jurídico.
-Parte.
-Control.