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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Ordinario · Dirección del Trabajo

N° 1988 de 2019

30 may 2019

Dirección del Trabajo; Competencia; Tribunales de Justicia

Competencia y actuación de la DT

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Lo que resuelve

Esta Dirección debe abstenerse de emitir el pronunciamiento solicitado por tratarse de una materia ya resuelta en sede judicial.

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Texto completo

DEPARTAMENTO JURÍDICO

Unidad de Pronunciamientos,

Innovación y Estudios Laborales

E.14583(927)/2019

E.15730(1000)/2019

ORD. Nº1988

MAT.: Dirección del Trabajo; Competencia; Tribunales de Justicia;

RORD.: Esta Dirección debe abstenerse de emitir el pronunciamiento solicitado por tratarse de una materia ya resuelta en sede judicial.

ANT.: 1) Instrucciones, de 22.05.2019, de Jefa Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales.

2) Ord. N°762, de 03.05.2019, de Director Regional del Trabajo (s) Región del Biobío.

3) Presentación, de 30.04.2019, de Sr. [nombre reservado], por Blumar S.A.

SANTIAGO, 30 de mayo de 2019

DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL

A : SEÑOR [nombre reservado] CALLE

GERENTE DE PERSONAS

BLUMAR S.A.

[correo reservado]

[domicilio reservado]

TALCAHUANO/

Mediante presentación del antecedente 3), requiere un pronunciamiento de esta Dirección en orden a determinar si resulta procedente que don Juan Orlando Montenegro Salgado reciba los beneficios del convenio colectivo suscrito por su representada y el Sindicato de Trabajadores de Pesquera Itata S.A., con fecha 13.04.2018 y se le considere como afecto a dicho instrumento.

Lo anterior en atención a la solicitud formulada en tal sentido por la referida organización sindical, pese a que el trabajador ya individualizado no formaba parte del sindicato a la fecha de la celebración del convenio colectivo en comento; sin embargo, la I. Corte de Apelaciones de Concepción, mediante fallo dictado el 19.05.2018, recaído en el recurso de protección interpuesto en contra del sindicato en referencia por el aludido trabajador, resolvió que dicha organización debía aprobar su ingreso, no obstante haber denegado anteriormente su incorporación a ella.

De este modo, el sindicato es de la opinión que, en conformidad a sus estatutos, la fecha de ingreso a dicha organización correspondería a aquella en que el Sr. [nombre reservado] solicitó su incorporación, vale decir, el 19.03.2018 y, por tanto, se lo debería incluir en la nómina de afectos al instrumento colectivo suscrito con posterioridad a esa data y aplicársele sus cláusulas.

Por el contrario, a juicio de su representada, dado que dicho trabajador no forma parte de la nómina de socios adjunta al convenio colectivo de que se trata, no le resultarían aplicables sus disposiciones, máxime cuando acorde con lo establecido en el artículo 331 del Código del Trabajo, en los procesos de negociación colectiva reglada no quedan afectos al nuevo instrumento colectivo que se celebre por un sindicato los trabajadores que se afilien a él después del quinto día de iniciada la negociación colectiva, o que se afilien dentro de ese lapso y el sindicato no comunique tal circunstancia dentro del plazo de dos días contado desde la respectiva incorporación.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

Revisada la página web del Poder Judicial se pudo constatar que la materia por la cual se consulta fue sometida a conocimiento de los tribunales de justicia, a través de un recurso de protección interpuesto por don Juan Orlando Montenegro Salgado, ante la I. Corte de Apelaciones de Concepción -Rol 4283-2018-, en contra del Sindicato de Trabajadores de Pesquera Itata S.A. (actual Blumar S.A.), por el rechazo de su solicitud de ingreso a dicha organización sindical.

En síntesis, la I. Corte de Apelaciones de Concepción, mediante fallo tenido a la vista, dictado con fecha 19.05.2018, acogió el recurso de protección deducido por el Sr. [nombre reservado] en contra del sindicato ya individualizado, en tanto señala en su parte resolutiva: «Que ACOGE, sin costas, el recurso de protección deducido por don Juan Orlando Montenegro Salgado en contra del Sindicato de Trabajadores Pesquera Itata S.A., hoy pesquera BLUMAR, representada por su Presidente don Miguel Quilodrán Reyes, el que deberá aprobar el ingreso del socio recurrente a dicha asociación».

Lo expuesto precedentemente impide a esta Dirección emitir pronunciamiento alguno sobre dicha materia.

En efecto, si bien, en conformidad a lo previsto por el artículo 1° letra a) del D.F.L. N° 2, de 1967, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, a este Organismo le corresponde la fiscalización de la aplicación de la legislación laboral, lo cierto es que del artículo 5°, letra b) del mismo cuerpo legal se infiere inequívocamente que la facultad de interpretar la legislación y reglamentación social concedida al Director del Trabajo se encuentra limitada por la circunstancia de haber tomado conocimiento de que el respectivo asunto ha sido sometido a resolución de los tribunales de justicia, caso en el cual, deberá abstenerse de emitir el pronunciamiento solicitado.

A mayor abundamiento y en concordancia con lo anterior, debe tenerse presente que la Constitución Política de la República, en su artículo 76, inciso primero, prescribe:

La facultad de conocer las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los Tribunales establecidos por la ley. Ni el Presidente de la República ni el Congreso, pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o contenidos de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos.

Finalmente, es necesario consignar que la misma Constitución, en su artículo 7°, sanciona con la nulidad las actuaciones de los órganos del Estado efectuadas fuera de su competencia legal, en los siguientes términos:

Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescribe la ley.

Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derecho que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes.

Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señala.

Por consiguiente, en mérito de las disposiciones legales citadas y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que esta Dirección debe abstenerse de emitir el pronunciamiento solicitado por tratarse de una materia ya resuelta en sede judicial.

Saluda atentamente a Ud.,

DAVID ODDÓ BEAS

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

MBA/MPKC

Distribución:

Jurídico

Partes

Control

Sr. Juan O. Montenegro Salgado

Los Nardos N°4974, Los Cóndores, Talcahuano

Sindicato de Trabajadores de Pesquera Itata S.A. y Blumar S.A.

[correo reservado]

Beauchef N°185, Talcahuano

Dirección del Trabajo; Competencia; Tribunales de Justicia;

Otros pronunciamientos sobre competencia y actuación de la dt

Ord. N° 5160, de 19.10.2016

Dirección del Trabajo; Competencia; Caso genérico

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