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Dirección del TrabajoOrdinario22 de noviembre de 2022

ORD. N°1995

Competencia Dirección del Trabajo; Infracción a la normativa laboral y a las obligaciones contractuales;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • ordinario 1995, 22.11.2022

Texto

Dirección del Trabajo
Gobiemo de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E 233774 (1485) 2022
ORD N°: 1995
juidiw ACTUACIÓN: Aplica doctrina.
MATERIA:
Competencia Dirección del Trabajo. Infracción a la
normativa laboral y a las obligaciones
contractuales.
RESUMEN:
1. La ausencia de un punto obscuro o dudoso de la
normativa laboral que requiera ser interpretado en
el caso señalado, obliga a concluir que no procede
legalmente que este Servicio ejerza la facultad
interpretativa de la normativa laboral en la especie,
sino que, por el contrario, corresponde que se
fiscalice el cumplimiento de la legislación laboral en
el caso concreto.
2. Los antecedentes expuestos se derivan en este
acto a la Inspección del Trabajo competente para
que inicie el procedimiento de fiscalización
respectivo.
ANTECEDENTES:
1) Solicitud de Sra. de
24.10.2022.
SANTIAGO, 22 NOV 2022
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)
A: SRA.
Mediante solicitud de ANT. 1), se ha requerido un pronunciamiento que se
refiera a un eventual cambio ilegal en la jornada laboral de la trabajadora solicitante,
quien relata que desde hace 2 años se distribuye su jornada semanal de lunes a
viernes, pero, en la actualidad el empleador quiere alterar dicha distribución de lunes
a sábado sin su consentimiento.

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Al respecto, cúmpleme informar a Ud. que el literal b) del artículo 1° del D.F.L.
N°2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dispone que
particularmente le corresponde a este Servicio: "b) Fijar de oficio o a petición de
parte por medio de dictámenes el sentido y alcance de las leyes del trabajo;". Por
su parte, el inciso 1° del artículo 505 del Código del Trabajo señala que: “Art. 505.
La fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral y su interpretación
corresponde a la Dirección del Trabajo, sin perjuicio de las facultades conferidas a
otros servicios administrativos en virtud de las leyes que los rigen".
De esta manera, se verifica la ausencia de un punto obscuro o dudoso de la
normativa laboral que requiera ser interpretado al caso señalado, por tanto, no
procede legalmente que este Servicio ejerza la facultad interpretativa de la
normativa laboral en la especie, sino que, por el contrario, corresponde que se
fiscalice el cumplimiento de la legislación laboral en el caso concreto. Así se
prescribe por el inciso 1° del artículo 505 del Código del Trabajo, y de esta forma
entrar en conocimiento de los hechos que eventualmente constituyen la infracción
laboral denunciada, a través del desarrollo de un procedimiento de fiscalización el
que deberá ser realizado desde la Inspección del Trabajo competente, en este caso
la Inspección Provincial del Trabajo de Limarí (Ovalle), oficina a la cual se derivan
en este acto los antecedentes presentados.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas,
disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa aludida, cumplo con
informar a Ud. lo siguiente:
1. La ausencia de un punto obscuro o dudoso de la normativa laboral que
requiera ser interpretado en el caso señalado, obliga a concluir que no procede
legalmente que este Servicio ejerza la facultad interpretativa de la normativa laboral
en la especie, sino que, por el contrario, corresponde que se fiscalice el
cumplimiento de la legislación laboral en el caso concreto.
2. Los antecedentes expuestos se derivan en este acto a la Inspección del
Trabajo competente para que inicie el procedimiento de fiscalización respectivo.
Saluda atentamente a Ud.
DEL
NATALIA POŽO SANHUEZA JEFE
ABOGADA ★
DIRECCIÓN DEL/TRABAJO
NPSILBBIAMF
Distribución:
Jurídico
Partes
IPT Limarí (Ovalle)

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